CSDJ - F1100111020002012050970120180308151702-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012050970120180308151702-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110011102000201205097 01
Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, sería esta la oportunidad para la Sala conocer el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C.2, por medio de la cual ABSOLVIÓ de los cargos imputados, a la señora Carmen Elisa Franco Prieto, en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Santafé - D.C., de no ser porque se advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse. HECHOS Dio inicio a la presente actuación, la queja formulada el 3 de octubre de 2012, por la señora Katherine Giselle Albarracín Bastidas quien informó las irregularidades de orden disciplinario cometidas por la señora Carmen Elisa Franco Prieto, en su condición de Juez de Paz N° 2, UPZ La Macarena, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C., ya que por una parte la citó para el septiembre 27 y 1° de octubre de 2012 a diligencia de conciliación ante la jurisdicción
de paz, sin que ella hubiese formulado la solicitud acorde a lo previsto en la Ley 497 de 1999, a su vez, reprochó la falta de competencia territorial de la Jueza de Paz para adelantar tal actuación, pues los hechos objeto de conflicto no se desarrollaron dentro del territorio de su competencia. Para el efecto allegó copia de las citaciones emitidas por la señora juez de paz investigada. (fs. 12 – 13)
ACTUACION PROCESAL
1. Apertura de la investigación disciplinaria. Iindividualizada la disciplinada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante auto de 6 de noviembre de 2012 ordenó investigación disciplinaria contra la señora Carmen Elisa Franco Prieto, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51’874.305 en su condición de Juez de
Paz N° 2, UPZ La Macarena, de la Localidad de la Paz N° 3, de Bogotá D.C. (f.17-18). Decisión notificada el 21 de marzo de 2013 (f.18) 1 Sala 81 de 20 de septiembre de 2017 2 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 2
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 110011102000201205097 01
Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias.
Acreditación de la condición de disciplinable. La Secretaría de Gobierno Distrital mediante oficios N° 20135310055931 y 20135310056011 de 4 de marzo de 2013, remitió copia del acta de posesión del 13 de mayo de 2009, por medio de la cual la señora Carmen Elisa Franco Prieto, identificado con la cédula de ciudadanía N° 51’874.305 se posesionó en su condición de Juez de Paz N° 2, UPZ La Macarena, de la Localidad de la Paz N° 3, de Bogotá D.C., así como del acta de escrutinio del 26 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró electa en dicho cargo, (fs. 25 a 31). Versión libre. La investigada rindió versión escrita el 6 de marzo de 2014 y amplió la misma el 6 de marzo de 2014, de la cual se extracta lo siguiente: (fs.74-75; 100 - 102) Que la señora Elpidia Gacha De Bastidas (abuela de la quejosa) acudió por intermedio de apoderado judicial ante su despacho con el ánimo de solicitarle su intervención como juez de paz para que dirimiera los conflictos existentes con la señora Katherine Giselle Albarracín Bastidas frente a la negativa de ésta para devolverle una escritura pública que en anterior oportunidad le había prestado para que pudiese viajar al extranjero y así acreditar la tenencia de una casa en Colombia, pero incumplió dicho acuerdo con sus abuela. (Para el efecto aportó copia de la solicitud radicada por el abogado de la señora Elpidia Gacha De Bastidas). Aclaró la disciplinable que la intención de la convocante estaba dirigida a conciliar amigablemente
con su nieta y lograr la devolución de la Escritura Pública que le había entregado en calidad de préstamo. Destacó que ante la constante inasistencia de la quejosa a las citaciones para la conciliación mediante comunicación telefónica fue ésta quien fijó un lugar y hora para desarrollar la conciliación, sin embargo tampoco acudió. Ante un nuevo llamado, la ahora quejosa le contestó de “manera brusca y grosera” (sic) amenazando que la iba a denunciar disciplinariamente, que era la mejor estudiante de derecho de la universidad, y que la iba a hacer destituir del cargo que ostentaba. Ante ese panorama precisó haber informado a los solicitantes la libertad de acudir para dirimir el asunto. Pruebas. 1) Junto con la queja, se allegó copia de las citaciones emanadas del despacho 3
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Radicado No. 110011102000201205097 01
Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias. de la señora Juez de Paz investigada, citando para audiencia de conciliación los días septiembre 27 y 1° de octubre de 2012. (fs. 12 -13) 2) La documental aportada por la disciplinable junto con su escrito de versión libre. (fs. 76 - 96). 3) En desarrollo de diligencia datada el 20 de agosto de 2014 se recepcionó el testimonio del señor Pedro Julio Aldana Alfonso quien fue el abogado que
representó a la señora Elpidia Gacha De Bastidas al interior de las diligencias surtidas ante el despacho de la disciplinable y que son objeto de investigación, de lo cual se extracta lo siguiente (fs.129-131): Que en efecto él había apoderado a la señora Elpidia Gacha De Bastidas al interior de las diligencias surtidas ante el despacho de la disciplinable por un problema que tuvo con su nieta la señora Katherine Giselle Albarracín Bastidas por la no devolución de una escritura pública de la casa de propiedad de su mandante, para lo cual primero intentó hacer todo por intermedio de la Notaría 64 del Circulo Judicial de Bogotá ubicada en el barrio Modelia, pero como no se pudo decidió acudir ante la Jurisdicción de Paz. Adujo el testigo que la disciplinable le entregó las boletas de citación y él las remitió por medio del correo certificado, pero como la citada nunca comparecía la señora Juez de Paz la llamó a su número de celular ante lo cual les expuso que ella no era la funcionaria competente habida cuenta ella residía en la Localidad de Fontibón, pero como allí no existían jueces de paz fue que se acudió a los de la localidad de Santafé. Luego de ello, la misma quejosa les expuso que accedería a la conciliación pero si se hacía en Fontibón, por lo que la señora juez de paz logró que por intermedio de la Personería de la Localidad de Fontibón se le abriera un espacio en el recinto de esa entidad y así poder dar curso a la conciliación pero también faltó y no fue al encuentro, por lo que la llamaron y
contestó de manera altisonante que ella no estaba interesada en conciliar y que se iba a empeñar en hacer “botar” (sic) a la juez. Luego de ello, hubo un encuentro con la quejosa ante una Fiscalía ubicada en Paloquemao, pero tampoco se logró conciliar, así que en la actualidad cursa un proceso de pertenencia ante el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C. el cual está a la espera de surtirse la audiencia que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. 4
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Radicado No. 110011102000201205097 01
Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias.
Finalmente adujo el testigo que según su experiencia profesional no ve como disciplinariamente relevante el proceder de la señora Carmen Elisa Franco Prieto en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Santafé - Bogotá D.C. pues no constriñó a la quejosa a que acudiera ante su despacho sino simplemente la exhortó a ello, y además lo que ve con preocupación es el actuar desleal de la quejosa para con su abuela. 4) En desarrollo de diligencia3 datada el 20 de agosto de 2014 se recepcionó el testimonio de la señora Elpidia Gacha De Bastidas (abuela de la quejosa) quien frente a los hechos objeto de investigación se expresó en similares
términos a su abogado. (fs.132-133) Cierre de la investigación. Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto del 25 de agosto de 2014, pues se consideró la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 134 del c.o. de 1ª Inst.), destacando que la anterior decisión se notificó por estado N° 84 del 22 de septiembre de 2014. (Sello de notificación por estado visto en el reverso del folio 134 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos. El 28 de noviembre de 2014, se dictó auto de Sala dual4, por medio del cual se formuló pliego de cargos contra la señora Carmen Elisa Franco Prieto, identificado con la cédula de ciudadanía N° 51’874305 en su condición de Juez de Paz N° 2, UPZ La Macarena, de la Localidad de la Paz N° 3, Santafé, de Bogotá D.C., por su presunta infracción a los deberes previstos tanto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 como en los artículo 7°, 8°, 9° 10°, 23 y 24 de la Ley 497 de 1999. Descargos. Mediante escrito del 23 de enero de 2015 la disciplinable expuso sus descargos, en los cuales reiteró lo expuesto en su versión libre; agregando que en la actualidad no era Juez de Paz de la Localidad de Santafé en Bogotá D.C. reiterando que lo único que hizo en desarrollo de
su actividad fue citar a conciliación ante la solicitud de una de las partes. (fs.165-168)
2. Etapa de juzgamiento. Una vez presentados lo anteriores descargos, el despacho a quo, por medio de auto dictado el 16 de marzo de 2015, decidió que era del caso practicar algunas pruebas, ello según lo preveían los incisos 3 Acta del testimonio, vista en folios 132 a 133 del c.o. de 1ª Inst. 4 Sala conformada por los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (ponente) y Alberto Vergara Molano – Auto de cargos visto en folios 140 a 159 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias. primero y segundo del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, (inciso primero modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción). (fs.165-168) Pruebas. 1) La Secretaría Judicial de esta Corporación, así como la Procuraduría General de la Nación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la disciplinable. (fs 189 -196; 192).
Alegatos de conclusión. Mediante auto del 11 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar. (f.198) Ministerio Público. Solicitó absolver a la disciplinable toda vez que le asistía razón cuando
expuso que si bien es cierto a su despacho no concurrieron las dos partes en conflicto no lo era menos que en la práctica es muy rara la vez que acuden en esa forma; por lo cual según el módulo de formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para los Jueces de Paz del doctor Armando David Ruiz – Herramientas Jurídicas y Psicosociales de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz, páginas 91 a 93 los jueces de Paz están facultados para invitar a la otra a que concurra ante esa jurisdicción y en el momento de estar las dos, se expondría si es su deseo o no el que se lleve por dicha jurisdicción el asunto en controversia. La investigada guardó silencio durante el término de traslado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., ABSOLVIÓ de los cargos imputados, a la señora Carmen Elisa Franco Prieto, en su condición de Juez de Paz N° 2, UPZ La Macarena, de la Localidad de Santafé - Bogotá D.C. (fs.214-222) Consideró el a quo de las pruebas obrantes en el dossier, no existía certeza que la disciplinable en efecto hubiere actuado con dolo o culpa para transgredir la norma descrita en la Ley 497 de 1999 (aplicable a los jueces de paz) al interior de las diligencias puestas a su conocimiento por el abogado de la señora Elpidia Gacha De Bastidas, doctor Pedro Julio Aldana Alfonso en virtud de una controversia que entre la mentada señora Gacha de Bastidas surgió con la quejosa, pues se le
dio credibilidad al dicho de la disciplinable y a lo argumentado en los alegatos del Ministerio Público en cuanto a que si bien es cierto a su despacho no ocurrieron las dos partes en conflicto no lo era menos que en la práctica es muy rara la vez que acuden en esa forma, por lo que según el módulo 6
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Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias. de formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para los jueces de paz del doctor Armando David Ruiz – Herramientas Jurídicas y Psicosociales de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz, páginas 91 a 93 los jueces de Paz están facultados para invitar a la otra a que concurra ante esa jurisdicción y en el momento de estar las dos, se expondría si es su deseo o no el que se lleve por dicha jurisdicción el asunto en controversia.
DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma de la anterior providencia, la quejosa impetró escrito de apelación, solicitando que fuera revocado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Bogotá, con base en argumentos que se sintetizan así: Señaló que la señora Carmen Elisa Franco Prieto, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Santafé - Bogotá D.C. no era por ninguna razón competente para llevar el curso del proceso o
controversia que existió entre la memorialista y su abuela, pues el avalúo catastral del bien inmueble era de $82’000.000 lo que superaba en amplio margen la competencia de dichos jueces que según la Ley 497 de 1999 es de cien (100) SMMLV y para la época de comisión de los hechos se superaba por mucho dicho quantum, así que ni si quiera debió citar a nada pues de entrada no tenía competencia para ello. Expuso la quejosa que la disciplinable tampoco poseía competencia territorial tendiendo lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 497 de 1999, enfatizando que ello era muestra diciente del dolo con el que la ex juez actuó pues pasó por alto la normatividad aplicable a sus funciones no pudiendo escudarse en que seguía lo dispuesto en un manual instructivo expedido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
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Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.
2. De la prescripción No obstante lo antes señalado en apartado anterior, la Sala considera necesario pronunciarse frente al advenimiento del fenómeno de la prescripción.
En efecto se encuentra que los hechos objeto de censura se verificaron a partir de la solicitud de
conciliación elevada a la investigada en su condición de Juez de Paz adscrita a la Localidad de Santa Fe, por la ciudadana ELPIDIA GACHA DE BASTIDAS, mediante apoderado; juez que remitió invitación a la quejosa para dicha diligencia para el día 1º de octubre de 2012 (f.81) Recibida la queja el 3 de octubre de 2012, formulada por la quejosa, ciudadana Katherine Giselle Albarracín Bastidas (f.1-11) y acreditada la calidad de Juez de Paz de la señora Carmen Elisa Franco Prieto el 6 de noviembre de 2012 se ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra la referida Juez. (fs.17-18) 8
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Significa lo anterior, que desde el 6 de noviembre de 2012, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, de cara al término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; cuyo tenor literal prevé: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si
transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas….”.(Subraya la sala) Bajo el anterior marco normativo surge evidente que el Juez Disciplinario perdió la potestad de investigar y sancionar; y en tal sentido correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario disponer la terminación del procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER LA TERMINACIÓN del procedimiento a favor de la investigada Carmen Elisa Franco Prieto, en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Santa Fe – Bogotá D.C, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese la anterior decisión y devuélvanse las diligencias al Consejo Seccional de origen.
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Asunto: Juez de Paz en apelación de sentencias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado. 10
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.