CSDJ - F11001110200020120505401ADJUNTA20131023111558-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120505401ADJUNTA20131023111558-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201205054 01 Aprobada según Acta de Sala N° 080 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Marcelo Fernando Arellano Mosos. ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por Zulma Quintana Uribe y Jair Ángel Agudelo Castaño, contra la providencia del 6 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado Marcelo Fernando Arellano Mosos. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada a través de escrito fechado el 25 de septiembre de 2012, por los ciudadanos antes mencionados, contra el litigante MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido. 1 Magistrado Rafael Vélez Fernández.
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 110011102000201205054 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que ella junto con el señor JAIR ÁNGEL AGUDELO CASTAÑO
contrataron los servicios del profesional con el fin de que tramitara un proceso en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá por lo cual firmaron un contrato de prestación de servicios2, el cual contenía cláusulas que ella no compartía, por lo cual el aquí denunciado se comprometió a eliminarlas cuestión que pasados los años jamás realizó. Por otro lado afirmó que, quienes desplegaron todas las acciones dentro del proceso habían sido justamente ellos, pues según el contrato de prestación de servicios que el doctor ARELLANO había elaborado, eran ellos quienes debían “mover el proceso, realizar las demandas con sus respectivas impresiones y adjuntar los documentos para su representación ante la oficina de reparto judicial”. Manifestó considerarse asaltada en su buena fe, pues su representante durante todo el proceso actuó escasamente dos veces, la primera, para presentar el poder y la segunda, para retirar el oficio contentivo de la medida cautelar decretada. Afirmó que no le parecía justo tener que pagarle además del 30% del valor de las pretensiones, las agencias en derecho, cuando toda la gestión había sido realizada por ellos, razón por la cual tuvieron una airada discusión que terminó con un incidente de regulación de honorarios. Recordó que el fin de las agencias en derecho era precisamente “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora…Esos valores son decretados a favor de la parte no de su representante judicial”, sin embargo, 2 El 28 de octubre de 2008.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
en el contrato que había sido firmado el doctor ARELLANO los había puesto a título suyo. Adujo que en muchas ocasiones se comunicaron con el doctor ARELLANO para solicitarle apoyo en los procesos, a lo cual él respondía: “ES DEBER
DE USTEDES, RECUERDEN QUE FIRMARON UN CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS, USTEDES LLEVAN MUCHOS AÑOS EN EL
COMERCIO Y NO SON PERSONAS INGENUAS”.
Adujo que se vio forzada a acudir a la asesoría de la doctora MÓNICA PATRICIA FRANCO TORO, abogada que básicamente tramitó el proceso, pues fue quien realizó las demandas que finalmente firmaba el doctor ARELLANO, con lo cual según la quejosa se demuestra que el disciplinable no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales y nunca mantuvo su independencia profesional, aunado a esto argumentó que descuidó las diligencias propias de su oficio, descargándose totalmente sobre los quejosos. Indicó que dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el doctor ARELLANO contra ellos, “el hecho de haber firmado un contrato de prestación de servicios no lo eximía de responsabilidad, “el hecho que nosotros le colaboráramos, no era justificación para que todo el proceso lo hubiésemos tenido que desarrollar nosotros”. Finalmente indicó que a su parecer el abogado aquí disciplinable pudo haber incurrido en las siguientes faltas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. “Contra los deberes profesionales del abogado.
2. Por no conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
3. Por no obrar con lealtad y honradez, pues no fijo sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado.
4. Por no mantener en todo momento su independencia profesional.
5. Por haber hecho demandas innecesarias.
6. Por incurrir en actuaciones temerarias.
7. Por no informarme la constante evolución de los procesos para lo cual fue contratado.
8. Por su falta de respeto.
9. Por haber abusado del derecho para elaborar un contrato que no se compadece con las labores del abogado… y además por que ha hecho uso de mi estado de indefensión en cuanto a la falta de conocimiento en la profesión de abogado para firmar un contrato desproporcionado para quien es abogado”3.
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES A folio 74 del cuaderno de primera instancia, obra certificado del 28 de enero de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del cual se desprende que al doctor MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, identificado con la cédula de ciudadanía 3 Visible a folio 10.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 6716.680, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 163.914, la cual se encuentra vigente.
De otra parte, a folio 82 del cuaderno original, obra certificado N° 80077
expedido el día 14 de marzo de 2013, por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, no presenta antecedentes disciplinarios hasta la fecha. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 18 de diciembre de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem4. 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue celebrada el 26 de abril de 2013, a la cual asistieron tanto los quejosos como el abogado disciplinable.
RATIFICACIÓN DE LA QUEJA.
La señora ZULMA QUINTANA URIBE se ratificó en lo expuesto en la denuncia, pues consideró que el doctor ARELLANO MOSOS los hizo incurrir en error haciéndolos firmar un contrato y de esta forma delegando sus 4 Fls. 75.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones en ellos; que el doctor les aseguró que dichas cláusulas se encontraban estipuladas en el Código de Procedimiento Civil y tras darles un
sustento legal, procedieron a firmar. Agregó: “yo estaría de acuerdo con pagarle el 30% si él hubiese trabajado, pero él no hizo nada, había un desequilibrio en los honorarios, pues él se limitó a firmar y a revisar los procesos por internet y a darme órdenes vía e mail”.
VERSIÓN LIBRE DEL DR. MARCELO FERNANDO ARELLANO MOROS.
Indicó que en el año 2008 se reunió con el señor Jair Agudelo quien le manifestó que deseaba que él los representara en unos procesos contra militares quienes le adeudaban una suma de dinero. Que posteriormente a esta reunión, le dijeron que ellos tenían unos modelos de demandas y con el fin de ahorrarse un dinero él solo se limitaría a verificar que dicho libelo estuviera en legal forma, para su firma y presentación, que ellos se encargarían del resto. Adujo el disciplinable que ellos le manifestaron que una vez los militares se vieran embargados, ellos empezarían a pagar y de ahí él debía cobrar lo que le correspondiera y allí radicó el problema, pues así como unos militares cancelaron, otros no, y cuando él procedió a cobrar por estos procesos, los quejosos se negaron argumentando que era mucho dinero para un proceso que no se había ganado, por lo cual se vio en la obligación de iniciar un incidente de regulación de honorarios. Resaltó que ya había sido investigado por esta Corporación, pues la queja anterior se había presentado el 24 de marzo de 2011, y se profirió decisión
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de primera instancia el 16 de abril de 2012, la cual fue apelada y confirmada por la Sala Dual Quinta de Decisión en Sala 049 del 31 de mayo de 2012, quedando archivado dicho asunto.
Con el fin de verificar la última situación narrada, el Magistrado suspendió la audiencia para que se verificara dicho acontecimiento.
DECISIÓN APELADA.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de junio de 2013, tras hacer un recuento de la queja y de lo sucedido en la anterior audiencia, es decir, la manifestación por parte del disciplinable sobre la cosa juzgada material existente en este proceso , el A quo indicó. “…Se evidencia similitud en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en consecuencia al revisar el proceso 2011-3024 colige que se trata de los mismos hechos, por lo anterior garantizando el principio de cosa juzgada considera esta Sala no hay necesidad de realizar otra indagación sobre el mismo particular pues estos hechos ya fueron revisados por el superior quien confirmó la terminación anticipada del procedimiento y en consecuencia su archivo definitivo…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En desacuerdo con la anterior decisión se mostró la quejosa, quien se centró en ratificar su queja por lo cual el Magistrado sustanciador le explicó que de esta manera su apelación no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenía validez, pues debía refutar como tal la motivación de la decisión, es decir, desvirtuar
las razones que se tuvieron para tomar dicha decisión, a lo cual respondió que en la queja anterior ella no se había basado en las faltas que él había cometido sino al contrato y fue por esto que el Magistrado falló (sic) respecto al contrato y no respecto de las faltas disciplinarias. Solicitó acumular las investigaciones en las cuales apareciera como quejosa. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación5 interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia por cuyo medio ordenó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 6 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del profesional del derecho antes mencionado. Primafacie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten 5 Concedido en el efecto suspensivo al finalizar la Audiencia de calificación Jurídica de la actuación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Resalta esta Corporación que mediante queja presentada el 24 de marzo de 2011 por la pareja que de nuevo se menciona en esta oportunidad, se narraron los mismos hechos a los de la presente actuación, emitiéndose decisión de terminación y archivo el 16 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión que fue apelada correspondiéndole a la Sala Dual Quinta de esta Corporación, la cual mediante acta 049 del 31 de mayo de 2012 confirmó dicha providencia, porque: “…Atendiendo a lo demostrado por los elementos de convicción arrimados al plenario, concluye la Sala -sin necesidad de realizar elevados juicios de interpretación -que lo señores ZULMA ZENUBIETH URIBE Y JAIR ÁNGEL AGUDELO CASTAÑO, al haber plasmado su rúbrica en el contrato de fecha 28 de octubre de 2008 aceptaron los términos en que fue redactado el mismo y por lo tanto no pueden en esta instancia controvertir su validez. Sumado a ello, se encuentra la inexistencia de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues como se anotó el encartado cumplió con las obligaciones adquiridas, desplegando su actividad profesional
para salvaguardar los intereses de sus clientes”6. Así pues, no queda duda que los hechos objeto de esta investigación son los mismos que fueron investigados dentro del radicado 2011-3024-01 por esta Corporación, en el que fue Magistrado Ponente el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, y que fueron materia de juzgamiento, por lo que, como 6 Visible a folio 8 c.a.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo consideró la primera instancia, no es posible continuar con las presentes diligencias en atención a la prohibición de doble juzgamiento contenida por el principio denominado non bis in ídem.
Sobre el particular, es importante destacar que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento, establecida a favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios como el que en esta oportunidad se tramita y ocupa la atención. En tal sentido, dijo la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, con ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA: “…La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede
ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.” Recuérdese que una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es, lo que se conoce como el principio del non bis in ídem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente ya concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-544 del año 2004, con ponencia del
Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “…Lo que se exige para evitar la vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación judicial anterior…” Así entonces, se puede observar que en el presente caso los presupuestos exigidos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis in ídem, están dados, pues efectivamente existe identidad de objeto y causa (presuntas irregularidades en el contrato de prestación de servicios y la posible falta de diligencia en su actuar), siendo evidente dicha identidad con relación a las personas involucradas en las dos actuaciones disciplinarias, como se pudo esclarecer del análisis probatorio antes realizado, aunándose a ello que los supuestos fácticos traídos en ambas acciones guardan equivalencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, en materia del recurso elevado ante esta Corporación por la quejosa, debe afirmar esta Colegiatura que no podrán ser de recibo sus argumentos, conforme lo antes expuesto, siendo aún más, que los mismos no estuvieron dirigidos a atacar el verdadero punto neurálgico del asunto, sino que se centraron en iterar sobre aspectos ya puestos en conocimiento de la Jurisdicción disciplinaria en el escrito de queja génesis del presente trámite, y que como ya se advirtió fueron debatidos con anterioridad ante esta misma Sala,
siendo desatado el asunto a través de providencia calendada 31 de mayo de 2012, dentro del radicado N° 110011102000201103024-01. En tal virtud, se concluye que los hechos materia de la presente acción disciplinaria, ya fueron objeto de juzgamiento por parte de esta Colegiatura, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada, por cuanto el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, consagra como principio rector el non bis in ídem, en el sentido de que el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferida por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta, que como ya se dijo, tiene amparo constitucional . En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia del 6 de junio de 2013, por cuyo medio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, decretó en favor del abogado MARCELO FERNANDO ARELLANO MOSOS, la terminación de la actuación, y como consecuencia de ello dispuso su archivo, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial