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CSDJ - F1100111020002012050760120160513180742-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002012050760120160513180742-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201205076 01 / F Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2015 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al doctor Octavio Carrillo Carreño, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por ende incurrió en lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 pues desconoció lo previsto en los artículos 404 y 421 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS

1. De la remisión de copias.

Las presentes diligencias tienen su origen en la remisión de copias disciplinarias ordenada por medio de sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 emitida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con el objetivo que se investigara disciplinariamente al doctor Octavio Carrillo Carreño, quien profirió fallo de primera instancia dentro del proceso penal adelantado contra Yan Manuel Mejía de Oro, y otros, sindicados de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación, identificado con el radicado N° 2009-8003103, dado que el funcionario, al momento de dictar sentencia en dicho asunto, el 23 de mayo de 2011, ya que tergiversó la prueba aportada al proceso, dándole valor a la allegada por los procesados, y desechando la presentada por la Fiscalía, resultando “censurable la actitud del operador judicial de buscar esquinces de protección y exculpación de los procesados frente a un situación de flagrancia, con los sesgos, tergiversaciones y omisiones que se dejaron indicados en el análisis, y que no corresponde con la sindéresis exigible en un funcionario investido de la función y rango que ostenta de juez Especializado, con desmedro de la recta administración de justicia...”. 1 Sala dual, integrada por las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201205076 01

Referencia: Funcionario en Apelación

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación preliminar.

Con auto2 de ponente fechado 19 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de la indagación preliminar, notificando personalmente a los intervinientes de la presente determinación y además se recaudaron las siguientes pruebas: 1) Se allegaron copias de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, el 23 de mayo de 2011, y el 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá —Sala Penal –(respectivamente), dentro del proceso N° 2009-80031-03, adelantado contra Yan Manuel Mejía de Oro, Luis Guillermo Giraldo Gómez, y Wilson de Jesús Bustamante Valencia, acusados del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas militares agravado, en concurso con peculado por apropiación (folios 2 a 18 y 40 a 90 del c. o de 1ª Inst.). 2) Se allegaron copias del Acuerdo N° 34 del 4 de octubre de 2010 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá nombró al doctor Octavio Carrillo Carreño, en el cargo de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., así como del acta de posesión en el mismo, adiada 11 de octubre de 2010, (folios 28 a 29 del c. o de 1ª Inst.). 3) Se allegaron copias de los audios de las audiencias de juicio oral celebradas dentro del asunto penal arriba reseñado (folios 34 a 39 del c. o de 1ª Inst.).

2. Investigación disciplinaria.

Con fundamento en el material probatorio recaudado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia de la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, dispuso el 23 de julio de 2013, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA FORMAL contra el doctor Octavio Carrillo Carreño, identificado con la cédula de ciudadanía número 19’428.819, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., por considerar que con su conducta pudo haber incurrido en infracción al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por ende incurrió en lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, (Folios 95 a 96 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Folios 20 a 21 del c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201205076 01

Referencia: Funcionario en Apelación De la anterior determinación se ordenó notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como al investigado, informándosele de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza, pero como no concurrieron a hacerlo, se notificaron por medio de edicto3 que permaneció fijado desde el 11 al 13

de junio de 2014. Una vez evacuado lo anterior, con auto del 16 de junio de 2014, considerando la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 105 del c.o. de 1ª Inst.). De la anterior decisión se ordenó notificar personalmente al investigado.

3. Pliego de cargos.

El 25 de julio de 2014, se formuló pliego de cargos contra el doctor Octavio Carrillo Carreño, como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., por su presunta infracción al deber previsto en el numeral 1°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ello, en concordancia con los descrito en los artículos 332, 404 y 421 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que al parecer el disciplinable había dado un alcance incorrecto a los medios de prueba allegados al interior del proceso penal adelantado contra Yan Manuel Mejía de Oro, y otros, sindicados de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación, identificado con el radicado N° 2009-80031-03, decidiendo absolver sin sustento probatorio real a los allí procesados, aclarándose que la falta fue calificada como grave en la modalidad dolosa, (fls. 110 a 132 del c.o. de 1ª Inst.). De la anterior determinación se notificó personalmente al agente representante del Ministerio Público4, por otra parte el doctor Octavio Carrillo Carreño, en esta fase de la investigación allegó el

25 de agosto de 2014, poder5 debidamente otorgado al doctor Sir Giancarlo Martínez López a quien se le notificó el pliego de cargos ese mismo día6, quien procedió a radicar el 27 de mayo siguiente memorial7 contentivo de los descargos en favor de su prohijado, exponiendo y deprecando centralmente lo siguiente: Luego de reseñar los hechos y la actuación procesal sostuvo que el hecho de que la segunda instancia hubiese revocado la decisión emitida en primera por su defendido constituía una disparidad de criterios que por sí sola no puede ser fuente de reproche disciplinario, pues su 3 Edicto visto en folio 104 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 132 – reverso del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 140 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 141 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folios 142 a 156 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201205076 01

Referencia: Funcionario en Apelación decisión no puede ser considerada producto de la arbitrariedad o el capricho con desconocimiento de normas de orden constitucional o legal.

Consideró haberse realizado un análisis subjetivo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, para que la conducta alcance connotación disciplinaria debe estar demostrado más allá de toda duda que el comportamiento del investigado se apartó de forma grosera de las

normas penales y de procedimiento, situación no observada en el caso en concreto, pues la decisión estuvo motivada de manera razonable, independientemente que se comparta o no. Adujo que los principios de independencia y autonomía judicial representan un dique, de suerte que no se puede colegir responsabilidad disciplinaria a partir de la interpretación diversa que realice otro funcionario judicial. Sostuvo que conforme a jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la labor del juez disciplinario no es la de verificar el acierto o desacierto de las decisiones de los servidores de la Rama Judicial, sino verificar el grado de razonabilidad con que se asumen. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema y manifestó que conforme a esta solo son susceptibles de reproche disciplinario las providencias judiciales que vulneran ostensiblemente el ordenamiento jurídico por incursión en vía de hecho o distorsión de los principios de la sana crítica en la valoración de las pruebas, suponiendo pruebas inexistentes o desconociendo las que obran en este, fuera de esto, continuó, la interpretación de la ley o la valoración probatoria escapan al control disciplinario. Argumentó que en el caso de su mandante, éste analizó y valoró las pruebas aportadas tanto por la Fiscalía, como por la defensa técnica, concluyendo su juicio en derecho de absolver a los implicados. Adujo que conforme a lo visto en el proceso penal, los señores Yan Manuel Mejía de Oro y Wilson de Jesús Bustamante Valencia, pertenecían, el primero al Batallón Rincón Quiñones y el segundo al Batallón Baser Cacique Tisquesusa, los dos estaban encargados del depósito de

armas, por tanto, a su juicio, tenían la capacidad jurídica para portar armas y municiones, como lo explicó el investigado en el fallo dictado en el proceso penal, y también para transportarlas, siendo esta la razón para que el Juez de primera instancia los absolviera, resultando condenados en segunda instancia. Manifestó que para eso es que está consagrada la doble instancia y en este caso los jueces que conocieron concluyeron de manera diferente un caso, pero no por ello puede predicarse que uno u otro son merecedores de investigación disciplinaria o penal por sus decisiones. Señaló que el valor del testimonio no puede darse por el rango que ostenta el declarante, pues lo realmente importante en el análisis del testimonio no es quien lo brinda sino la naturaleza del objeto percibido, entre otros aspectos, en los cuales no se encuentra el rango del declarante. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201205076 01

Referencia: Funcionario en Apelación En el caso de marras, continuó, quienes más tenían conocimiento de los hechos eran los sargentos que ostentaban el cargo de armerillos, dedicados exclusivamente al cuidado, manejo y transporte de armas de las Unidades Militares, función que no tenían los oficiales que fueron citados por la Fiscalía, así, no puede decirse que su prohijado incurrió en falta por haberle creído más a un Sargento que a un Coronel, lo cierto, adujo, es que su defendido valoró los testimonios,

los tuvo en cuenta para su decisión judicial y si acertó o no es una situación propia de la actuación jurisdiccional, lo que escapa a la órbita del derecho disciplinario. Añadió que la segunda instancia no tuvo en cuenta el testimonio del señor Efrén Chilito Maje, encargado del transporte Militar en el Batallón Rincón Quiñones, quien argumentó que Mejía de Oro sí había solicitado transporte y escolta, pero que no se le había suministrado por falta de vehículos y de gasolina, testimonio importante, que derrumba la teoría del caso de la Fiscalía y el mismo pliego disciplinario, pues se dijo que los tres implicados habrían mentido al aducir que solo pretendía proteger el material bélico de la humedad, coartada que no era lógica pues debían solicitar escolta y vehículo para el transporte, lo cual conforme al referido testimonio sí habían hecho, por lo que considera inexplicable que en la segunda instancia se haya omitido el testimonio que daba fe de ello. Reiteró que su defendido si tuvo en cuenta este testimonio y en suma que dio credibilidad a la teoría de la bancada de la defensa ya que no resultaba coherente que si se pretendía cometer un delito se dejaran rastros de dicha actuación, más aun cuando la solicitud de apoyo quedó evidenciada en las hojas de vida de los suboficiales incriminados que fueron incorporadas como prueba al proceso penal y que no fueron desvirtuadas por la Fiscalía, así, considera que no existía razón para que los acusados dejaran consignado de su puño y letra en la minuta de la guardia que sacaban la munición, si lo que pretendían era hurtarla. Sostuvo que el juez disciplinario no puede adoptar posturas supletorias a la actividad del Fiscal del

caso, pues si bien se estableció que la munición hubiese podido ser trasportada internamente, también podía hacerse externamente por la Brigada, según lo declararon los testigos solicitados por la Fiscalía, a quienes se da credibilidad para algunos efectos pero se les resta para otros. En suma, continuó, la Fiscalía a juicio de su protegido, no logró demostrar que los acusados carecían de permiso para transportar el armamento, conclusión a la que llegó luego de un ponderado análisis de las pruebas aportadas, más cuando se trataba de un tipo penal en blanco toda vez que debía existir una normatividad expresa que desarrollara el procedimiento para el traslado del armamento y munición, como lo refirieron los testigos de la bancada de la defensa a quienes no se les puede restar credibilidad solo por el hecho de ser de rango inferior. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Adujo que el motivo de traslado del armamento y la munición era el mal estado del depósito, sobre lo cual no versó la pericia realizada dentro del proceso penal, pues esta se realizó sobre el armamento y el hecho de que este estuviese en buen estado no significaba que el depósito también lo estuviera. Luego entonces, concluyó, no es cierto que su defendido haya desconocido o tergiversado groseramente las pruebas obrantes en el proceso penal, contario a lo que ocurrió en segunda instancia, en donde se omitió el análisis del testimonio del señor Efrén Chilito Maje, que

respaldaba la teoría de la defensa, lo que pone en duda dicha decisión, pero que se dio dentro del marco de la administración de justicia que admite diversas interpretaciones, siempre y cuando sean razonadas y razonables, como lo fue la sentencia de primer grado. Con sustento en ello, solicitó decretar el archivo de las diligencias en favor de su defendido. Versión libre del investigado. En diligencia de versión libre rendida por el investigado el 3 de septiembre de 2014, sostuvo lo siguiente: Que al momento de valorar la prueba dentro del proceso penal, simplemente aplicó los principios contenidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, sin que en su mente se asomara una desviación en su función, porque las pruebas que se allegaron al proceso fueron objetivas y allí se determinaban hechos claros y que no daban lugar a tergiversación alguna. Adujo que en su concepto eran tan claras las pruebas que el elemento normativo del tipo penal contenido en el artículo 366 del Código Penal debía ser demostrado por la Fiscalía para poder imputar el cargo, esto es la no autorización de autoridad competente para el porte de municiones y en el caso concreto no solo se allegó el acta de la movilización, el registro de guardia del Batallón correspondiente a la salida y el oficio enviado por Yan Manuel Mejía de Oro al otro almacenista Wilson de Jesús Bustamante Valencia, en el cual solicitaba recibir la munición por deterioro. Agregó que la segunda instancia le dio mayor valor probatorio de los testimonios de los oficiales del Ejército Nacional, más no a los de menor rango. Señaló que dentro de la autonomía del juez

para efecto de valoración de pruebas se deben tener en cuenta tales criterios contenidos en la norma comentada sin que se deba sopesar si se debe dar mayor credibilidad a un General que a un Soldado, o a un Coronel frente a un Cabo, a un Magistrado frente a un Juez, a un empleado frente a su Patrono, más aun cuando en Colombia no existe la tarifa legal y cuando la Corte Suprema de Justicia ha decantado que no por hecho de ser delincuente se debe restar credibilidad al dicho de una persona. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación En el caso de marras el Tribunal dio total credibilidad al dicho de un Teniente Coronel, quien manifestó que se vulneraron los protocolos de seguridad para sacar el armamento de la Unidad Militar, afirmación que se contrapuso probatoriamente con el acta de movilización, el oficio librado entre los dos almacenistas y la anotación en el libro de Guardia de la Unidad Militar sobre la salida de dicho armamento, así mismo se probó que el almacenista Mejía de Oro había solicitado vehículo y escolta que le fue negada por la carencia en ese momento y si bien se dijo en el juicio oral que el acta de salida debía ir firmada por todos los oficiales, también se dijo que éstos eran los últimos que la firmaban.

Consideró no haber tergiversado o torcido las pruebas, no obstante que la segunda instancia haya

llegado a valoraciones de las pruebas de manera distinta. Cuestionó que el Tribunal hubiese considerado impropio que hubiese aducido que la Fiscalía tuviera que aportar la prueba correspondiente, pues la norma constitucional y los tratados internacionales hacen prevalecer la presunción de inocencia y es función de la Fiscalía General de la Nación demostrar los hechos y circunstancias, así como los autores y participes de una conducta delictual. En su concepto el Tribunal Superior de Bogotá le dio un vuelco a este principio universal para señalar que los acusados debían probar ese hecho. Al igual que su defensor refirió que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio del señor Efrén Chilito Maje, quien para ese momento se desempeñaba como Jefe de transporte de la Unidad Militar de la cual se estaba movilizando la munición y a quien puntualmente el procesado Yan Manuel Mejía de Oro, le solicitó el servicio de transporte y seguridad. Finalizó señalando que como Juez de la República y en sus 26 años de servicio en la Rama Judicial, nunca ha buscado esguinces de protección y exculpación, ni ha girado en su favor una decisión judicial. Reiteró que en el caso de marras aplicó el artículo 404 del C. de P. P., dándole el valor probatorio de los medios de convicción allegados bajo un criterio funcional y acorde con la Constitución y la Ley (folio 183 a 188 del c.o. de 1ª Inst.). En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas. 1) Se allegó Oficio N° 26986, del 1° de octubre de 2014, procedente de la Secretaría de la Corte

Suprema de Justicia, por medio del cual se informó que la demanda de casación presentada contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá (dentro del proceso motivo de compulsa de copias) había sido inadmitida con auto del 24 de abril de 2013, y que las diligencias habían sido devueltas al Tribunal de segunda instancia (folios 171 a 172 y 175 y reverso del c. o de 1ª Inst.). 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación 2) Se allegó el certificado de antecedentes del funcionario investigado (folio 178 del c.o de 1ª

Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, por medio de auto emitido el 3 de diciembre de 20148 el despacho decidió correr traslado de la actuación procesal hasta aquí adelantada para que los intervinientes presentaran su alegaciones de conclusión; providencia de la cual se notificó personalmente al encartado y a su defensor de confianza, quien radicó el 2 de marzo de 2015 memorial9 contentivo de sus alegaciones finales, así: Manifestó que recaba los argumentos expuestos en el escrito de descargos los cuales transcribió con algunas pequeñas variaciones, como señalar con mayúscula sostenida algunos apartes, pero sin cambiar el contenido de estos. En un aparte final, este sí adicionado, señaló que la falta imputada a su defendido fue a título de

dolo pero que no existe prueba dentro del proceso que pueda siquiera en grado de inferencia razonable asomar tal grado de culpabilidad, desconociendo en qué se basó la jurisdicción para sustentar el dolo ya que simplemente se mencionó el desconocimiento de los testimonios de los oficiales de alto rango Militar, lo que se aclaró pues nunca se desconocieron, toda vez que fueron analizados y valorados pero en conjunto al análisis del restante material probatorio que arrojó una duda razonable, siendo este un mandato constitucional y no un regalo de Ia administración de justicia a los procesados. Sostuvo que la decisión de su defendido fue el producto del análisis y ponderación de las pruebas allegadas en juicio dentro del ejercicio normal de la autonomía judicial sin que por eso se pueda predicar que tergiversó groseramente la norma procesal y sustantiva penal. Consideró que la decisión realmente preocupante es la segunda instancia que dejó de enunciar el testimonio del señor Efrén Chilito Maje, que resultaba de vital importancia pues daba fe de que se había solicitado vehículo y escolta Militar para efecto del traslado del armamento lo que dejaba sin sustento legal la teoría de la Fiscalía. Manifestó que de la acción de su mandante de absolver a los acusados no se desprende la comisión de falta disciplinaria y menos a título de dolo, ya que en caso de insistir en un error en la decisión, pese a lo absurdo de dicha conclusión, lo cierto es que no fue por dolo sino por el normal accionar erróneo de un ser humano que puede equivocarse en la aplicación de la norma, pero no con la intención manifiesta de desconocer la ley, como se pretende

hacer ver en el pliego de cargos, sin prueba que lo demuestre. 8 ? Visto folio 188 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 194 a 213 del c.o. de 1ª Inst. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Con sustento en ello solicitó el archivo de las diligencias en favor de su defendido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor Octavio Carrillo Carreño, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por ende incurrió en lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 pues desconoció lo previsto en los artículos 404 y 421 de la Ley 906 de 2004. Consideró el Seccional de instancia que de las pruebas obrantes en el dossier, se consideraba con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario sí adecuaba su comportamiento al tipo disciplinario en cita, es decir que sí incurrió en lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 pues desconoció lo previsto en los artículos 404 y 421 de la Ley 906 de 2004 dado qué:

El 23 de mayo de 2011 emitió sentencia de primera instancia al interior del proceso penal adelantado contra Yan Manuel Mejía de Oro, y otros, sindicados de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación, identificado con el radicado N° 2009-8003103, con evidente tergiversación de las pruebas aportadas al proceso en aras de favorecer a los investigados. Finalmente ese actuar se consideró desplegado como doloso y grave, por lo que la sanción impuesta de suspensión en el cargo e inhabilidad especial de un (1) mes, se ajustaba a los criterios para la imposición de la sanción, establecidos en los artículos 44 y 47 de la Ley 732 de 2002 (respectivamente). DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma de la anterior providencia, el defensor de confianza del disciplinado impetró escrito de apelación, solicitando que fuera revocado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Bogotá, con base en argumentos que se sintetizan así: Luego de reseñar los hechos y la actuación procesal sostuvo que si bien la segunda instancia revocó la decisión emitida en primera por su defendido constituía una disparidad de criterios que por sí sola no puede ser fuente de reproche disciplinario, pues su decisión no puede ser 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación considerada producto de la arbitrariedad o el capricho con desconocimiento de normas de orden constitucional o legal.

Consideró que se realizó un análisis subjetivo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y que para que la conducta alcance connotación disciplinaria debe estar demostrado más allá de toda duda que el comportamiento del investigado se apartó de forma grosera de las normas penales y de procedimiento, lo cual no se observa en el caso de marras pues la decisión estuvo motivada de manera razonable, independientemente de que se comparta o no. Adujo que los principios de independencia y autonomía judicial representan un dique, de suerte que no se puede colegir responsabilidad disciplinaria a partir de la interpretación diversa que realice otro funcionario judicial. Sostuvo que conforme a jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la labor del juez disciplinario no es la de verificar el acierto o desacierto de las decisiones de los servidores de la Rama Judicial, sino verificar el grado de razonabilidad con que se asumen. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema y manifestó que conforme a esta solo son susceptibles de reproche disciplinario las providencias judiciales que vulneran ostensiblemente el ordenamiento jurídico por incursión en vía de hecho o distorsión de los principios de la sana crítica en la valoración de las pruebas, suponiendo pruebas inexistentes o desconociendo las que obran en este, fuera de esto, continuó, la interpretación de la ley o la

valoración probatoria escapan al control disciplinario. Argumentó que en el caso de su mandante, éste analizó y valoró las pruebas aportadas tanto por la Fiscalía, como por la defensa técnica, concluyendo su juicio en derecho de absolver a los implicados. Adujo que conforme a lo visto en el proceso penal, los señores Yan Manuel Mejía de Oro y Wilson de Jesús Bustamante Valencia, pertenecían, el primero al Batallón Rincón Quiñones y el segundo al Batallón Baser Cacique Tisquesusa, los dos estaban encargados del depósito de armas, por tanto, a su juicio, tenían la capacidad jurídica para portar armas y municiones, como lo explicó el investigado en el fallo dictado en el proceso penal, y también para transportarlas, siendo esta la razón para que el Juez de primera instancia los absolviera, resultando condenados en segunda instancia. Manifestó que para eso es que está consagrada la doble instancia y en este caso los jueces que conocieron concluyeron de manera diferente un caso, pero no por ello puede predicarse que uno u otro son merecedores de investigación disciplinaria o penal por sus decisiones. Señaló que el valor del testimonio no puede darse por el rango que ostenta el declarante, pues lo realmente importante en el análisis del testimonio no es quien lo brinda sino la naturaleza del objeto percibido, entre otros aspectos, en los cuales no se encuentra el rango del declarante. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No 110011102000201205076 01

Referencia: Funcionario en Apelación En el caso de marras, continuó, quienes más tenían conocimiento de los hechos eran los sargentos que ostentaban el cargo de armerillos, dedicados exclusivamente al cuidado, manejo y transporte de armas de las Unidades Militares, función que no tenían los oficiales que fueron citados por la Fiscalía, así, no puede decirse que su prohijado incurrió en falta por haberle creído más a un Sargento que a un Coronel, lo cierto, adujo, es que su defendido valoró los testimonios, los tuvo en cuenta para su decisión judicial y si acertó o no es una situación propia de la actuación jurisdiccional, lo que escapa a la órbita del derecho disciplinario.

Añadió que la segunda instancia no tuvo en cuenta el testimonio del señor

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