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CSDJ - F11001110200020120508801ADJUNTA20160205204904-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120508801ADJUNTA20160205204904-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201205088 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha

REF: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADA DIANA MILENA DÍAZ

ESTUPIÑÁN.

ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses a la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra a folio 9 del expediente, certificado No. 14719 del 27 de noviembre de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN, titular de la cédula de ciudadanía No. 52860997, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 155.437, a esa fecha VIGENTE. 1 Conformaron la Sala las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 2

RADICACIÓN: 110011102000201205088 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, a folio 184 del expediente, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala el 18 de febrero de 2015, en el que se informó que la abogada en mención no registra sanciones disciplinarias.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por LEONOR CALDERÓN TRIANA, el 5 de octubre de 20122 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que indicó que contrató a la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN el 18 de abril de 2011 para que le ayudara a solucionar el problema que tenía con la sucesión del inmueble que ocupaba hacía más de 40 años y que forjó con su fallecido esposo, en la que aparecían sólo 2 de sus 8 hijos y tampoco aparecía ella como cónyuge, para lo cual acordaron la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS, pagaderos así: QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) para iniciar el proceso y el restante en cuotas mensuales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), los cuales canceló cumplidamente los primeros días de cada mes hasta su totalidad, pero a pesar de ello no ha tenido ninguna respuesta del proceso y la abogada no se ha reportado ni contesta las llamadas.

Anexó con su escrito:

2 Folios 1 y 2 del cdno original.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del poder otorgado por la señora LEONOR CALDERÓN TRIANA a la doctora DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN el 14 de diciembre de 2011 para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia en contra

de CAROLINA LÓPEZ CALDERÓN y ÓSCAR JAVIER LÓPEZ TRUJILLO

(Folio 3 del cdno original). - Copia de recibos de honorarios entregados a la togada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN (Folios 4 y 5 del cdno original).

2. El 17 de enero de 2013, la Magistrada Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la citada profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 10 del c.o.).

3. El 8 de abril de 2013 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a la inasistencia de la disciplinable, la cual mediante escrito justificó su inasistencia a la misma y por ende el despacho instructor ordenó fijar nueva fecha y hora para tal fin.

4. El 22 de julio de 2013 tampoco se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia de la disciplinable, a quien se le designó defensor de oficio en esta diligencia y se fijó nueva fecha

para su realización.

5. El 7 de febrero de 2014 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa, la defensora de oficio y la disciplinable, quien asumió su propia defensa.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se dio lectura a la queja, así como la ampliación de la misma por la señora LEONOR CALDERÓN TRIANA, quien se ratificó en su dicho e indicó que no quedó incluida en la sucesión que tramitó otra abogada de nombre ANA BETY CÁRDENAS, porque ella no era casada con su esposo y los otros hijos no quedaron porque él no los había reconocido, solo 2 hijas que fue a las que reconoció y las que quedaron en la escritura de sucesión.

Manifestó que no adelantó antes de la sucesión, ninguna acción para que se le reconociera la existencia de la unión marital de hecho y como él ya murió, eso quedó así. Pero una de sus hijas que está viviendo con ella que fue reconocida por su esposo y quedó en la escritura, realizó un trámite ante la Cámara de Comercio para darle a ella el derecho de usufructo. Mencionó que la doctora DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN se comprometió a procurar que ella quedara como titular de derechos reales, por ello le hizo firmar un poder para un proceso de pertenencia, entregándole honorarios, pero no hizo nada. Seguidamente se escuchó en versión libre a la abogada encartada, quien

manifestó haber conocido a la señora LEONOR por medio de un amigo suyo que estaba muy preocupado porque ella era víctima de agresiones físicas y verbales por parte de sus hijos, por eso ella angustiosamente la buscó y teniendo en cuenta su estado de salud y su edad, se desplazaba hasta el barrio Francia donde ella vivía para recoger documentos y dinero.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que la señora LEONOR le entregó copias más no originales de los papeles pertinentes para iniciar el proceso de pertenencia, lo cual dificultó que se llevaran estos procesos correctamente, pues los jueces exigen que tales documentos sean originales.

Adujo que le iba a iniciar el proceso de sucesión porque los hijos no la incluyeron, por lo que fueron a la Notaría y como estaban de común acuerdo y se había hecho mal con la anterior abogada no se pudo hacer, por lo que resolvió tramitarla por Juzgado, pero como la anterior abogada ya la había tramitado por este medio, tampoco se pudo hacer y fue cuando le dijo a la señora LEONOR que pelearan por la pertenencia y provisionalmente un usufructo para ampararla y así evitar que la sacaran del inmueble. Adujo que gracias a ella se logró el usufructo del inmueble a favor de su clienta, después de muchas batallas en la Comisaría de Familia, Cámara de Comercio, por lo que era falso que la hija de la señora Leonor había sido quien le dejó el usufructo, pues recalcó que fue un logro de ella como

abogada. Manifestó haber iniciado el proceso de pertenencia y en el Juzgado le pidieron otros papeles y cuando le avisó a la señora LEONOR que le faltaban tales documentos para continuar con el proceso, ésta le dijo que no iba a seguir con el trámite del proceso. Agregó que no era cierto que la señora LEONOR le haya entregado $1.500.000, pues le dio solo $1.000.000 y la suma de $60.000 para notificar a los hijos, que lo único que pudo lograr fue el usufructo porque ella no la dejó seguir con el proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Oficio del 3 de marzo de 2014 del Centro de Arbitraje y Conciliación de Bogotá, mediante el cual informó que: “El día 31 de agosto de 2011, la señora Leonor Calderón Triana solicitó audiencia de conciliación con la señora ADRIANA LÓPEZ CALDERÓN en el marco de la XXII Jornada Gratuita de Conciliación en Derecho del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Como resultado de este trámite, el día 21 de septiembre del año 2011, se suscribió un acuerdo conciliatorio entre las señoras LEONOR CALDERÓN TRIANA y ADRIANA ALEXANDRA LÓPEZ CALDERÓN” (Se anexaron 10 folios).

6. El 24 de abril de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y la disciplinable. En esta diligencia se escuchó el testimonio de ADRIANA ALEXANDRA LÓPEZ CALDERÓN, quien manifestó que su mamá en su afán que se le reconociera parte del inmueble y también a sus otros hermanos ubicó a la doctora DIANA por medio de un primo de ella que trabajaba en ese entonces con la abogada. Inicialmente la abogada envió a la mamá a la Comisaría de Familia después de que ya había concretado un pago, que no tiene conocimiento de cuánto porque la verdad estaba al margen del tema y se enteró por la citación que le enviaron de la Comisaría de Familia y al preguntarle a la mamá ésta le dijo que era para arreglar un asunto, cuando llegaron allí una de las abogadas le dijo que no conocía a la doctora DIANA, que allí sólo se solucionaban

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos familiares y fue cuando les informó que si era un conflicto de pertenencia por un inmueble acudieran a la Cámara de Comercio donde hay una campaña de atención gratuita.

Efectivamente cuando las citaron acudieron a la Cámara de Comercio, estando allí le comentó al árbitro que como la mamá tenía afán de aparecer en la escritura del inmueble ella renunciaba a su tercera parte para cedérsela a fin de que quedara tranquila y pudiera descansar, a lo que le informó que

eso no era posible porque tenía que tener en cuenta que ella era joven y con niños pequeños y la mamá ya era una persona de edad y había más gente involucrada por lo que el árbitro le sugirió hacer un usufructo vitalicio para que nadie pudiera vender y sacar a la mamá del inmueble mientras ella viviera, por lo que aceptó y se elaboró el documento. A la salida de la Cámara de Comercio le dijo a la mamá que no necesitaba pagarle a ninguna abogada para que las mandara a la Comisaría de Familia porque pudieron haber ido solas y lo del usufructo se hizo fue por la Cámara de Comercio donde las asesoraron, pero la abogada no hizo nada. Que en vista de tantos interrogantes respecto de la abogada, un día fueron a buscarla a la casa, a ella le tocó esconderse hacia un lado para que no la vieran porque la mamá decía que a la abogada no le gustaba que fueran con otras personas y si la llegaba a ver de pronto no abría la puerta. Que una vez adentro de la casa le preguntó a la abogada por el proceso que estaba llevando, en qué juzgado cursaba, el estado del mismo y la abogada siempre le contestaba con evasivas y al final nunca le informó sobre el proceso.

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RADICACIÓN: 110011102000201205088 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo no saber nada del proceso de pertenencia, ni del poder que dijo la mamá le otorgó a la abogada porque cuando ella le preguntó ésta no le supo

decir nada, le dio rodeos y al final no le concretó. En esta etapa se recaudaron las siguientes probanzas: - Mediante oficio No. 0833 del 20 de mayo de 2014 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá remitió copias del proceso ordinario de pertenencia No. 2012-0219 de LEONOR CALDERÓN TRIANA contra OSCAR JAVIER LÓPEZ Y CAROLINA LÓPEZ CALDERÓN: Obra acta de reparto del 12 de abril de 2012, auto de inadmisión de la demanda del 14 de mayo de 2012 y copia de la hoja de retiró de la demandada el 31 de mayo de 2012 (Folios 95 a 98 del cdno original). - Copia del auto del 11 de abril de 2013 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2013-0072 de Leonor Calderón Triana contra Oscar Javier López, declarando inadmisible la demanda (Folio 107 del c.o.).

7. El 16 de julio de 2014 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable.

Seguidamente se escuchó el testimonio de ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN, quien manifestó que conoció a la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑAN porque ella lo contrató para transportarla y la llevó en varias ocasiones al Barrio Francia donde la señora LEONOR CALDERON le dijo que no continuara más con el proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido la Magistrada Instructora calificó la presente actuación, disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que la abogada habiendo presentado la demanda ordinaria de pertenencia el 12 de abril de 2012 que le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá no la subsanó dentro del término legal.

Indicó la instancia que si bien un año después en el 2013, la abogada impetró nuevamente la acción fue con posterioridad a la queja disciplinaria, y por ello su cliente le indicó que ya no quería seguir con su representación ante su inactividad por mucho tiempo. Conducta imputada en la modalidad de CULPA. Se le concedió el uso de la palabra a la togada, quien deprecó pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 1973 del 28 de julio de 2014 el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia en 7 folios de la actuación judicial surtida en proceso de pertenencia No. 2013 00072: Copia del acta de reparto del 1º de febrero de 2013, auto del 11 de abril de 2013 que inadmitió la demanda y proveído del 10 de mayo de 2013 que rechazó la demanda (Folios 125 a 127

del cdno original).

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8. La Audiencia de Juzgamiento se realizó el 5 de febrero de 2015, contando con la presencia de la quejosa y la abogada disciplinable. Se escuchó en diligencia de ampliación de queja a la señora Leonor Calderón Triana, quien manifestó que la doctora DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN la llevó a una Notaría para que le diera poder e iniciar el proceso de pertenencia.

Adujo que lo que decía la abogada sobre el trámite en la Cámara de Comercio no fue ella sino que fueron con su hija para el tema de los usufructos vitalicios, asesorándolas el árbitro de la Cámara de Comercio para tal efecto. Seguidamente se escuchó el testimonio de la señora LEONOR LÓPEZ CALDERÓN, quien manifestó que la quejosa era su madre y ella le sirvió de apoyo para acompañarla a visitar a la abogada a su casa en Soacha, porque según tenía entendido su madre la contrató para que le ayudara a arreglar un problema con un inmueble. Expuso que su señora madre le otorgó poder a la abogada y lo autenticaron en una Notaría que era el mismo que obraba a folio 3. Que en vista de tanto problema de convivencia entre los hermanos y su señora madre, cada rato se demandaban en la Comisaría de Familia, estando ahí una de tantas veces fueron a la Cámara de Comercio, pues allí había una jornada de conciliación

y su hermana Adriana que era la que convivía con su mamá le dio el derecho de usufructo. Adujo que en ese trámite de la Comisaría de Familia y la Cámara de Comercio no intervino la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Efectuado lo anterior, se le concedió el uso de la palabra a la profesional del derecho, quien alegó de conclusión, manifestando que se tuviera en cuenta que no tenía ningún tipo de antecedente penal ni disciplinario, que trabajó en el proceso y que sólo le cancelaron la suma de $1.000.000 y no $1.500.000 como lo había indicado la quejosa en su escrito.

Ella radicó las demandas de pertenencia y logró el usufructo. Adujo que actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad ya que la hija de la quejosa Adriana la amenazó varias veces para que no siguiera con el proceso, ya había logrado el usufructo. Deprecando sentencia absolutoria a su favor. A continuación el defensor de oficio designado alegó de conclusión, indicando que no hubo acción ni omisión por parte de su prohijada y que si el fallo era sancionatorio se vería truncada una vida profesional impecable de su defendida. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 23 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN, imponiéndole

sanción de suspensión de dos (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio era posible advertir que la abogada disciplinable recibió el poder de la señora LEONOR CALDERÓN TRIANA para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 5 F Bis No. 44 A-47 Barrio la Francia, en contra de CAROLINA LÓPEZ CALDERÓN y ÓSCAR JAVER LÓPEZ TRUJILLO, el cual tiene presentación personal ante la Notaría 1º del Circuito de Soacha el 14 de diciembre de 2011. Con base en dicho poder la abogada efectivamente presentó demanda Ordinaria de Pertenencia el 12 de abril de 2012, es decir 4 meses después de haber recibido el mandato de la señora Leonor Calderón Triana que le correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá. El día 14 de mayo de 2012 la inadmite para que en el término de 5 días la subsane en

el sentido de firmar el poder y la demanda y allegara copia de la misma para el archivo del Juzgado, sin que la abogada dentro de este término entrará a subsanarla, por el contrario aparece retirada el 31 de mayo de 2012, sin volver a interponerla. Además consideró el a quo, que las exculpaciones de la abogada no podían ser de recibo, porque si la razón por la cual no instauró la demanda ordinaria de pertenencia era porque su cliente no le entregó la documentación pertinente para subsanarla. La Sala de instancia indicó que el motivo de inadmisión de la demanda no fue porque no aportó prueba documental especial que estuviera a cargo de la quejosa, sino tan sólo se le pedía que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO firmara el poder, la demanda y acreditara la calidad de abogada y además acompañara copia para el archivo del Juzgado.

Explicó el Seccional de instancia que luego de esta queja disciplinaria la abogada en el año 2013 impetró la demanda y es en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá donde le solicitaron unos documentos para ser admitida, y en ese momento es cuando la quejosa cansada de esperar resultados de su abogada le indicó que ya no estaba interesada en el asunto. En cuanto al dicho que fue por ella que la hija de la quejosa le constituyó usufructo a favor de su cliente, su dicho fue desvirtuado por el testimonio de

la señora ADRIANA ALEXANDRA LÓPEZ CALDERÓN al manifestar que en la Comisaría de Familia, una de las abogadas les dijo que no conocía a la doctora DIANA, que allí solo se solucionaban conflictos familiares y fue cuando les informó que si era un conflicto de pertenencia por un inmueble acudieran a la Cámara de Comercio donde había una campaña de atención gratuita que si querían desde allí las registraba y sólo tenía que esperar que les llegará la citación, por lo que efectivamente cuando las citaron acudieron a la Cámara de Comercio y en el mismo sentido se pronunció la testigo LEONOR LÓPEZ CALDERÓN. Que además, la Cámara de Comercio de Bogotá mediante comunicado del 3 de marzo de 2014 informó que la señora Leonor Calderón solicitó audiencia de conciliación con la señora ADRIANA ALEXANDRA LÓPEZ CALDERÓN, en el marco de la jornada gratuita de conciliación. Resaltó la documentación aportada, de la cual se desprendía la no intervención de la abogada.

LA APELACIÓN

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por la abogada encartada, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria, argumentando principalmente que la quejosa le pidió que no siguiera con el proceso.

Señaló además que fue víctima de amenazas en el transcurso del proceso por parte de una de las testigos (Folios 222 a 225 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores del Estatuto Deontológico del Abogado, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, a la letrada investigada, se encuentra prevista en el actual Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 37 numeral 1°: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejarlas de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Ahora bien, procede esta Sala, a analizar las pruebas obrantes en el plenario, de donde se evidencia que entre la abogada DIANA MILENA DÍAZ

ESTUPIÑÁN y la señora LEONOR CALDERÓN TRIANA, existió una relación abogadocliente, tal y como lo corrobora el poder del 14 de diciembre de 2011 para que “inicie y lleve hasta su terminación proceso de Pertenencia sobre el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmueble ubicado en la Diagonal 5F No. 44 A-47 Barrio La Francia en contra

de CAROLINA LÓPEZ CALDERÓN y ÓSCAR JAVIER LÓPEZ TRUJILLO”.

Así mismo, obran las copias del proceso ordinario de Pertenencia con radicado No. 2012-0219 que fue remitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá (Folios 96 a 100 del c.o.) del cual se observó que la demanda fue repartida el 12 de abril de 2012 y con auto del 14 de mayo de 2012, ese despacho la inadmitió para que en el término de 5 días so pena de rechazo se subsanara lo siguiente: “La apoderada proceda a firmar tanto el poder como la demanda y acredite la calidad de abogada. Apórtese los documentos señalados en la constancia secretarial que antecede”. Y en la constancia secretarial se indicó que la demanda se presentó sin copia para el archivo. El 31 de mayo de 2012 se dejó constancia en el libro radicador que la doctora DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN retiró la demanda inadmitida el 14 de

mayo de 2012. Lo que significa que la abogada disciplinada recibió el poder de la señora LEONOR CALDERÓN TRIANA para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su término proceso de pertenencia sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 5F Bis No. 44 A-47 Barrio Francia en contra de CAROLINA LÓPEZ CALDERÓN y ÓSCAR JAVIER LÓPEZ TRUJILLO, el cual tiene presentación personal de la quejosa ante la Notaría 1º del Circuito de Soacha el día 14 de diciembre de 2011. Con base en dicho poder se tiene que la abogada efectivamente presentó demanda ordinaria de Pertenencia el 12 de abril de 2012, es decir, 4 meses después de haber recibido el mandato de la señora LEONOR CALDERÓN TRIANA, que le correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, y el día 14 de mayo inadmitió la demanda para que en el término de 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO días la subsanara en el sentido de firmar el poder y la demanda y allegara copias para el archivo del Juzgado, sin que la abogada dentro de ese término la subsanara, por el contrario apareció en el libro radicador, que la abogada la retiró el 31 de mayo de 2012.

Si bien es cierto, un año después la togada encartada la volvió a impetrar (1º de febrero de 2013) fue cuando la quejosa le indicó que ya no quería continuar

con el proceso debido a su falta de diligencia, y con ello se desvirtúa el argumento exculpativo de la apelante, al indicar que su cliente no la dejó continuar desplegando el encargo encomendado. Es de anotar que el usufructo que se constituyó a favor de la quejosa no fue el motivo por el cual la disciplinable no adelantó el proceso de pertenencia para el que se había obligado, sino por el contrario, obsérvese que la fecha de la conciliación en la Cámara de Comercio es del 1º de septiembre de 2011 y el poder que le otorgó la señora LEONOR CALDERÓN TRIANA para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de pertenencia es del 14 de diciembre de 2011, es decir, posterior a la conciliación en la Cámara de Comercio, lo que significa que a raíz del usufructo que se había constituido a favor de la señora LEONOR CALDERÓN TRIANA, la abogada consideró que por eso de pronto se podría pelear la posesión del inmueble y es por ello que presentó la demanda de pertenencia que correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito sin que se justifique el por qué no la subsanó, cuando tan solo era firmar tanto el poder como la demanda, acreditar la calidad de abogada y allegar copia para el archivo del Juzgado. Es por lo anterior que se colige, que efectivamente la abogada dejó de hacer las gestiones propias del encargo profesional, al no subsanar la demanda ordinaria de pertenencia, encontrándose incursa en la falta disciplinaria por

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 19

RADICACIÓN: 110011102000201205088 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRA

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