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CSDJ - F1100111020002012051040120170425210755-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002012051040120170425210755-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cuatro (04) de abril de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 29 del 05 de abril de 2017

Expediente No. 110011102000201205104-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 20 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia “Fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por la señora Viviana Solano Castellanos y el señor Richard Galindo Carabuena, quienes refirieron que otorgaron poder al abogado Roberto Hernández Gómez, desde el año 2010 para iniciar proceso, no explicaron de qué clase, el cual ha sido bastante demorado. Agregaron que han tratado de comunicarse con el togado desde el año 2012, siendo imposible ubicarlo. Añadieron que ante el

abandono del proceso se vieron precisados a contratar los servicios de otro profesional del Derecho (fol. 1 del c. o).” 1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez.

Decisión: Confirma.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, se identifica con cédula de ciudadanía N° 13.841.031 y con Tarjeta Profesional N° 58.682 del C. S. de la J., igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto de 3 de diciembre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al encartado se procedió a emplazarlo y nombrarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 26 de agosto de 2014, en la cual se dispuso la suspensión de la misma en razón a que el disciplinable no asistió a la misma. La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se

efectuó el 13 de julio de 2015 en la cual se escuchó al defensor de oficio quien señaló que dentro del expediente no obran elementos materiales de prueba que conduzcan a tomar la decisión de proferir cargos en tanto que no se evidencia ninguna conducta contra la ética del abogado. Adujo que solamente se contaba con la palabra del quejoso, sin ningún tipo de contrato de prestación de servicios. Culminado lo anterior se procedió a solicitar copias del proceso ejecutivo 20111476 promovido por Viviana Lucía Solano Castellanos y Richard Galindo Carabuena contra Dioselina Cruz Cubides. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez.

Decisión: Confirma.

El 5 de octubre de 2015, se procedió a realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo 2011-1476. Calificación provisional de la actuación. En la misma audiencia luego de practicada la prueba antes mencionada, por considerar que había mérito para el efecto, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007, la cual calificó a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado investigado retardó las actuaciones propias

de la gestión dentro del proceso ejecutivo 2011-1476 por cuanto el auto de mandamiento de pago se libró el 6 de octubre de 2011 y el disciplinable solo hasta el 26 de septiembre de 2012 presentó la acreditación de la carga procesal, luego de 10 meses de habérsele encomendado la gestión por lo que los poderdantes le revocaron el poder ese mismo 26 de septiembre. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 20 de junio de 2016 en la cual se escuchó al defensor de oficio designado en sus alegaciones finales. En su intervención indicó que la conducta se encuentra prescrita, pues la fecha de otorgamiento del poder se efectuó en el 2010. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del el 20 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia consideró lo siguiente: ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez.

Decisión: Confirma. “Tal punto encuentra plena demostración a través de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2011-1476, de Viviana Lucia Solano Castellanos y Richard Galindo Carabuena, contra Dioselina Cruz Cubides, mediante la cual se acredita que el abogado presentó la demanda el mismo día en que le fue otorgado el poder, igualmente se prueba que mediante auto del 6 de octubre siguiente se libró mandamiento ejecutivo, ordenando, entre otras cosas notificar dicha providencia al extremo pasivo. Luego, el 24 de noviembre del mismo año, se corrigió el proveído en cuanto al nombre de la demanda y se ordenó notificar éste junto con el mandamiento de pago. La siguiente actuación del abogado tuvo lugar el 26 de septiembre de 2012, 10 meses después, y consistió en alegar la notificación conforme al artículo 315 del C. de P.C. y luego el primero de octubre del mismo año allego la notificación conforme al 320 ibídem.

Igualmente se probó a través de la inspección que el abogado solicitó el embargo del inmueble ubicado en la calle 48 A No. 23 A-12, apartamento 201, medida que se decretó el 24 de noviembre de 2011, ordenando oficiar a la Oficina de registro para inscribir la medida, sin que luego de ello el abogado realizara ninguna gestión tendiente a dicha inscripción o a hacer efectiva la medida cautelar. Queda así probada la materialidad de la conducta.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos

sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez.

Decisión: Confirma. a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez.

Decisión: Confirma.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la

profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ para determinar si la sentencia de primera instancia, examinada en el grado jurisdiccional de consulta se debe confirmar o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el togado inculpado aceptó poder de parte de la señora Viviana Lucía Solano Castellanos y Richard Galindo Carabueba, para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda ejecutiva con base en la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, del 25 de agosto de 2011 la cual condenó a la señora María Dioselina Cruz de Cubides al pago de $40.000.000 desde el día 14 de agosto de 2010. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez.

Decisión: Confirma.

Una vez presentada la demanda, el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, el 6 de octubre de 2011, libró mandamiento de pago por la suma de $40.000.000 ordenando notificar tal decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del C.P.C. El 26 de septiembre de 2012 el abogado allegó la documental que acreditaba haber realizado la notificación del auto de mandamiento ejecutivo. En la misma fecha antes establecida se observa que los señores Solano

Castellanos y Galindo Carabuena remitieron un escrito al Juzgado informando que “nuestro apoderado ha dejado inactivo el presente proceso desde el mes de febrero con las consecuencias legales que dicha inactividad conlleva, y dado que en varias ocasiones hemos estado buscándolo en su oficina sin poder ubicarlo. Lo mismo que lo hemos llamado varias veces a los teléfonos 3014892597 y 2431865 sin encontrar respuesta como tampoco nuestro correos electrónicos como físicos enviados manifestamos que se nos hace imperioso y necesario designar nuevo apoderado que represente nuestro intereses” (Sic a lo transcrito) El a folio 34 del cuaderno anexo 1, obra poder que le otorgan los quejosos al abogado Pedro A. Velásquez Salgado, revocándole tácitamente el mandato otorgado al disciplinable. Tipicidad. Frente las anteriores acusaciones, con acierto la Sala a quo profirió cargos tras encasillar el comportamiento del jurista en la descripción típica del artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007, articulado que reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En este orden de ideas, bien puede decirse entonces, que el jurista comprometió su responsabilidad al desplegar un actuar omisivo e indiligente en el desarrollo de ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez.

Decisión: Confirma. la gestión encomendada, puesto que, contando con los medios para notificar el mandamiento ejecutivo, de acuerdo a la providencia que así lo dispuso, éste demoró las diligencias propias de la actuación profesional, permitiendo con esto el archivo posterior del proceso.

Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”6. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. En efecto, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte del jurista, en tanto que en el presente asunto no se evidencia causal justificativa de su actuar. De la misma manera no se puede afirmar que existe prescripción de la 5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ______________________________________________________________________________

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Decisión: Confirma. acción disciplinaria habida cuenta que el término previsto para tal efecto según el artículo 24 de la Ley 1213 de 2007, es de cinco (5) años, no obstante la última actuación del encartado dentro del ejecutivo citado se evidenció el 26 de septiembre de 2012 por lo que actualmente el Estado sigue facultado para adelantar la acción correspondiente.

En ese orden de ideas, solo resta por definir su comportamiento como antijurídico, en tanto no existe justificante alguno para la afectación del deber

profesional de debida diligencia que protagonizó. De la culpabilidad. Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto, obedece a un actuar exclusivamente culposo, en el cual el encartado fue negligente, y si se quiere apático, con el deber que le asistía de verificar y controlar continuamente el avance de las diligencias, pretermitiendo la carga procesal que le había sido impuesta, en los términos procesales conferidos por el despacho, situación que finalmente desembocaría en la revocatoria del poder. Así, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta del investigado a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado del abogado, respecto los autos y comunicados que regularmente emitió el despacho de conocimiento. De la sanción. En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, declara esta Colegiatura avenencia con el criterio adoptado por el Juez a quo, toda vez que la medida impuesta obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, y en igual medida concuerda con los criterios de graduación de la sanción cuando se considera que el togado no tiene ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Roberto Hernández Gómez.

Decisión: Confirma. antecedentes disciplinarios, que la conducta que se le reproche fue a título de culpa, y pese a todo, su comportamiento previo a la desatención que se le reprocha en esta oportunidad, fue cuidadoso y diligente con los intereses de su mandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez.

Decisión: Confirma.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11

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