CSDJ - F11001110200020120505501ADJUNTA20131002115425-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120505501ADJUNTA20131002115425-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201205055 01 / 2927 A Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 23 de julio de 2013, adoptada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del litigante OSWALDO
RODRÍGUEZ BARRERA.
HECHOS En escrito radicado el 20 de septiembre de 2012, el señor EDILFONSO BUITRAGO GORDILLO, formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho OSWALDO RODRÍGUEZ BARRERA, por cuanto le confirió poder para tramitar proceso de restitución de inmueble arrendado, ante la no cancelación de los cánones acordados con los arrendatarios. Dice que se acordaron honorarios por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), entregando la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Además el abogado pidió para una póliza ochenta mil pesos ($80.000) cuando esta
tenía un costo de real de cincuenta mil pesos ($50.000). Señala que el abogado se demoró en presentar la demanda y cuando lo hizo, le fue inadmitida, y luego de ser corregida, se admitió y decretó la medida cautelar, tardando en este trámite también. Además el abogado no ha sido diligente con el trámite de las notificaciones, debiendo estar pendiente su esposa. Afirma que cuando ha llamado al abogado para saber qué pasa, este no le contesta y le ha dicho que ese trámite se demora unos dos años. Por todo lo sucedido le ha pedido el paz y salvo para acudir a otro profesional que se haga cargo de su caso. Pero la repuesta fue que le debería pagar los honorarios, sin embargo el ya le pagó la mitad de lo acordado, suma que considera suficiente. Así se encuentra perjudicado por cuanto no recupera el inmueble ni recibe el pago del arrendamiento, y no puede contratar otro abogado. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante auto del 23 de julio de 2013, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor OSWALDO RODRÍGUEZ BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.331.430 y la tarjeta profesional No. 106706, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.1 1 Folios 11, 14 y 16 del cuaderno de primera instancia Llegado el día señalado compareció el acusado, quien luego de identificarse
fue escuchado en diligencia de versión libre y espontánea en la que se refirió a cada uno de los puntos de la queja para desvirtuarlos, señalando que el quejosa falta a la verdad. Indicó que los honorarios pactados fueron mínimos en consideración a la amistad con el quejoso y su esposa. Que de las actuaciones informaba a su cliente, incluso cuando aquel le dijo que la póliza se conseguía por menos del valor que el calculó, fueron juntos a comprarla y allí se dieron cuenta que en la demanda los apellidos estaban cambiados, procediendo a corregir, pero el juzgado no lo aceptó, por eso se acudió a la sustitución de la demanda, la cual fue admitida el 22 de junio de 2012, según constancia del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, que allega. Habiendo sido admitida la demanda, se allegó la mencionada póliza, pasados 7 días y no un mes como dice el quejoso. Afirmó que le explicó al quejoso y a su esposa la forma como se podían enterar del trámite de la demanda por internet o en el computador del juzgado. Refierió que no es posible regresarle al quejoso el contrato de arrendamiento ni otros documentos, pues estos reposan con la demanda en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Además refiere que el quejoso le revocó el poder con afirmaciones falsas, como que los procesos de restitución de inmuebles duran 2 meses, cuando la verdad es que pueden durar hasta dos años por la carga laboral de los juzgados. Afirmó que el quejoso no informó que el juzgado fijó gastos por valor de
ciento veinte mil pesos ($120.000) y que por auto del 6 de 2013 ordenó la terminación del proceso por entrega del inmueble. En relación con el paz y salvo que reclama el quejoso, indicó que al enterrase de la revocatoria del poder, le dijo a este que en esos términos no era posible su expedición, por cuanto estaban pendientes los honorarios. Por su parte la apoderada del togado, agregó que la queja es una forma de birlar los honorarios que le adeudan a su defendido, pues fue diligente con el proceso y le revocan el poder cuando ya estaba para proferir decisión. El quejoso se ratificó e insiste en que habló con el abogado y le pidió el paz y salvo, que con lo abonado era suficiente y dejaran así. Pero no le devolvió los documentos. Además fue su esposa quien cito a los demandados, y no el abogado. DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia del 23 de julio de 2013, la Magistrada Ponente procedió a Terminar el proceso disciplinario a favor del doctor OSWALDO RODRÍGUEZ BARRERA, con el consecuente archivo, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Después de realizar una breve exposición de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado, la magistrada indicó que no existía prueba alguna que permitiera demostrar la existencia de falta alguna. Razonó que si bien hubo un error en la redacción de la demanda, este se corrigió oportunamente, incluso el quejoso lo supo, habiendo sido admitida el
día 12 de abril de 2012, situación de manera alguna amerita una investigación disciplinaria. En cuanto al costo de la póliza, se tiene que el artículo 513 del C.P.C. señala como caución el 10% del valor de la ejecución, valor aproximado, y el juzgado determinó un valor de un millón de pesos, luego el calculado por el abogado no es exagerado, de manera que por esto tampoco es dable abrir investigación disciplinaria. De cara a las notificaciones, dice la Magistrada que al abogado no se le suministró dinero para gastos, de manera que si la esposa del quejoso adelantó tal diligencia, para nada esta situación se convierte en falta por parte del abogado. Sostiene que el abogado no está obligado a expedir paz y salvo, si no está conforme con los honorarios, además en este caso él fue diligente y llevó el proceso hasta la orden de restituir el inmueble. Finaliza la Magistrada señalando que el abogado fue diligente y si hubo alguna mora fue a causas ajenas como el paro judicial, luego lo procedente es decretar la terminación anticipada a favor del acusado. DEL RECURSO DE ALZADA Comunicada la anterior providencia el quejoso, insistió en que quién debía hacer las notificaciones ellos o el abogado, el cual no le ha devuelto los documentos, ni le entrega el paz y salvo. La Magistrada señala que no hay una verdadera sustentación de la apelación, pero en aras de garantizarle la segunda instancia al quejoso se concede le recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas
decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Entonces, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del caso concreto. El quejoso se duele porque el abogado a quien le confirió poder para adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado y le pago la mitad de los honorarios pactados, cometió un error en la demanda al intercambiar el orden de sus apellidos, demorando el trámite del proceso; le dijo que una póliza tenía un costo superior al que verdaderamente pago, y cuando le revocó el poder le pide el correspondiente paz y salvo y los documentos que le entregó, este no le dio el paz y salvo ni le entregó los documentos. Desde ya se anuncia la confirmación de la decisión apelada por cuento en verdad no existe conducta del abogado que sea contraria a los deberes profesionales, como bien lo explico de manera clara y concreta el a quo. No es extraño que los abogados en oportunidades deban corregir sus demandas, sin que por esto sólo hecho se les deba iniciar proceso
disciplinario, los mismos códigos establecen la posibilidad de inadmitir la demanda para aplicar correctivos. Además en este caso el quejoso fue enterado por el apoderado y se hizo la corrección con prontitud, siendo admitida la demanda. De tal manera que por este motivo no hay razón para accionar la jurisdicción disciplinaria. Si bien esta situación retarda un poco el procedimiento, también lo es que no alcanza a ser relevante, menos cuando se hace, oportunamente. En cuanto a que el abogado le dijo que la póliza valía ochenta mil pesos ($80.000) y no cuarenta y ocho mil pesos ($48.000), debe tenerse en cuenta que para adquirir la mencionada garantía fueron el abogado y el quejoso, luego no se puede reprochar comportamiento indebido alguno al togado. Ahora, el quejoso insiste en que no se le entregó una carpeta con documentos, vale decir que no indica que documentos son, ni allegó constancia de entrega de los mismos, como para cuestionar al abogado por esta conducta, lo que es cierto es que en el expediente debe reposar el contrato de arrendamiento, prueba indispensable para el trámite. No entiende la Sala que otros documentos puedan ser. En lo que tiene que ver con el paz y salvo, es claro el abogado al manifestar que no lo expide por cuanto se agotó el trámite del proceso y no ha recibido los honorarios pactados. De modo que no es dable la expedición de tal documento. Que si no están de acuerdo con lo pagado y recibido por este concepto, deberán acudir ante el juez para que los determine. Finalmente, de la constancia allegada al expediente, por parte del Juzgado
Cuarenta y Siete Civil Municipal, donde cursó la demanda objeto de queja, folios 27 y 28, se observa diligencia del togado, pues sustituida la demanda en día 29 de mayo de 2012, se obtuvo orden de restitución del inmueble el día 24 de octubre de 2012, tiempo de 5 meses, relativamente breve, que denota la gestión del abogado. Ahora bien, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, como quiera que finalmente lo que existe es un desacuerdo entre quejoso y acusado en relación con los honorarios a pagar por la gestión, no se tiene debidamente probada en grado de certeza la inexistencia de los hechos endilgados al doctor OSWALDO RODRÍGUEZ BARRERA, esta Corporación impartirá confirmación en su integridad a la decisión apelada. OTRA DECISIÓN Como de la constancia del juzgado se tiene probado que el 18 de septiembre de 2012, se aceptó al quejoso la revocatoria de poder al togado acusado, reconoce como apoderada a la doctora Armida Esperanza Zambrano Pinto, acepta actuación de ella desistiendo de la demanda contra Rubén Chitiva Barrero, y tanto el quejoso como el acusado afirman que no se expidió paz y salvo, se ordena compulsar copias de esta providencia y de la constancia obrante a folios 27 y 28, para que se investigue la conducta de la abogada en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 23 de julio de 2013, adoptada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del litigante OSWALDO RODRÍGUEZ BARRERA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala en el acápite de otra decisión, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: Oswaldo Rodriguez Barrera.
Rad: 110011102000201205055 01
Aprobado en Sala No. 73 del 25 de septiembre de 2013.
M.P. Dra. José Ovidio Claros Polanco. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita Magistrada ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por cuanto a pesar de compartir la responsabilidad del togado y la sanción derivada de la misma, se considera excesiva la compulsa de copias ordenada. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada