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CSDJ - F11001110200020120506201ADJUNTA20150521105640-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120506201ADJUNTA20150521105640-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 05062 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Revisar por vía del grado jurisdiccional de Consulta la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, al hallarla responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala Dual con el Dr. Sergio Sánchez. El 24 de septiembre de 2012, los señores Cristino Rojas, María Mercedes Rojas Bonilla y María Alicia Rojas de Rojas, presentaron queja contra la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ por haber desconocido el acuerdo al que, a instancias del centro de conciliación de la Cámara de Comercio, llegaron consciente y libremente sus clientes con los quejosos, contexto dentro del cual la togada presentó, contra estos últimos, una pluralidad de demandas divisorias respecto del bien objeto de la conciliación. De acuerdo con lo indicado por los quejosos, la abogada, actuando con

licencia temporal expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los presionó con escritos insultantes y, al no acceder a lo pretendido por ella en las comunicaciones, presentó contra ellos el proceso divisorio No. 2012-00262 radicado en el Juzgado 1° Civil del Circuito, rechazado el 6 de junio de 2012; proceso divisorio No, 2012-00395, que cursó en el Juzgado 33 Civil del Circuito, rechazada el 3 de agosto de 2012; y proceso divisorio No. 2012-00461, del Juzgado 7° Civil del Circuito, rechazado el 11 de septiembre de 2012. Además señalaron haber sido víctimas de escritos injuriosos por parte de la togada quien arremetió incluso contra la conciliadora sólo porque ésta llevaba el apellido Rojas. En consecuencia, los denunciantes alegaron un eventual desconocimiento de los deberes profesionales por parte de la abogada, por haber obrado con mala fe, haberlos injuriado en sus escritos, promovido actuaciones manifiestamente contrarias a derecho y abusado de las vía de derecho, amén de haber aconsejado a sus clientes en actos fraudulentos, en detrimento de intereses ajenos. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa acreditación de la calidad de abogado de la disciplinable2, mediante auto del 4 de octubre de 2013, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y señaló como

fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de enero de 2014. Llegada la data y hora señaladas, se instaló la referida diligencia, con la presencia de la abogada investigada, doctora LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, así como la de dos de los quejosos quienes, una vez se les fue conferido el uso de la palabra, manifestaron haber comparecido para informar que no mintieron en el escrito de queja, sin embargo, no persiguen interés alguno en la actuación por cuanto dieron solución al problema generador de los hechos objeto de la denuncia disciplinaria. En ese contexto, se ratificaron en los términos de la queja respecto del desconocimiento de la conciliación efectuada cuando la togada presentaba demandas sucesivas contra ellos. A más de sostenerse en su denuncia por los insultos amenazantes que les infirió en diversos escritos. Circunstancia lamentable para las quejosas pues, según ellas eso habría llevado a la muerte a su hermano, el otro quejoso, de quien aportaron acta de defunción.

Versión libre: 2 Folios 41 y 42 en donde consta la expedición de la tarjeta profesional de la togada y folio 43 del Expediente, dentro del cual la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que el 26 de octubre de 2011 otorgó a LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, licencia temporal con vigencia hasta el 15 de julio de 2013, en su calidad de egresada de la Universidad Católica de Colombia.

A su vez, le fue otorgado el uso de la palabra a la abogada investigada para

responder a la queja, dando su versión sobre los hechos y, en esa etapa procesal, la togada indicó que en el año 2012 recibió poder de sus clientes, los hermanos Ospina Varela, con el fin de reclamar sus derechos consistentes en el 50% de la venta de un inmueble. En tal virtud, envió una comunicación a los quejosos con el fin de obtener, en favor de sus apadrinados, el 50% del valor recibido por la venta del bien en cuestión. Sostuvo que con su escrito no fue ni irrespetuosa, ni grosera ni, mucho menos, amenazante, pues, en éste, sólo se exigía el 50% del dinero de la venta de la propiedad, esto es, lo correspondiente a sus clientes. Respecto a lo supuestamente dicho contra la conciliadora, lo admitió y se ratificó en sus prevenciones pues ésta impidió la entrada a la conciliación a quien, para aquél entonces, era el abogado de sus clientes, dejándolos sin la posibilidad de contar con un consejo jurídico en dicha actuación. También reprochó su falta de imparcialidad por cuanto dejó de explicar a sus clientes que, al suscribir el documento, perdían su condición de propietarias a tenedoras. Según la abogada, ella nunca desconoció los acuerdos suscritos entre sus clientes y los quejosos, por el contrario, fueron estos últimos quienes desconocieron la transacción inicialmente pactada con la madre de sus apadrinados. De hecho, al lograr la firma de la nueva conciliación, vendieron la casa y no entregaron a sus poderdantes el valor pactado, correspondiente al 50% de lo recibido por la casa. Precisó que el 19 de marzo se realizó la

venta del bien inmueble y tiempo después ningún pago había sido efectuado a sus clientes. Negó haber tenido, alguna vez, contacto personal con los quejosos. Con ellos sólo se comunicó por escrito y promovió tres procesos en su contra, sin embargo eso fue posterior a la demanda de restitución que estos presentaron contra sus clientes, conocida y archivada en el Juzgado 7° Civil del Circuito pues las pretensiones no prosperaron. Los procesos presentados por la abogada contra los quejosos fueron el divisorio 2012-262, del Juzgado 1° Civil del Circuito. Esa demanda fue rechazada, por lo que se radicó nuevamente correspondiéndole al Juzgado 33 Civil del Circuito, identificándose esta nueva litis con el radicado 2012395. Como ésta última también fue rechazada, se impetró nuevamente la misma acción judicial. En síntesis ella sólo pretendía buscar la solución idónea para sus poderdantes. No obstante, quien apadrinó las pretensiones de la contraparte, esto es, los quejosos, fue la conciliadora que, con anterioridad, había atendido la audiencia de conciliación convenida por las partes en la Cámara Colombiana de la Conciliación. El 2 de julio de 2014, con la presencia de la disciplinable y la señora María Mercedes Rojas Bonilla, en su calidad de quejosa, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se incorporaron las pruebas documentales allegadas, sin que la abogada hubiera impugnado alguna de ellas. La diligencia fue reanudada nuevamente, con la comparecencia de la

abogada investigada, el 30 de julio de 2014. En ella se escuchó la declaración jurada del señor Gustavo Prada Ortega, quien dijo haber conocido a la abogada a través del doctor Ángel Octavio Muñoz Cubillo, abogado y, además, tuvo una relación sentimental con la referida profesional del derecho, de la cual nació un niño. El testigo indicó no haber tenido ningún interés directo en los asuntos atendidos por la disciplinable, sin embargo estuvo al tanto de la situación porque conocía de antaño a los poderdantes y recomendó al doctor Ángel Octavio Muñoz Cubillo para arreglar eso. En principio, este último se encargó de la sucesión de los señores Ospina Varela, luego éstos recibieron una citación para conciliar sus derechos, cuando la forma en que debían ser repartidos los bienes ya estaba definida. Los quejosos suscribieron un contrato de promesa de compraventa del bien, cobraron el dinero y no entregaron nada a los hermanos Ospina Varela. Fue en ese momento en el que recomendó a la doctora Laura Zuluaga para que los representara. Ella inicialmente formuló una denuncia penal dentro de la cual se había incluido a la conciliadora. No obstante, ahí se concilió y se llegó a la conclusión de tramitar el asunto por la vía ordinaria civil, para dejar sin efectos la nueva conciliación. A los señores Rojas Bonilla se les exigió el pago del 50% del dinero con los intereses, de otra forma se verían demandados por los hermanos Ospina Varela, mas ese tipo de comunicaciones no llevaba inserta ninguna amenaza y término desobligante.

Posteriormente las partes, señores Rojas Bonilla y los hermanos Ospina Varela conciliaron sin la presencia de los abogados. En consecuencia, desconoce las razones por las cuales los primeros presentaron la queja. Supo que la abogada sí presentó esas demandas pero éstas fueron rechazadas por los juzgados 1°, 7° y 33° del Civiles del Circuito porque en el certificado de libertad y tradición del inmueble no aparecían como propietarios los demandantes, es decir, los clientes de la doctora Laura Zuluaga. Posteriormente se tomó la declaración de la doctora Adriana Rojas Barrera, quien admitió ser conciliadora de la Cámara Colombiana de Conciliación y señaló haber conocido a la abogada investigada por una denuncia que ésta le había presentado. Todo eso reposa en el expediente contentivo de la conciliación surtida entre los clientes de la abogada y los señores Rojas Bonilla. A la conciliación ninguna de las partes concurrió con abogado, pues en ella se pretendía recoger los términos de una transacción anterior. La actuación fue muy tranquila, en ella se estipuló la determinación de vender una casa, el precio y la manera como sería permitido el acceso para la venta, a fin de repartir el dinero que se obtendría. Como conciliadora sí envió requerimientos para verificar el cumplimiento del acuerdo, sin embargo, ello fue en virtud de las obligaciones de acuerdo con lo estipulado por el Ministerio de Justicia y la norma técnica NTC 5906 de Centros de conciliación. El 26 de agosto de 2014, con la presencia de la disciplinable, se continuó con

la realización de la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se recibió la declaración de la señora Blanca Marina Ospina Varela quien indicó conocer a la disciplinable por cuanto le fue presentada como abogada y, en tal virtud, le confirió poder. Con ocasión de ese mandato presentó memoriales pero eran rechazados por el juzgado pues no figuraban como propietarios en el registro de la casa. Finalmente tuvieron que conciliar y recibieron mucho menos de lo que les correspondía. El 17 de septiembre de 2014, con la asistencia de la disciplinable se constituyó el despacho en audiencia de calificación, dentro de la cual se decidió terminar la actuación disciplinaria respecto de los hechos relacionados con supuestos escritos injuriosos por cuanto, revisados los referidos memoriales no se halló indicio alguno de tipicidad de la conducta desplegada por la abogada al momento de suscribirlos. PLIEGO DE CARGOS Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor, previo recuento del acervo probatorio y de las conductas actuaciones de la togada en el curso de los tres procesos, decidió formular cargos a la doctora LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ por la presunta comisión de las falta contenida en los artículos 33 numeral 2º: “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho” Pues se infirió la posible incursión de actuaciones temerarias al presentar, en repetidas ocasiones el mismo proceso divisorio contra los quejosos, en diferentes despachos judiciales. Asimismo, se le endilgó la probable incursión en la falta descrita en el artículo

39 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión…” Formulado en virtud del eventual desconocimiento de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, si había presentado las referidas demandas con la licencia provisional expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. De acuerdo con el Seccional, ambas conductas habrían sido desplegadas en la modalidad dolosa por haber requerido de parte de la abogada comportamiento activo, desplegado con intención. El 15 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que se le dio el uso de palabra a la disciplinable para que procediera a presentar sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La doctora LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, en ejercicio de su derecho procesal, hizo claridad sobre no ser ella quien presentó todas las demandas divisorias iniciadas contra los quejosos Cristino Rojas, María Alicia Rojas y María Mercedes Bonilla. En efecto, refiriéndose a las pruebas obrantes en el expediente, la togada indicó que si bien hubo un petitum demandatorio suscrito por ella, las que cursaron en los Juzgados 7º y 33 Civil del Circuito fueron incoadas por el doctor Ángel Octavio Muñoz Cubillos. En consecuencia, dentro de los alegatos, la disciplinable desvirtuó haber adelantado la actuación reprochada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar a la doctora LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, al incurrir en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. En efecto, el Seccional decidió absolver a la disciplinable del cargo elevado por el desconocimiento del deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión contenido en el numeral 2º del artículo 33 del Estatuto Disciplinario del Abogado, al establecer que si bien se incoaron tres demandas divisorias contra los señores Cristino Rojas, María Mercedes Rojas Bonilla y Alicia Rojas de Rojas, las dos primeras fueron suscritas por el togado Ángel Octavio Muñoz Cubillos. No obstante, respecto de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sí la encontró configurada al constatar que la profesional del derecho interpuso demanda divisoria, a pesar de no hallarse habilitada para ello por encontrarse ejerciendo la profesión con licencia temporal expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011. Así las cosas, al acudir a lo reglado por el Decreto 196 de 1971, en su artículo 31, el A quo resaltó las limitaciones de la exención de quien goza de una licencia temporal, con lo cual concluyó la infracción al numeral 3º del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, al deber de conocer y respetar las disposiciones consagradas en el código disciplinario del abogado, a más de reprochar el desconocimiento de lo reglado en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía3. En ese contexto, acudió a la estructura abierta de la norma imputada, a partir de lo cual consideró estructuración del injusto disciplinario descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ejercer ilegalmente la profesión, al trasgredir lo reglado en el literal a) del artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Falta que estimó configurada por la abogada encausada, cuando interpuso la demanda divisoria ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá pues, en ese momento, no se encontraba habilitada para ejercer la profesión a instancias de los Juzgados del Circuito. De otra parte, la antijuridicidad de la conducta fue establecida por el desconocimiento del deber contenido en el numeral 3º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrando con ello un desvalor por el desconocimiento de un patrón de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico a quienes ejercen la profesión de abogado, esto es, tener una cualificación técnica en el campo del derecho. Respecto de la culpabilidad, el Seccional recordó haber la establecido a título de dolo en el pliego de cargos, no obstante observó que el comportamiento de la disciplinable no se presentó con plena consciencia de ilicitud, aceptando el resultado como propio, en otras palabras, en causando su

proceder a la defraudación del deber a ella exigido en calidad de abogada. Por el contrario, en sede de primera instancia se estimó que la abogada, sencillamente, no actuó con la diligencia esperada, así las cosas, la conducta típica fue el producto de una infracción al deber objetivo de cuidado, por 3 Decreto 196 de 1971. cuanto no constató, antes de asumir el encargo profesional, si estaba habilitada para ello. En este orden de ideas, encontró razonable sancionar, considerando como elementos determinantes para la tasación, la inexistencia de circunstancias agravantes, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, en virtud de lo cual se impuso multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El grado grado jurisdiccional de Consulta La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagró en su parágrafo 1º del artículo 112 el grado de consulta, en los siguientes términos: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en

primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Esta norma constituye el desarrollo legal de la garantía fundamental constitucional contenida en el artículo 31 de la Carta Política4 que consagra el principio de la doble instancia. En ese sentido, cuando esta Sala conoce del grado de consulta, lo hace en ejercicio de una facultad legal, con fundamento constitucional, en aras de garantizar el debido proceso del disciplinable. Siendo la consulta un mecanismo de arraigo constitucional, el máximo intérprete de la Carta se dio a la tarea de definirla, concibiéndola como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo” 5. En ese sentido, es menester reconocer que “la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia 4Constitución Política, Artículo 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 5 C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

acceder a un asunto”6 a fin de suplir la inactividad de quien no interponer el recurso de apelación, en aras de garantizar su debido proceso. No obstante, ello no quiere decir que el juez facultado para conocer en grado de consulta, propenda sólo por los derechos de quien, habiendo sido derrotado en un proceso, no apeló. Por el contrario, el Juez de la consulta carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, pues su finalidad es velar por la legalidad del fallo en toda su integralidad. Conclusión que emerge de la lectura del artículo 31 de la Carta Política, según el cual “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”7. De allí que, el principio non reformatio in pejus no es aplicable en la consulta8, pues fuera de la hipótesis de la apelación el Ad quem se entiende libre de revisar la legalidad de todo lo decidido, incluso si ello conlleva a desmejorar la condición del sancionado. La potestad disciplinaria del Estado. Ningún cuestionamiento es opuesto hoy en día a que la potestad sancionatoria del Estado se extienda a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. Por el contrario, la manifestación de dicha potestad tiene sustento constitucional en la literalidad del artículo 26 de la Carta Fundamental9, norma cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional 6 Ver Sentencia T-1029 de 2012 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, que a su vez renvía a las Sentencias C-090 de 2002 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-968 de 2003 M.P.

Dra. Clara Inés Vargas Hernández; y C-070 de 2010 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Subrayado fuera de texto 8 Sentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y C-968 de 2003 M.P. 9 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” como una garantía consagrada en virtud del riesgo que podría representar para la sociedad el ejercicio de ciertas profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u

oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. En ese mismo orden de ideas, en el caso específico de los abogados, se ha justificado no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permitan sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. la misma11. Sobre esa base argumental, resulta más que legítima la potestad del Estado de sancionar el desconocimiento de las normas de conducta que la profesión de abogado impone, pues su ejercicio exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud (…)”12 a fin de salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio. No sobra recordar que la potestad sancionadora del ejercicio indebido de la profesión de abogado, a más de tener sustento constitucional, fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 1123 de 2007, instituyendo expresamente como deberes del abogado, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión13 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte,

abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión14, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Deberes cuyo incumplimiento, correlativamente, constituyen faltas sancionables. En efecto, no fue por azar que el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar las faltas contra la dignidad de la profesión, al decoro profesional, al respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. Ahora bien, resulta evidente que el Código Disciplinario del Abogado tiende a la realización de fines éticos, lo que quiere decir que al abogado se le exige 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 12 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA 13 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 14 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 una conducta que va más allá del cumplimiento de lo meramente legal. Dicho de otro modo, en lo que respecta la profesión de abogado el reproche no sólo se eleva cuando la conducta es delictiva sino también cuando ésta no atiende los principios éticos establecidos en el Código Disciplinario de la

profesión. Así, la conducta del Abogado debe ser loable, de otra forma será sancionada, a fin de que su “ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales”15. De esta forma, el Estado responde al riesgo social que implica el ejercicio de la profesión de abogado, reconociendo que el incumplimiento de estas normas éticas de conducta amerita el ejercicio del control jurisdiccional. Se itera, ello se justifica por cuanto “…El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa…”16. Derechos, que siendo fundamentales, deben ser protegidos tanto en el caso del cliente como el de la contraparte. No obstante, también es menester subrayar que el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el titular de la acción disciplinaria se encuentra, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria ni violatoria del debido proceso17. 15 Sentencia C884 de 2007, precitada. 16 ídem 17 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera

una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En ese orden de ideas, se desatará el presente grado jurisdiccional de consulta, atendiendo el carácter teleológico intrínseco en el derecho disciplinario del abogado y la necesidad de respetar el debido proceso del encartado. CASO CONCRETO Sea lo primero para la Sala destacar la ausencia de causales que puedan invalidar la actuación, por consiguiente, procederá a desatar el grado jurisdiccional de consulta advirtiendo, que las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen confirmar la decisión tomada por el A quo. Para llegar a esta conclusión, procede esta Colegiatura a analizar el cargo formulado a la doctora LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, con el acervo probatorio obrante en el expediente. En efecto, en la noticia denunciatoria los quejosos, subrayando el desconocimiento de los deberes profesionales por parte de la abogada, señalando un supuesto actuar de mala fe, así como haber sido víctimas de amenazas e injurias en sus escritos y haber estado atormentados con actuaciones manifiestamente contrarias a derecho desplegadas por la togada y el abusado de las vía de derecho, todo ello, ejecutado con la habilitación de una licencia temporal. A partir de la situación fáctica descrita y los medios probatorios recaudados a

lo largo de la actuación, el Seccional de Bogotá decidió formular cargos en contra de la profesional del derecho, al indicar que presuntamente incurrió en el ejercicio ilegal de la profesión y la violación del régimen de incompatibilidades, tal como lo prescribe el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y así lo confirmó en su sentencia al estimar violados los límites prescritos en artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Ahora bien, la norma precitada, esto es, aquella en virtud de la cual se le elevó el reproche disciplinario a la togada reza: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Se trata entonces de tres supuestos disyuntivamente descritos para la configuración de la falta, esto es por un lado, ejercer ilegalmente la profesión (i); de otra parte, violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la misma (ii); y, finalmente, desconocer el deber de independencia profesional (iii). Los dos primeros

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