CSDJ - F11001110200020120505001ADJUNTA20160725102831-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120505001ADJUNTA20160725102831-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201205050 01 Aprobado según Acta Nº 69 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de diciembre de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado PABLO EDUARDO LINARES MORERA, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numerales 6º y 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal e, ambas a título de dolo. HECHOS Los hechos génesis de la queja disciplinaria formulada el 25 de septiembre de 2012, pueden ser sintetizados así: El señor WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS, hoy quejoso, manifestó que la señora ANA ISABEL ROJAS VENEGAS lo contactó en agosto de 2010, haciéndole saber que existía la posibilidad de adquirir los derechos litigiosos y la posesión sobre un apartamento en el norte de
Bogotá. 1Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Dado su interés, la señora ROJAS VENEGAS le presentó al abogado aquí denunciado y a la señora GLORIA MARINA HERNÁNDEZ BALLESTEROS, compañera permanente del hoy disciplinado, para la época de los hechos.
El 26 de agosto de 2010, en la Notaría 5ª de Bogotá, suscribió con la señora GLORIA MARINA HERNÁNDEZ un “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y VENTA DE APARTAMENTO POSESIÓN Y MEJORAS” (sic), en cuya cláusula primera se indicó que el objeto era la venta de “los derechos litigiosos y cesión del proceso de resolución de contrato que cursa en el Juzgado 8° Civil del Circuito bajo radicación No. 995-2493 (…)” En el contrato se indicó que la señora GLORIA MARINA era la poseedora real y material de un apartamento junto con su garaje, los cuales estaban situados en la carrera 11 No. 118 – 87 de la ciudad de Bogotá. El apartamento se distinguía con el No. 101 y los números de matrícula
inmobiliaria eran 050N-899545 y 050N-899536. Igualmente, en la cláusula segunda del citado contrato de cesión se aseguró que dicha señora había ejercido la posesión sobre el inmueble en comento, de manera regular, quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida durante más de 20 años, la cual adquirió por compra que le hiciera a la señora TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, con escritura pública no. 0083 de 15 de enero de 1992, otorgada en la Notaría 35 de Bogotá. Como precio de la venta, en el contrato se pactó la suma de $25’000.000 que la cedente manifestó haber recibido a entera satisfacción. Además, la cedente, le otorgó poder al abogado denunciado para que “en el momento de la terminación de la resolución del contrato que cursa en el Juzgado 8 Civil del circuito a mi favor”, se procediera a la firma de la escritura pública correspondiente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Afirmó el quejoso, que el abogado denunciado coordinó la negociación, elaboró el contrato de cesión y después los firmantes se dirigieron al inmueble en compañía del togado y la señora ANA ISABEL para la respectiva entrega, pero no se les permitió la entrada al mismo bajo el argumento de que estaba embargado por cuenta del proceso ejecutivo No. 2003-1961 que se
adelantaba en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá por el no pago de cuotas de administración. Ante la situación, el investigado y su compañera le aseguraron que no tenía por qué preocuparse ya que ellos responderían, aunque le dijeron que era necesario pagar la deuda de la administración, razón por la que con base en la liquidación realizada por el Juzgado, el 6 de septiembre de 2010, canceló la suma de $15.530.540, sin mencionar que cubrió otra deuda de $2’299.910, por concepto del servicio público de acueducto y otra más por $507.300 que correspondían al impuesto de valorización. Entre tanto, continuó adelantando los trámites ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para que se le reconociera como cesionario de los derechos litigiosos en el proceso No. 995-2493, pero como el Juzgado no respondía a sus solicitudes, el 27 de julio de 2011 confirió poder al doctor PABLO EDUARDO LINARES MORERA, hoy disciplinado, con el propósito de que promoviera una acción de tutela contra dicho despacho. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá con auto de 13 de febrero de 2012, resolvió no aceptar la cesión de derechos, debido a que en el proceso No. 95-2493 se había proferido fallo de primera instancia el 19 de diciembre de 2003 en sentido desfavorable a las pretensiones de la demandante GLORIA MARINA HERNÁNDEZ BALLESTEROS, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2004. Adicionalmente, se enteró que la señora HERNÁNDEZ BALLESTEROS intentó promover otro
proceso igual al anterior el 20 de enero de 2005, trámite que fue conocido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 04—0658, en el que, al parecer, operó el desistimiento tácito. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Al advertir lo anterior, intentó en vano recuperar su dinero, aunque logró hacerlo respecto de las sumas que consignó a favor del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que aceptó devolverle los títulos judiciales constituidos por concepto de las cuotas de administración adeudadas. Igualmente, denunció al disciplinado y a su compañera permanente GLORIA
MARINA HERNÁNDEZ BALLESTEROS.
ACTUACIÓN PROCESAL - Conforme a los hechos narrados en el acápite anterior, el señor WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS, presentó queja disciplinaria el 25 de septiembre de 20122. - El escrito de queja fue repartido al Magistrado JOSE ALBINO IBAGUÉ, quien mediante auto del 18 de octubre de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario y en consecuencia de ello: i) Se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de marzo de 2013. ii) Determinar la calidad de disciplinable del señor PABLO EDUARDO LINARES
MORERA. iii) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique si la cédula del disciplinado está vigente. iv) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores si el investigado ha salido del país. v) Fijar en Secretaría el edicto emplazatorio por el término de tres días. - Mediante auto del 12 de febrero de 2013, se dispuso el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de mayo de 2013. - Mediante auto del 29 de abril de 2013, se señaló nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de julio de 2013. - El 17 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3, en la cual se escuchó en versión libre al investigado PABLO EDUARDO LINARES MORERA y se dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
- Citar al quejoso con el fin de que rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de investigación. ii. Citar por medio del investigado a las señoras ANA ISABEL ROJAS VENEGAS y GLORIA MARÍA HERNÁNDEZ BALLESTEROS. 2 Folios 1-6 Cuaderno original 1 Primera Instancia. 3 Folios 35-37 Cuaderno original 1 Primera Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación iii. Oficiar al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que remita copia
del proceso 110013103008199500042 de GLORIA MARÍA HERNÁNDEZ BALLESTEROS contra MARTHA ELSA PATIÑO HINCAPIÉ iv. Oficiar al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que remita copia auténtica del proceso número 2003-01961 de EDIFICIO ALPADI, contra JAIRO
ENRIQUE CASTELLANOS y MARTHA ELSA PATIÑO.
- Oficiar al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que remita copia auténtica del proceso No. 2004-0658 iniciado por GLORIA MARINA
HERNÁNDEZ BALLESTEROS contra JAIRO ENRIQUE CASTELLANOS y MARTHA ELSA PATIÑO. vi. Por Secretaría allegar los antecedentes disciplinarios del togado. - El 9 de septiembre de 2013, se dispuso la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la sesión anterior y se decretaron nuevas pruebas:
- Citar nuevamente a la señora ANA ISABEL ROJAS VENEGAS, para que rinda declaración jurada sobre los hechos materia de investigación. ii. Reiterar la solicitud de copia de los procesos a los Juzgados 14 y 43 Civil del Circuito. iii. Oficiar a la Fiscalía 105 Seccional unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, con el fin de que remita copia auténtica de la investigación iniciada por el señor WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS contra GLORIA MARINA HERNÁNDEZ BALLESTEROS y PABLO EDUARDO LINARES MORERA. - El 17 de octubre de 2013, se llevó a cabo la tercera sesión de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, en la cual se le formuló pliego de cargos al investigado por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 4, artículo 33 numeral 9, artículo 34 literal a y e todas a título de dolo, se reiteraron pruebas anteriores y se programó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 6 de diciembre de 2013, pero la misma no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinado por ende se fijó nueva fecha para el 20 de enero de 2014. - Después de cuatro reprogramaciones, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de mayo de 2014, en la cual se decretaron pruebas de oficio, se reiteraron otras y se dispuso su continuación para el jueves 10 de julio de 2014.5 - El 10 de julio de 2014, se escuchó el testimonio de la señora ANA ISABEL ROJAS VANEGAS y se ofició a la Fiscalía 105 Local de Bogotá para que remitiera copia de la 4 Folios 61-66 cuaderno original 1 primera instancia. 5 Folio 274 Cuaderno original 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación investigación penal iniciada por el quejoso, contra el disciplinado y su compañera permanente.6 Se suspendió y se dispuso su continuación para el 25 de agosto de 2014. - El 25 de agosto de 2014, se llevó a cabo la 4ª sesión de la audiencia de juzgamiento, en
la cual se reiteraron algunas pruebas, asistieron el quejoso y el investigado. Se suspendió y se dispuso su continuación para el martes 30 de septiembre de 20147. - A folio 20 obra constancia que el 24 de septiembre pasó el expediente al despacho del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz y se reprogramó la fecha para la audiencia de juzgamiento para el 11 de febrero de 2015, pero debido a solicitud de aplazamiento obrante a folio 36 del cuaderno 2, se reprogramó la diligencia para el jueves 7 de mayo de 2015. - El jueves 4 de mayo de 2015, el disciplinado solicitó aplazamiento de la diligencia8. - El 4 de junio de 2015, avoca nuevamente las diligencias el Magistrado Antonio Suárez Niño y se reprogramó la audiencia de juzgamiento para el 3 de julio de 2015.9 - El 17 de junio de 2015, el investigado solicitó aplazamiento de la diligencia.10 - Mediante proveído del 23 de junio de 2015, en virtud de que desde el 17 de octubre de 2013, no había sido posible practicar la audiencia de juzgamiento, fue designado como defensor de oficio del disciplinado, el doctor LUIS CARLOS RUBIO MUÑOZ y se programó nueva fecha para la misma, el 24 de julio de 2015. - En la sesión del 17 de octubre de 2013, al abordar la calificación jurídica de la actuación, se formularon cargos al togado por la presunta perpetración de la falta contra la dignidad de la profesión, imputada en la modalidad de dolo, prevista en el artículo 30 numeral 4,
de la ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, imputada en la modalidad de dolo y prevista en el artículo 33, numeral 9, de la misma ley y las faltas de lealtad con el cliente, igualmente endilgadas en la modalidad de dolo, previstas en el artículo 34, literales a y e ibídem. Primer cargo, artículo 30 numeral 4 porque pudo haber trasgredido el deber establecido en el artículo 28, numeral 5, de la ley 1123 de 2007, que impone la obligación de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 6 Folio 295 Ibid. 7 Folios 4 y 5 Cuaderno original 2 8 Folio 54 cuaderno 2 9 Folio 59 cuaderno 2 10 Folio 73 cuaderno 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Lo anterior porque al parecer, asesoró al señor WILLIAM DAVID CUBIDES para la compra de derechos litigiosos a sabiendas de que éstos no existían. Incluso dirigió solicitudes de desarchivo al Juzgado donde cursó el proceso ordinario de GLORIA MARINA HERNÁNDEZ
BALLESTEROS contra MARTHA ELSA PATIÑO HINCAPIÉ y JAIRO ENRIQUE CASTELLANOS, no obstante que sabía que ese trámite había terminado con sentencia ejecutoriada en contra de la demandante y vendedora de los supuestos derechos en litigio.
Segundo cargo: Artículo 33 numeral 9 por cuanto pudo haber trasgredido el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Por cuanto el togado, no sólo estuvo presente en la negociación de los derechos litigiosos que quería adquirir el quejoso, sino que aconsejó su realización e intervino en actos relacionados con la misma, como sucedió particularmente en el proceso 95-2493 en el que aceptó poder para intervenir, pese a que sabía que dicho proceso había terminado con sentencia ejecutoriada en contra de los intereses de la vendedora.
Tercer cargo. Artículo 34 literal a en cuanto el disciplinado pudo haber trasgredido el deber establecido en el artículo 28 numeral 8, de la ley 1123 de 2007, que impone la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Debido a que no le manifestó su franca opinión al quejoso, no obstante que sabía que no podía llevarse a cabo la negociación de los derechos litigiosos respecto del proceso No. 1995-2493.
Cuarto cargo. Artículo 34 literal e por cuanto pudo haber trasgredido el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 que impone la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;” A sabiendas de las circunstancias que rodeaban los derechos litigiosos respecto del proceso No. 1995-2493, aceptó poder del señor WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS, quien quería adquirirlos y posteriormente, representó a GLORIA MARINA HERNÁNDEZ BALLESTEROS, quien pretendía vender tales derechos aduciendo ser su titular. - Finalmente el 24 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, donde se
halló disciplinariamente responsable al doctor PABLO EDUARDO LINARES de incurrir en las faltas previstas en los artículos 33, numeral 9 y 34 literal e de la ley 1123 de 2007 todas a título de dolo y se le absolvió de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 del mismo estatuto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia calendada el 24 de julio de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá halló disciplinariamente responsable al doctor PABLO EDUARDO LINARES de incurrir en las faltas previstas en los artículos 33, numeral 9 y 34 literal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación e de la ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y por ende se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
Igualmente se absolvió al togado por la presunta responsabilidad en la incursión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 y se declaró la prescripción respecto de la falta prevista en el artículo 34 literal a del Estatuto Deontológico del Abogado. Ante la configuración de un concurso aparente de tipos disciplinarios por cuanto, la imputación fáctica hecha con respecto a la falta prevista en el artículo 30.4, coincide en su descripción con
las acciones que se tipificaron en la falta del artículo 33.9, como quiera que en ambas se indicó que el disciplinado asesoró al proponente de la queja para que celebrara la negociación de los derechos litigiosos ofrecidos por GLORIA MARINA HERNÁNDEZ a sabiendas de que ello era jurídicamente imposible, e incluso, con posterioridad a la realización de tal negocio jurídico llevó a cabo actuaciones dentro del proceso respecto del cual se predicaban tales derechos. En virtud lo anterior, el a quo resolvió que la falta contenida en el artículo 33.9 reproduce en forma estructural los elementos señalados en la falta del artículo 30.4, en la medida en que ésta lo hace de forma general, mientras que la primera lo hace de manera específica, siendo aplicable, por tanto, la descrita en el artículo 33.9, en otras palabras, ha de aplicarse el principio de especialidad y por ello absolvió al abogado investigado por la falta prevista en el artículo 30.4. Sobre la responsabilidad de las falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (artículo 33.9) Para el fallador de primera instancia quedó demostrado que según escritura No. 5325 de 22 de diciembre de 1994, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 20 de enero del año siguiente, la señora GLORIA MARINA HERNÁNDEZ BALLESTEROS, había celebrado un contrato de compraventa con JAIRO ENRIQUE CASTELLANOS FORERO y MARTHA ELSA PATIÑO HINCAPIÉ respecto de los inmuebles ubicados en la carrera 11 No. 118 -87 e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-899545 y 50N-899536, a quienes
transmitió la titularidad de los derechos de dominio sobre los mismos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación También quedó demostrado que pese a lo anterior, GLORIA MARINA HERNÁNDEZ BALLESTEROS quiso obtener resolución de dicho contrato por medio del proceso ordinario No. 95-2493 que se tramitó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, en ese asunto se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2003, en contra de los intereses de dicha señora, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 4 de agosto de 2004.
No obstante lo anterior, está demostrado que la señora HERNÁNDEZ BALLESTEROS quiso vender sus derechos litigiosos dentro del proceso No. 95-2493 al señor WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS (quejoso), para lo cual el 26 de enero de 2010 se suscribió un contrato denominado “CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y VENTA DE APARTAMENTO, POSESIÓN Y MEJORAS” por un valor de $25’000.000. Está demostrado que para la realización de la mencionada negociación, intervino el doctor PABLO EDUARDO LINARES MORERA, quien brindó asesoría al señor CUBIDES ROJAS. Es importante destacar que el abogado encartado conocía con anterioridad la situación jurídica de
los inmuebles, como que el 27 de abril de 2010 había radicado en el proceso No. 95-2493 una solicitud de copias del mismo. Está demostrado que a pesar de que el quejoso pagó tanto el precio pactado en el contrato con la señora HERNÁNDEZ BALLESTEROS, como las deudas que pesaban sobre los inmuebles, éstos no le fueron entregados. En consonancia con lo anterior, está demostrado que el abogado LINARES MORERA no se limitó a prestarle la asesoría mencionada al quejoso, sino que también actuó en su nombre dentro del proceso No.95-2493 para solicitar en su favor el reconocimiento de la calidad de cesionario de los derechos litigiosos que supuestamente había adquirido. Además de lo señalado quedó demostrado que alrededor del inmueble hubo dos procesos más: el ordinario No. 2004-0658, que fue iniciado por la señora HERNÁNDEZ BALLESTEROS ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá con una finalidad idéntica a la del proceso No. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación 95-2493 y el proceso ejecutivo No. 2003-1961 que cursó en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, ante la demanda ejecutiva interpuesta por la administración del edificio “Alpadi 4” contra JAIRO ENRIQUE CASTELLANOS FORERO y MARTHA ELSA PATIÑO
HINCAPIÉ, quienes figuraban como propietarios del mencionado inmueble. Y que el disciplinado ejerció la representación judicial del quejoso en los procesos 95-2493 y 2003-1961 para que le fuera reconocida la calidad de cesionario obteniendo resultado desfavorable en ambos. De la falta a la lealtad con el cliente (artículo 34 literal a) En la audiencia de pruebas y calificación provisional se estableció que el disciplinado no le manifestó su franca opinión al quejoso respecto del negocio que llevó a cabo con la señora HERNÁNDEZ BALLESTEROS y desde el mismo momento en que brindó asesoría quedó consumada la falta lo que significa que en este caso, dicho momento coincidió con la realización del contrato de cesión de derechos litigiosos el 26 de agosto de 2010 y sobre esta falta operó el fenómeno jurídico de la prescripción. De la falta a la lealtad con el cliente (artículo 34 literal e) Finalmente, al doctor PABLO EDUARDO LINARES MORERA se le reprochó el hecho de haber asesorado y representado, primero, al señor WILLIAM DAVID CUBIDES ROJAS y después a
GLORIA MARINA HERNÁNDEZ BALLESTEROS.
En efecto, no hay duda de que el quejoso otorgó poder al abogado para actuar dentro del proceso No. 95-2493 el 21 de febrero de 2011 y en que en virtud del mismo presentó un escrito el 2 de agosto de 2011, en el que entre otro pedimentos, solicitó en favor de aquél el reconocimiento como cesionario de los derechos litigiosos que la señora HERNÁNDEZ BALLESTEROS le hizo. Así mismo, la evidencia demostró que el 10 de junio de 2011 el abogado encartado formuló
una solicitud similar en el proceso ordinario No. 2004-0658 y además, quedó demostrado que en las mismas diligencias la señora HERNÁNDEZ BALLESTEROS le otorgó poder el 7 de marzo de 2012, fecha en la que el togado solicitó copia de toda la actuación con el fin de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación continuar con el trámite, pero, no obstante que el Juzgado de conocimiento lo reconoció como apoderado de dicha señora y lo requirió para que le imprimiera el trámite correspondiente al proceso, éste no volvió a actuar.
Por los hechos aquí narrados el quejoso interpuso una denuncia contra el disciplinado y la señora HERNÁNDEZ BALLESTEROS, ante la Fiscalía 105 Local de Delitos contra el Patrimonio Económico de esta ciudad. Por todo lo anterior y al encontrarse materializada la responsabilidad del abogado en las faltas descritas, por la conducta desplegada por el disciplinado, el a quo resolvió imponerle la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por tratarse de faltas cometidas a título de dolo, cometió las conductas en detrimento de los intereses de un tercero y en tercer lugar, no registra antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN El abogado PABLO EDUARDO LINARES MORERA en su calidad de disciplinado interpuso
recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, mediante memorial adiado el 2 de febrero de 2016. El apelante manifestó las razones de inconformidad con la providencia del a quo ya que considera que es inocente de los cargos endilgados y porque la acción disciplinaria ya está prescrita. Frente a la falta endilgada del numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, el abogado considera que “(…) la apreciación desplegada por el señor Magistrado no concuerda con la realidad, en razón a que fui diligente y leal con mi poderdante ya que cumplí a cabalidad con los poderes que este individuo me había conferido en su oportunidad (…)”11 Además también aduce que él no incurrió en actos fraudulentos en detrimento del quejoso porque según el 11 Folio 191 Cuaderno 2 primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación testimonio de la señora ANA ISABEL ROJAS, quien le insinuó la compra del inmueble fue la señora YENY TÉLLEZ, a quien, según el quejoso le consta toda la negociación.
Sobre este punto también adujo que el señor quejoso es especializado en la materia y prueba de ello es que él era consciente de los inconvenientes que tenía y por eso le fue vendido en $25’000.000 cuando para la época de los hechos, el inmueble valía entre $150’000.000 y
$200’000.000 y agregó que “(…) el señor denunciante no es ninguna (sic) ignorante ya que fue concejal de Bogotá y en su época cometió varios delitos, hasta el punto de estar sancionado por 15 años para ejercer cargos públicos, concluyendo que dicho ciudadano es habilidoso y lo que pretende es perjudicar al suscrito (…)” Frente al cargo de la falta descrita en el artículo 34 literal e, el disciplinado manifestó que fue diligente y leal con su poderdante y nunca asesoró a dos partes para sacar provecho de uno y que él recibió poder del denunciante para beneficiar a ambos, tanto al señor CUBIDES como a la señora HERNÁNDEZ BALLESTEROS y “(…) fue precisamente por mi gestión que se estableció que los procesos que cursaban en los despachos judiciales, algunos habían culminado; no obstante e incluso e (sic) haber solicitado desarchivo en algunos despachos; (sic) porque entonces cómo saber su estado actual; (sic) (…)”12 También negó que fuese el compañero permanente de la señora HERNÁNDEZ BALLESTEROS. A renglón seguido, indicó que no había participado en la redacción del contrato de cesión, ya que éste fue elaborado directamente por la señora ANA ISABEL ROJAS VENEGAS y que además solicitó que se declarara el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que los hechos génesis de la queja se derivan de la suscripción del contrato de cesión de derechos litigiosos del 26 de agosto de 2010. Por último adujo que le había sido desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la defensa porque “(…) la calificación por la cual se me sanciona, fue posterior a la calificación emitida en principio y totalmente diferente a que debido (sic) darse conforme se desprende de la denuncia del quejoso.”13 12 Folio 192 cuaderno 2 primera instancia 13 Folio 193 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada contra la decisión del 18 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado PABLO EDUARDO LINARES MORERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al haber incurrido en las faltas consagradas en el numeral 9° del artículo 33 y en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y por el contrario lo absolvió de la endilgada y descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibídem y declaró la prescripción de la falta consagrada en el artículo 34 literal a; dejando en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en e
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