🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120505901ADJUNTA20141110115823-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120505901ADJUNTA20141110115823-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201205059 01

Registro proyecto: 4 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 93 de 6 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Martha Lucia Bohórquez Parra

DENUNCIANTE: Rafael García Izquierdo PRIMERA Suspensión por 6 meses

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN. 21 de junio de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Martha Lucia Bohórquez Parra contra el fallo del 10 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, mediante la cual se la sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarla responsable de incurrir en la falta estabecida en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Dio inicio a esta investigación la queja instaurada contra la abogada Martha Lucia Bohórquez Parra por el señor Rafael García Izquierdo, el 25 de septiembre

1 Magistrado Ponente Álvaro León Obando Moncayo.

Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01 de 20122 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: - El denunciante contrató a la disciplinada con el fin que ella instaurara un proceso ejecutivo para el cobro de unas letras de cambio y facturas cambiarias, en contra del señor Jaime Pereiro Coca. En desarrollo del mandato, la apoderada interpuso dos demandas ejecutivas el 11 de junio de 2005. De la primera conoció el juzgado 42 civil municipal de Bogotá (radicación 2005-915) y de la segunda el juzgado 62 civil municipal de Bogotá, (radicación 2005-01687). - El señor Jaime Pereira Coca, demandado por el quejoso, a su vez había sido demandado ejecutivamente por la empresa Castiblanco Mantilla ante el juzgado 47 civil municipal de Bogotá. El quejoso se enteró de que la abogada del Sr. Pereira Coca era la misma Dra. Marta Lucìa Bohórquez Parra, representación que llevaba a cabo desde marzo del año 2005, es decir, con antelación a recibirle los poderes para actuar como apoderado suyo. - El quejoso desconocía tal situación, sin embargo advirtió que sus procesos no avanzaban como debían avanzar y al cuestionar a la apoderada sobre el estado de las demandas, respondía siempre que había que esperar a que se resolviera el proceso que cursaba en el juzgado 47 civil municipal de Bogotá y que allí se efectuara un remate, para poder reclamar los remanentes.

  • El quejoso siempre confió en la información entregada por la abogada, “pero al ver que había demasiada demora, en febrero de 2012 decidí indagar y con gran sorpresa descubrí que mi apoderada también era apoderada del señor JAIME PEREIRA COCA”. En consecuencia con tal proceder el denunciante consideró que su abogada había violado las normas sobre el ejercicio de la abogacía, además “había defraudado mi confianza, pues era a la vez apoderada mía y también de la contraparte en procesos donde se perseguía los mismos bienes y con sus actuaciones perjudicó mis intereses y la gestión que le había encomendado”. - El quejoso acudió directamente ante el juzgado 47 civil municipal de Bogotá en donde le fue informado que la obligación de Jaime Pereira Coca con la empresa Castiblanco Mantilla ya estaba cancelada, pero la apoderada no había solicitado 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original.

Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01 la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, sino que por el contrario solicitó la actualización del crédito. Por todo lo anterior, resolvió revocarle el poder.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la doctora Martha Lucia Bohórquez Parra mediante certificado N°. 13851-2012 del 18 de octubre de 2012,3 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

3. El 18 de octubre de 2012, el Consejo Seccional de Instancia ordenó abrir el

proceso disciplinario en contra la doctora Martha Lucia Bohórquez Parra y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.4

4. El 21 de octubre de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien aclaró que en marzo de 2005 el quejoso, en compañía del señor Jaime Pereira Coca, le solicitaron que aceptara representar a este último en un proceso ejecutivo en el que figuraba como demandado. El quejoso le indicó que a su vez el señor Jaime Pereira Coca era su deudor y que estaba interesado en impedir el remate del inmueble. El proceso se tramitaba en el juzgado 47 civil municipal de Bogotá

(radicado 2003-207), y la actuación de la abogada en el mismo consistió en solicitar la actualización del crédito. Manifestó también que Jaime Pereira Coca pagó el total de la deuda y solicitó al juzgado la terminación del proceso, solicitud que fue negada por el juez debido a que estaba pendiente un pago de costas del proceso, y tal circunstancia “frenó el acuerdo entre ellos”. Adicionalmente, señaló que ella como apoderada siempre buscó que el denunciante quedara como acreedor principal con derecho sobre un inmueble del deudor, sin embargo no fue posible cumplir tal propósito por la negativa del juez a terminar el proceso. De igual modo, adujo que tiempo después de ocurrido lo anteriorm, el quejoso acudió a su oficina para que esta vez en su nombre cobrara ejecutivamente la obligación al señor Jaime Pereira Coca. En esa ocasión le advirtió sobre las condiciones en las que se encontraba el inmueble y que solo podía perseguir por

remanentes. El denunciante aceptó dicha condición y por tanto ella aceptó el poder 3 Folio 6 del c.o. 4 Folios 7 y 8 del c.o. Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01 y presentó la demanda, que luego de un rechazo fue conocida por el juzgado 62 civil municipal de Bogotá, que mediante providencia del 15 de noviembre de 2005 libró mandamiento de pago. Por último, manifestó que el quejoso le ofreció en venta el crédito pero ella se negó, sin embargo le presentó a una persona interesada en adquirirlo por $6.000.000.oo, términos que el denunciante no aceptó. A partir de ese momento el quejoso amenazó a la disciplinada con causarle graves perjuicios si continuaba negándose a comprarle el crédito.5

5. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (25 de febrero de 2014) se recibió el testimonio del señor Jaime Pereira Coca, quien señaló que él nunca acordó con el denunciante y con la apoderada que los representara simultáneamente, pues fue precisamente el quejoso quien los presentó para que lo representara en un proceso ejecutivo. Recordó que en dos ocasiones ella los citó a él y al denunciante con el fin que conciliaran sus diferencias respecto a la deuda existente entre los dos, pero no se llegó a un acuerdo de pago6.

6. El 10 de abril de 2014, el Magistrado sustanciador corrió traslado a la abogada inculpada de los procesos ejecutivos singulares correspondientes a los radicados 2005-915 y 2003-0207, en los que ella aparecía como apoderada del

quejoso, en el primero, y del Sr. Jaime Pereira Coca, en el seguno. Una vez revisados por ella, no manifestó oposición a ninguno. Así las cosas, procedió a formular cargos en contra de la investigada por la comisión de falta disciplinaria a la lealtad con el cliente establecida en el artículo 34.e de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.7

4. El trámite procesal culminó el 11 de junio de 2014, fecha en la cual la apoderada de confianza de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, en los que señaló que las facultades otorgadas por el quejoso se cumplieron a cabalidad por parte de la abogada, que propuso diversas fórmulas de arreglo que no fueron aceptadas, y que el quejoso le manifestó a al disciplinada que iba a ocasionarle un perjuicio en contra de su tarjeta profesional. Manifestó también que 5 Folios 30 a 50 del c.o. 6 Folios 127 a 129 del c.o. 7 Folios 208 a 211 del c.o.

Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01 el denunciante siempre supo de la existencia de las acciones desarrolladas por el señor Jaime Pereira, por tal razón no puede ser impuesta en contra de la denunciada sanción alguna8.

5. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas documentales:

1. Copia del proceso ejecutivo singular de Castiblanco Mantilla contra el señor Jaime Pereira Coca que se tramitó en el juzgado 47 civil municipal de Bogotá, con número de radicación Nº.2003-207, entre las cuales sobresalen las que a

continuación se relacionan:9 -Copia del poder conferido por el señor Jaime Pereira Coca a la abogada Martha Lucia Bohórquez Parra para que lo represente en el proceso de la referencia y en especial para que solicite la actualización del crédito y consigne para este proceso el excedente a que haya lugar. - Auto del 31 de marzo de 2005 mediante el cual el Juez 47 civil municipal de Bogotá reconoció personería jurídica a la apoderada investigada. - Memorial suscrito por la disciplinada radicado ante el juzgado el 22 de mayo de 2009 en el cual solicitaba dar aplicación al desistimiento tácito, por cuanto dicho proceso se encuentra inactivo desde el 28 de agosto de 2005. - Auto de fecha 3 de junio de 2009, donde el juez aprueba la liquidación del crédito y niega la solicitud elevada por la apoderada, como quiera que dentro del proceso se profirió sentencia y debe continuar adelante con la ejecución. - Memorial suscrito por la disciplinada radicado ante el juzgado el 14 de diciembre de 2009 en el cual solicitó al juez se sirva ordenar la actualización de la liquidación del crédito, lo anterior con la finalidad de cancelar el valor y dar por terminado el proceso. - Memorial suscrito por la disciplinada radicado ante el juzgado el 22 de junio de 2010 donde pone en conocimiento del juez la renuncia al poder conferido por el señor Jaime Pereira Coca. 8 Folios 266 y 267 del c.o. 9 Cuadernos de anexos 1,2,3,4,5, de anexos con 104, 103, 82, 11 y 11 folios.

Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01

2. Copia del proceso ejecutivo singular de Rafael García Izquierdo contra el señor Jaime Pereira Coca que se tramitó en el juzgado 42 civil municipal de Bogotá, con número de radicación Nº.2005-915, entre las cuales sobresalen las que a continuación se relacionan:10 -Escrito de demanda ejecutiva singular redactado por la apoderada radicado ante el juzgado 42 civil municipal de Bogotá. - Auto del 14 de julio de 2005 mediante el cual el Juez 42 civil municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por valor de $3.000.000.oo representado en letra de cambio y reconoció personería jurídica a la apoderada investigada. - Memorial suscrito por la disciplinada y el señor Jaime Pereira Coca radicado ante el juzgado 42 civil municipal de diciembre de 2007 en el cual solicitaba se ordenara la suspensión del proceso hasta final de mes de diciembre de 2006, en atención a que el señor Jaime Pereira Coca cancelaría en esa fecha el total de la obligación, en caso de no cumplirse tal condición por el demandado la apoderada se encontraba expresamente autorizada para proseguir con el proceso y tal circunstancia se dio por notificado al demandado del mandamiento de pago. - Auto del 6 de diciembre de 2006 mediante el cual el Juez 42 civil municipal de Bogotá en atención a la solicitud elevada por la apoderada dio por notificado al demandado y decretó la suspensión del proceso. - Memorial suscrito por la disciplinada radicado ante el juzgado 42 civil municipal de diciembre de 2007 en el cual solicitaba se solicitaba se continuara adelante con la

ejecución debido a que el deudor no cumplió. - Auto del 27 de mayo de 2009 mediante el cual el Juez 42 civil municipal de Bogotá en atención a la solicitud elevada por la apoderada ordenó continuar con la ejecución. 10 Cuadernos de anexos 1, 2,3,4,5,7 de anexos con 104, 103, 82, 11 y 11 folios. Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01 -Memorial suscrito por la disciplinada radicado ante el juzgado 42 civil municipal de 22 de febrero de 2012 en el cual solicitaba se solicitaba se actualizara la liquidación del crédito. -Memorial suscrito por el quejoso radicado ante el juzgado 42 civil municipal de 20 de febrero de 2012 en el cual revocó el poder conferido a la disciplinada. - Auto del 3 de mayo de 2012 mediante el cual el Juez 42 civil municipal de Bogotá en atención al memorial radicado por el demandante, se reconoció personería al nuevo apoderado del señor Rafael García Izquierdo11.

3. Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 23 de abril de

201412.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de julio de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses a la abogada Martha Lucia Bohórquez, por hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el literal e del artículo 34 de la Ley

1123 de 2007. El Consejo Seccional dio por probado que la abogada inculpada aceptó el encargo profesional del denunciante, a pesar de que en otro proceso fungía como apoderada de su contraparte, el Sr. Jaime Pereira Coca, y en ambos procesos se se perseguía un mismo inmueble para garantizar las deudas del señor Jaime Pereira Coca. Con tal modo de proceder, la abogada incurrió en la falta descrita en el literal e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que prohibe “asesorar, patrocinar o 11 Cuaderno 8 de anexos con 56 folios. 12 Folios 223 y 224 del c.o. 13 Folios 268 y 287 del c.o. Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01 representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos”. En criterio del Consejo Seccional no es cierto que el quejoso se hubiera enterado de que su apoderada también estaba representando a su contraparte en otro proceso, pues él solo lo sabía con anterioridad, debido a lo informado por el propio deudor Jaime Pereira Coca, quien afirmó que el quejoso fue quien le recomendó los servicios de la inculpada, sin embargo, ese hecho no la eximía de responsabilidad, como quiera que incluso en el evento en que el abogado realice gestiones que redunden en provecho común, debe contar con la aquiescencia de quienes tienen intereses contrapuestos. Como consecuencia de lo anterior, se encontró suficientemente probado que la abogada faltó al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales al

representar y asesorar simultáneamente al quejoso y a su contraparte, lo que finalmente generó un detrimento en los intereses de los involucrados en procesos ejecutivos, sin que hubiese sido en beneficio común. Adicionalmente, la conducta la cometió a título de dolo, pues voluntariamente decidió asumir la representación del señor Jaime Pereira y del quejoso de manera paralela. Conforme a lo anterior, como se señaló el a quo decidió sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses por la comisión de la falta consignada en el literal e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007.

IV. APELACIÓN El 23 de julio de 201414, la abogada Martha Lucia Bohórquez Parra interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

La apoderada investigada manifestó en su escrito que el juez seccional no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, razón por la cual acude a esta Sala con el fin que se adelante la adecuada valoración probatoria, dado que solo tuvieron en cuenta las afirmaciones del quejoso y las pruebas aportadas por él. 14 Folio 289 y 296 del c.o. Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01 La recurrente reiteró que fue el quejoso quien llevó al señor Jaime Pereira Coca a su oficina y le sugirió que le otorgara el poder a ella para que ejerciera su defensa en el proceso ejecutivo singular en el cual había sido demandado con el objeto que no le fuera rematado el inmueble de su propiedad, con lo cual el quejoso a su

vez aseguraba el pago de la obligación adeudada a él por el señor Jaime Pereira Coca. Aseguró la recurrente, que ella adelantó y cumplió con todas las obligaciones derivadas de cada uno de los poderes conferidos, que incluso siempre entregó información oportunamente, señaló que conforme al estado de cada uno de los procesos, actuó en debida forma como quiera que en ese estado, lo procedente respecto del acreedor Rafael García era presentar la solicitud de embargo por remanentes y en consecuencia solicitar las actualizaciones del crédito “lo cual se puede verificar en los procesos allegados y es la razón por la cual se encuentran inactivos y a la fecha solo se encuentran con la actuación adelantada por la suscrita”, añadió que para la fecha de interposición del recurso de apelación los procesos continuaban sin ninguna actuación adicional, lo cual confirma el desinterés del quejoso en que se continúe con la efectiva ejecución. Afirmó también que por la gestión adelantada a favor del denunciante no recibió pago de honorarios. La abogada insistió en que fue el quejoso quien propició todas las desavenencias y litigios que se suscitaron entre el señor Jaime Pereira Coca, el quejoso y la apoderada, por cuanto ella solo intervino acorde a lo indicado por cada uno de sus representados, sin que la representación simultanea se haya ejecutado en indebida forma, pues desde el principio como bien lo admitió el testigo Jaime Pereira Coca el quejoso fue quien le presentó a la disciplinada para que adelantara el proceso y por tal motivo no es cierto que el quejoso sorpresivamente se haya enterado tiempo después que ella adelantaba la defensa de su deudor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación de la disciplinada Se investiga a la abogada Martha Lucía Bohórquez Parra, identificada con la cédula de ciudanía No. 41677829 y portadora de la tarjeta profesional No 60116 del Consejo Superior de la Judicatura.

La referida profesional registra un antecedente disciplinario, conforme a la información que se reporta en el sistema del Registro de la Unidad de Abogados, sanción impuesta mediante sentencia del 19 de agosto de 2010 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a la certificación del 23 de abril de 201415.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocar la sanción impuesta por el Juez de primera instancia a la abogada Martha Lucía Bohórquez Parra, que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis

meses por haber incumplido con sus deberes profesionales a la lealtad debida con el cliente. En estas condiciones procede la Sala a pronunciarse respecto a los argumentos centrales de inconformidad presentados por la abogada inculpada. La disciplinada manifiesta que el a quo no adelantó un correcto análisis de las pruebas que obran en el expediente, por cuanto de manera parcializada tuvo como ciertas cada una de las afirmaciones hechas por el denunciante, sin haber 15 Folios 223 y 224 del c.o. Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01 estimado los diferentes argumentos de defensa planteados por ella y por su abogada de confianza. Frente a ese alegato, esta Sala constata que todas las pruebas incorporadas al expediente fueron debidamente analizadas por el a quo al momento de proferir sentencia sancionatoria. El Consejo Seccional constató la existencia de dos procesos judiciales en los que la abogada actuaba como apoderada, simultáneamente, de quienes eran contraparte en uno y en otro, y también tuvo en cuenta los argumentos de la disicplinada, del quejoso y del testigo Jaime Perea Coca. Así las cosas, encontró probado que el señor Jaime Pereira Coca le confirió poder a la apoderada investigada para que ejerciera su defensa dentro del proceso 2003-207 el cual se tramitó ante el juzgado 47 civil municipal de Bogotá, en el que él comparecía como demandado. En ese proceso, en un primer momento, la apoderada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, solicitud

que fue rechazada por el Juez; posteriormente solicitó la actualización del crédito y finalmente el 22 de junio de 2010 renunció al poder conferido. Mientras se tramitaba ese proceso, la abogada aceptó y ejerció el poder que le confiriera el quejoso para demandar en un proceso ejecutivo al Sr. Jaime Pereira Coca. Ese proceso ejecutivo singular se tramitó en el juzgado 42 civil municipal de Bogotá (radicación 2005-915). En el mismo se logró que se librara mandamiento de pago en contra del señor Jaime Pereira Coca, posteriormente la apoderada incluso solicitó la suspensión del proceso pues el demandado había suscrito y aceptado el mandamiento de pago y se comprometió a cancelar la deuda, solicitud que fue concedida por el Juez, pero ante el incumplimiento del demandado solicitó nuevamente continuar con el trámite y solicitó la actualización de la liquidación del crédito. Finalmente el quejoso le revocó el poder el 20 de febrero de 2012. Conforme a lo anterior, el a quo encontró demostrada la existencia de una representación simultánea, con la circunstancia adicional de que no había sido convenido así por los poderdantes, pues tal como se evidenció con el testimonio del señor Jaime Pereira Coca, él no había acordado con el quejoso que se Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01 ejerciera la representación simultánea en los procesos ejecutivos. Así las cosas, esta Sala advierte que la materialidad de la falta está plenamente probada, a partir precisamente del análisis integral de las pruebas.

Ahora bien, respecto a la manifestación de la apelante referida a que el a quo hizo un análisis parcializado de las pruebas, dado que solo tuvo en cuenta y dio por ciertas todas las manifestaciones del quejoso, mientras que desconoció los argumentos de defensa propuestos tanto por ella como por su apoderada de confianza, se advierte que el juez de primera en el fallo motivó en debida forma los argumentos por los cuales no admitió los fundamentos de defensa propuestos tanto por la apoderada investigada como por su apoderada de confianza. En este orden de ideas, el juez de primera instancia realizó un análisis legal y competo del material probatorio existente en el expediente y no adelantó un análisis parcializado como se sugiere en la apelación, pues las pruebas señalan que sí existió una representación y asesoría simultanea de intereses contrapuestos, voluntariamente aceptada por la apoderada. Por otra parte, la apelante manifiesta que fue el mismo quejoso quien llevó hasta su oficina y le presentó al señor Jaime Pereira Coca, que de igual modo fue él mismo quien le propuso que le otorgara poder a la abogada para impedir el remate del bien que estaba como garantía del proceso ejecutivo y que incluso con tal actuación se vería beneficiado el quejoso pues así aseguraba el pago de la obligación. Por lo demás, con el transcurso del tiempo quien generó los inconvenientes con el señor Jaime Pereira Coca fue el mismo quejoso, quien no aceptó fórmulas de arreglo. Aseguró adicionalmente que ella como apoderada de los señores Jaime Pereira Coca y Rafael García actuó de manera diligente y correctamente en cada uno de

los procesos, sin que existiera indebida representación simultanea, pues ella informó a cada uno de sus poderdantes la evolución del trámite de cada uno de los asuntos encomendados. Señaló también que por el proceso adelantado a favor del señor Rafael García no recibió pago alguno a título de honorarios y que tal ha sido el desinterés de este último en el proceso, que si se revisa el estado del proceso vía internet en la página de la Rama Judicial, se observa que el estado Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01 del proceso es inactivo la última actuación fue la que ella ejecutó hecho que solo confirma no existe intención de hacer efectiva la ejecución En efecto, aparece probado que el denunciante fue quien puso en contacto a la abogada y al Sr. Periera, y que pretendía garantizar el pago de la obligación existente a su favor. Está demostrado también que el quejoso sí conocía la existencia del proceso ejecutivo correspondiente al radicado 2003-207. No obstante lo anterior, se reitera que la conducta que merece reproche disciplinario es haber aceptado el poder del aquí quejoso y adelantar el proceso ejecutivo de manera sucesiva y simultánea en contra del señor Jaime Pereira Coca. Como se puso de presente anteriormente, está demostrado con grado de certeza que no existió aprobación por parte del señor Jaime Pereira Coca para que la apoderada iniciara un proceso ejecutivo en su contra, pues como la misma abogada admite, la estrategia era evitar el remate del inmueble para poder pagar la obligación al señor Rafael García. La formulación de la demanda ejecutiva en

contra del señor Jaime Pereira Coca solo confirma el hecho que al no haberse obtenido el pago de la deuda del señor Rafael García, este decidió cobrar su dinero ejecutivamente y en consecuencia la estrategia planteada por la abogada no generó el resultado que inicialmente se había planteado, aun así no es admisible que ejerciera simultáneamente la representación como parte y contraparte de la misma persona en procesos diferentes. La diligencia de la abogada en los dos trámites judiciales, así como la información que sobre el curso de los mismos suministró a sus clientes, no tiene valor exonerativo, como quiera que lo que se reprocha no es falta de diligencia, sino representación indebida, de modo simultáneo, de partes que tenían intereses contrapuestos. Para esta Sala de decisión es claro que existió una asesoría y representación simultánea de quienes tenían tales intereses contrapuestos. Por tal motivo corresponde en esta instancia confirmar en su totalidad la decisión recurrida, como quiera que resultan infundados los planteamientos de la apelación. Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, admininstrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE SEIS (6) MESES A LA

DOCTORA MARTHA LUCIA BOHÓRQUEZ, por hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGISTRADO MAGISTRADA Abogado en apelación Radicado número: 110011102000201205059 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...