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CSDJ - F11001110200020120508701ADJUNTA20150924101518-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120508701ADJUNTA20150924101518-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201205087 01 (9756-20) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN impetrado por el señor JAVIER ALBERTO FERRO GALVIS, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 22 de abril 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS CÉSAR CEPEDA CARO, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada

por el señor JAVIER ALBERTO FERRO GALVIS, contra el doctor CARLOS CÉSAR CEPEDA CARO, quien en el proceso ejecutivo No. 2013-1249 adelantado en el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, solicitó el embargo y secuestro del derecho de posesión ejercido sobre el vehículo de placas JVA-447, petición a la cual accedió el precitado Estrado Judicial con auto del 24 de noviembre de 2003, por tanto, consideró que “(…) la medida cautelar solicitada por el abogado CÉSAR Cepeda y decreta por el Juzgado ya mencionado no existe en el ordenamiento jurídico colombiano y, si existiera, es improcedente por cuanto soy poseedor de dicho bien desde el 2006, no soy demandado en el proceso ejecutivo y me está afectando patrimonialmente (…)” (Sic); finalmente aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls.120 c. o. 1ª instancia). 1 Magistrado Ponente Dr. JHON FREDY SOLÓRZONO PÉREZ. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 13850-2012, acreditó la condición de abogado del doctor CARLOS CÉSAR CEPEDA CARO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.2200942 y tarjeta profesional vigente No. 88.657, asimismo, mediante auto del 21 de noviembre del 2013, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 23 – 24 c. o. 1ª instancia).

3.- El Magistrado de Instancia el 27 de febrero 2014, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y el quejoso; realizándose las siguientes diligencias: 3.1.- El Director del proceso dio lectura del escrito de denuncia. 3.2.- En ampliación de la queja el señor JAVIER ALBERTO FERRO GALVIS, precisó que el disciplinado solicitó una medida cautelar denominada “posesión si título de registro”, sobre el vehículo de su propiedad, la cual se ha mantenido hasta la fecha, generándole un perjuicio en su patrimonio, pues no ha podido ejercer su derecho de uso sobre el bien, asimismo, señaló haber comprado el automotor en el año 2006, y debido a que no aparece como demandado en el proceso ejecutivo No. 2003-1249, no ha podido hacerse parte de este como tercero afectado, finalmente aportó documentos para ser tenidos en cuenta en la presente investigación disciplinaria (cd 1 record 00:05:00, fls. 60 - 157 c. o 1ª instancia). 3.3.- En versión libre el doctor CARLOS CÉSAR CEPEDA CARO, manifestó haber solicitado la medida cautelar del derecho de posesión que ejerció el señor ROQUE CELIO PEÑA sobre el automóvil, con el fin de garantizar la obligación ejecutada (cd 1 record 00:15:00, fls. 60 - 157 c. o 1ª instancia). 3.4.- Acto seguido, el Magistrado Sustanciador decretó la siguiente práctica de pruebas:

  • Oficiar al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2003-1249 de la señora Flor Alba Galeano contra los ciudadanos Roque Celio Peña y Nubia Helena Correa Bonilla. - Recibir el testimonio de los señores Roque Celio Peña y Nubia Helena Correa Bonilla. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho. - Solicitar a los Juzgados copias de las acciones de tutela interpuestas por el quejoso. 4.- El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá con oficio No 812 del 27 de marzo del 2014, allegó el proceso ejecutivo No. 2003-1249

(fls. 167 c. o 1ª instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 88418 del 10 de abril de 2014, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios (fls. 170 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador llevó a cabo el 22 de abril de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público, la misma se adelantó en el siguiente orden: - El Director del proceso realizó inspección judicial al proceso penal No. No. 2003-1249. - Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros, la queja y la inspección judicial al proceso No. 2003-1249, señaló que no avizoraba conducta

disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obran pruebas en el plenario, de las cuales se evidenció que el profesional del derecho actuó conforme a la información suministrada por su cliente, quien le indicó sobre que bienes debía recaer las medidas cautelares. Refirió el Magistrado de Instrucción que el jurista no actuó de mala fe y menos procuró perjudicar con su actuar a terceros, pues su prohijada fue quien le informó el automotor sobre el cual debía decretarse la medida cautelar para garantizar la obligación ejecutada, igualmente, el quejoso ha acudido a diferentes instancias judiciales, inclusive a través de la acción de tutela, en las cuales le han resuelto que dicha medida era procedente. Asimismo, Juez Disciplinario precisó que el señor FERRO GALVIS no se ha hecho parte del proceso ejecutivo No. 2003-1249, en el cual debe ejercer su derecho de defensa como tercero afectado, por tanto, el proceso disciplinario no puede ser utilizado como una segunda o tercera instancia o mecanismo alterno para definir temas propios de otras Jurisdicciones y más aún cuando la medida cautelar solicitada y decretada sobre el vehículo de su propiedad no es improcedente o ilegal. En ese orden de ideas, el Juez Disciplinario consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria (2 cd record 00:13:50, fls 172 - 190 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION El señor JAVIER ALBERTO FERRO GALVIS interpuso recurso de

apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, manifestando que el togado debió investigar a nombre de quien estaba la propiedad o tenencia del vehículo antes de solicitar la medida cautelar (2 cd record 00:34:00, fls 172 - 190 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 22 de agosto de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 29 de agosto de 2014 del auto anterior (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- El 16 de septiembre de 2014, el Representante del Ministerio Púbico rindió concepto, en el cual coincidió con el criterio del Magistrado de Instancia, pues en el presente asunto no se configuró uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, como fue la antijuridicidad o ilicitud sustancial, razón por la cual, solicitó confirmar la decisión recurrida (fls. 13 - 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 247598 del 24 de septiembre de 2014, informó que el litigante no

registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 1819 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor CARLOS CÉSAR CEPEDA CARO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.220.942, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 88.657 (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente al cargo endilgado al

abogado CARLOS CÉSAR CEPEDA CARO, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por el señor FERRO GALVIS versó sobre la medida cautelar solicitada el “19 de noviembre de 2003” por el doctor CARLOS CÉSAR CEPEDA CARO dentro del proceso ejecutivo No. 2003-1249 de la señora Flora Alba Galeano contra el ciudadano Roque Celio Peña y otros adelantado ante el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el “19 de noviembre de 2003”, cuando el togado solicitó la medida cautelar; término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, el hecho denunciado por el señor FERRO GALVIS se encuentra prescrito, pues desde el “19 de noviembre de 2003”, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria,

debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala, que si bien es cierto en el presente asunto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción; fue debido a la presentación tardía de la queja, pues a ello hubo lugar el 5 de octubre de 2012, data para cual ya se había configurado la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria,

razón por la cual, no se compulsaran copias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra la abogada CARLOS CÉSAR CEPEDA CARO,

identificada con cédula de ciudadanía No. 4.220.942, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 88.657 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquese al disciplinado y al quejoso la presente decisión.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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