CSDJ - F11001110200020120510201ADJUNTA20170313125729-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120510201ADJUNTA20170313125729-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201205102 01. Aprobado según Acta de Sala Número 20, de la fecha
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, Fiscal 11 Seccional Adscrito a la Unidad de Vida e Integridad Personal. 1 Sala conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205102 01
Funcionario en Apelación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por el doctor GERMAN GARCÍA GARCÍA, el día 2 de octubre de 2012, en contra del doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su calidad de Fiscal 11 Seccional Adscrito a la Unidad de Vida de Bogotá, en la que da cuenta que el día 25 de octubre de 2012 fue citado con su prohijado SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ, a fin de llevar a cabo una diligencia de imputación ante el Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al ingresar a la sala el Fiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO se encontraba obstaculizando la puerta por lo que le solicitó le permitiera ingresar, a lo que respondió con palabras soeces del mayor calibre recordándole a su progenitora y retándolo a que se dieran golpes. Manifestó que una vez en la Sala de audiencias y en presencia de su cliente, del abogado de las víctimas y de la secretaria del Juzgado, sin recato ni consideración comenzó a decirle en
voz alta de manera agresiva que era un abogado fracasado, que él tenía bien puesto los pantalones y se los subía para mostrarle el bulto de los genitales, se reía solo y continuaba insultándolo diciéndole qué cómo iba a responder si era un abogado fracasado que dependía de un accesorio para poder respirar haciendo referencia al oxigeno que lo acompaña, por lo que le dijo en voz alta para que quedara constancia y las personas de la sala fueran testigos, que no se iba a dejar provocar y caer en sus redes que no fuera gamín que él estaba acostumbrado a insultar a los abogados cuando no tenía argumentos. Hizo referencias a momentos antes de la concurrencia de la fuerza pública, donde en presencia del señor Juez, había dicho cualquier clase de improperios y sandeces, como que ya no hacía la imputación, que se declaraba impedido por que él era el mayor enemigo que tenía y si algo le pasaba él era responsable, a lo que le respondió que estaba errado, que si algo le pasaba República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205102 01
Funcionario en Apelación. tuviera en cuenta más bien todos los enemigos que había hecho en su carrera con el comportamiento grosero, atarban que para nada se compadecía con su rol de Fiscal. Por ultimo solicitó se inicie investigación formal con ese oscuro y peligroso personaje que bajo su investidura agrede sin misericordia a sus contrapartes. Presentó como prueba la copia simple de la constancia expedida por el despacho 42 Penal Municipal, además señaló que con altura se da fe del comportamiento del señor Antonio Luis González, pero una vez se cite al señor Juez y su asistente, se podrá precisar en forma ampliada lo sucedido. Como testimoniales solicitó la declaración del señor Juez 42 Penal Municipal con Función de Garantías, se cite a la asistente de dicho Despacho Judicial, al doctor Sergio Alejandro Rada Rodríguez y al doctor Orlando Nieto González.
2. La Magistrada instructora de instancia mediante Auto del 16 de noviembre de 20122, ordenó abrir indagación preliminar en contra el doctor, ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, Fiscal 11 Seccional Adscrito a la Unidad de Vida e Integridad Personal y notificarlo para que ejerza su derecho de defensa.
Dentro de esta diligencia se allegaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes
1. Con el escrito de queja se adjuntó la constancia de la secretaria AMANDA LILIA CLAVIJO ORTIZ, de calenda 25 de septiembre de 2012, en la que consigna que la audiencia de formulación de imputación no se llevó acabo en razón a que la Fiscalía manifestó que no se encontraba en condiciones anímicas adecuadas para adelantar la audiencia por la presencia del abogado GERMAN GARCÍA GARCÍA (f. 5 c.o.).
2Folio 7 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en Apelación.
2. Oficio RU-o-0174 del 3 de enero de 2013, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante el cual se informa que en el proceso 2008 12154 NI 170775, se adelanta en contra de SERGIO RÚGELES LÓPEZ y no en contra del señor SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ, aclarando igualmente que en este asunto no se han adelantado audiencias el 25 de octubre de 2012 (f. 15 c.o.).
3. Diligencia de ampliación y ratificación de queja del doctor GERMAN GARCÍA GARCÍA, llevada a cabo el día 11 de febrero de 2013 (f. 27 a 30 c.o.).
4. Escrito del doctor GERMAN GARCÍA GARCÍA, presentado el día 18 de febrero de 2013, mediante el cual informa que cursa el proceso 2011 00084 ante la Fiscalía 24
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, diligencias que fueron archivadas sin practicar las pruebas solicitadas por el quejoso y que también cursa el proceso disciplinario por hechos de corrupción que se adelanta en el despacho de la H.
Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (f. 36 c.o.).
5. Escrito del doctor GERMAN GARCIA GARCIA, mediante el cual informa que el proceso es el 2008-12154 por el delito de homicidio culposo en contra de SERGIO ALEJANDRO RADA RODRIGUEZ, cursa en la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida
(f. 48 c.o.).
6. Oficio RU-O-4231 del 7 marzo de 2013, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, donde se informa que consultado el sistema de registro Justicia Siglo XXI, no aparece proceso alguno adelantado en contra del señor SERGIO ALEJANDRO RADA RODRIGUEZ por lo que solicita se aclare la solicitud (f. 49 c.o. ).
7. Testimonio del señor Sergio Alejandro Rada Rodriguez, llevada a cabo el dia 8 de abril de 2013, (flo.51 y 52 c.o.)
República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación.
8. Oficio No. 0219 del 29 de mayo de 2013, mediante el cual el doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DE VILLAR, Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, consigna las circunstancias que le consta sucedieron el día de los hechos y adjunta documental (f. 61 y 62 c.o.).
9. Oficio RU-8468 del 7 de junio de 2013, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante el cual remite copia simple de todas las diligencias realizadas dentro del CUI 2008 12154 NI 170775 (f. 63 c.o.).
PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 26 de julio de 20133, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, procedió a evaluar la indagación preliminar y decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de Fiscal Once (11) Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Adscrito a la Unidad de Vida e Integridad Personal. La Sala de instancia realizó un recuento de la queja, señalando apartes de la misma donde el quejoso lanza las acusaciones contra el disciplinado, y estudiando cada una de las pruebas. La Sala no encuentra reproche alguno en la conducta del Fiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, pues si bien el quejoso afirmó que el disciplinado utilizó palabras soeces y de mayor calibre para ofenderlo este dicho no encuentra respaldo probatorio pues la declaración del único testigo que concurrió a las diligencias en ningún momento así lo indica, pues tan solo manifiesta que lo ofendió diciéndole que era su enemigo porque lo había denunciado y que era 3 Auto visible a folios 64 a 73 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. un enfermo, sin que considere la sala que estas palabras sean soeces y menos de mayor calibre. Dijo tenerse en cuenta, que el doctor Edgar Alfonso Sánchez de Villar, Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en su escrito manifiesta que cuando ingresó a la Sala de Audiencias pudo apreciar que entre el señor Defensor y el señor Fiscal se desarrollaba una discusión en tono alto que motivó que el despacho los requiriera para que adecuaran su
comportamiento por lo que volvió a su despacho hasta que se calmaran los ánimos. Por lo que para la Sala es claro que lo acontecido fue una discusión entre el doctor GERMAN GARCÍA GARCÍA y el disciplinado doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO que conllevó a que fueran requeridos por el Juez para que se comportaran y que diera como resultado que el disciplinado retirara la solicitud de audiencia de formulación de imputación por no encontrase en condiciones anímicas adecuadas como aparece en la constancia secretarial, significando con ello que la discusión no solo afectó al doctor GERMAN GARCÍA GARCÍA, hoy quejoso, sino también al disciplinado quien luego de los sucesos no se encontró en condiciones para intervenir en la audiencia, sin que exista prueba de que el quejoso haya sido maltratado de palabra por el disciplinado, pues ambos discutían con un tono alto de voz. Manifestó que de la revisión de las copias del proceso con radicado No. 110016000049200812154 que fueron remitidas por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, se tiene que no obra ninguna prueba documental indicativa de que los hechos tuvieron ocurrencia como los señala el quejoso, pues tan solo se cuenta con la constancia secretarial del 25 de septiembre de 2012, donde se consigna que no se lleva a cabo la audiencia de formulación de imputación porque el Fiscal retira la solicitud, al no encontrarse en condiciones anímicas adecuadas para adelantar la audiencia. Por lo que la Sala concluyó, que es evidente que no se está en presencia de un comportamiento contrario a la ley o a los deberes y obligaciones del Fiscal 11 Seccional, que
sea susceptible de investigarse disciplinariamente, por lo que se abstiene de abrir investigación disciplinaria en contra y ordena el archivo de las diligencias en su favor. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en Apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme el quejoso con la decisión del 26 de julio de 2013, presento recurso de
alzada, haciendo un recuento de lo ya expuesto en la queja, aduciendo tener en cuenta las actuaciones del disciplinado, que él puso en conocimiento y manifiesta su extrañeza en cuanto se dijo o se insinuó que el señor Juez o alguien llama una dependencia en especial para que acudiera la fuerza Pública, y aclara que los policías que se encontraban en el momento estaban prestando su servicio en los diferentes pasillos. Sorprendido por la decisión no entiende como dicha denuncia en contra de este agresor investido de Fiscal, sea archivada y continúe actuando y atropellando en su loca carrera, sin control alguno ni organismo que le establezca los mínimos limites a una línea de conducta propia de cualquier ciudadano; más aún de un servidor del Estado, dejándole la sensación de que es inmune y puede ir a cualquier frontera sin reparo por las violaciones de todo orden en que ha estado, esta y seguramente lo seguirá haciendo. Finalmente solicita que se tengan en cuentas todas las pruebas para que los hechos acaecidos y ejecutados por el infractor denunciado, no queden en la impunidad, practicando debidamente las pruebas conducentes y pertinentes, para probar y sancionar a este personaje que tanto daño le hace a la Fiscalía General de la Nación y aquellos en que infortunadamente caen en sus redes como Fiscal Once (11) Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá. D.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en Apelación. recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 26 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de Fiscal Once (11) Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Adscrito a la Unidad de Vida e Integridad Personal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en Apelación. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la
queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205102 01
Funcionario en Apelación. De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Ahora bien, inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación elucubrando argumentaciones en contra del investigado, solicitando que la administración de justicia antes de archivar la investigación tenga en cuenta las pruebas que demuestran su mal proceder. Por lo anterior, esta Superioridad procedió a revisar minuciosamente el expediente, encontrando que el comportamiento del doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, Fiscal 11 Seccional Adscrito a la Unidad de Vida e Integridad Personal, puede ser objeto de reproche disciplinario, pero de la pruebas recolectadas no se infiere la existencia palabras que hayan atentado contra la integridad del quejoso, y conlleven a una sanción Disciplinaria. Lo anterior en cuanto en la etapa probatoria no se evidenció manifestación expresa de las agresiones verbales a las cuales hoy hace alusión el quejoso, por lo que la decisión de archivo es coherente con las actuaciones desarrolladas, así como su deber de análisis sobre el acervo probatorio. En el derecho penal como en el disciplinario, el fallo sancionatorio precisa la existencia de material
probatorio que conduzca a la CERTEZA sobre la materialidad de la falta y la RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINABLE, es decir, que uno y otro aspecto debe ser objeto de prueba inequívoca de que la conducta se adecua al tipo disciplinario y que el disciplinado es el responsable de la comisión de la falta. Esa situación descarta, entonces, la presencia de dudas dentro de la actuación, pues de existir, lo procedente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205102 01
Funcionario en Apelación. es la absolución, con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado. El principio de la presunción de inocencia, es entendido como el derecho que tienen las personas, como regla general, a que se les considere que han actuado de acuerdo a la recta razón, y bajo los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, por lo tanto, mientras quien tenga a cargo su juzgamiento no cuente con los elementos probatorios básicos y contundentes que permitan llegar a su responsabilidad no podrá pronunciar reproche disciplinario, pues de lo contrario, emitiría un fallo carente de respeto y protección de las garantías constitucionales del debido proceso. La presunción de inocencia es, para el derecho disciplinario, uno de los elementos que se establecen como garantía de los derechos fundamentales del investigado. La Corte Constitucional ha señalado: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide
ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”4. En ese orden de ideas, precisa esta Colegiatura que de las pruebas arrimadas no se pudo establecer si el Fiscal inculpado con su proceder incurrió o no en una conducta 4 Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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