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CSDJ - F1100111020002012051040120180312145919-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002012051040120180312145919-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201205104-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a corregir la providencia del 5 de abril de 2017, aprobada en la Sala No. 29 de la misma fecha, por medio de la cual esta Corporación conoció la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES En la decisión en mención, esta Colegiatura consignó lo siguiente: - En cuanto al objeto del pronunciamiento: “Procede la Sala a conocer el grado Jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 20 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de

DOS (2) MESES al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. De la Ley 1123 de 2007.”. - En el numeral primero de la parte resolutiva se señaló: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Corrección fallo disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez Decisión: Corrección ___________________________________________________________________________________________________ “PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado ROBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1. De la Ley 1123 de 2007”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar

la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Corrección fallo disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez Decisión: Corrección ___________________________________________________________________________________________________ disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El artículo 121 del Código Disciplinario Único, norma que se ajusta al caso por remisión permitida por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa o ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por parte del mismo funcionario que lo profirió.- El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de un desconocimiento de las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Corrección fallo disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez Decisión: Corrección ___________________________________________________________________________________________________ Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24).

Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante

la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”1. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error al señalar en la providencia aprobada por esta Colegiatura en Sala No. 29 del 5 de abril de 2017, que la sentencia de primera instancia objeto del grado jurisdiccional de consulta era de fecha 20 de junio de 2016, cuando en realidad fue proferida el 6 de julio de 2016, es necesario proceder a corregirla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales, 1 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Corrección fallo disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez Decisión: Corrección ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO.- CORREGIR la providencia del 22 de junio de 2017 aprobada en la Sala 47, en el sentido que allí donde en su parte objeto del pronunciamiento, y parte resolutiva se consignó “el fallo proferido el 20 de junio de 2016” debe

entenderse que corresponde al 6 de julio de 2016, conforme a lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO.- Hecha la anterior corrección, notifíquese esta providencia conforme al procedimiento de Ley y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Instancia, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205104-01

Referencia: Corrección fallo disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: Roberto Hernández Gómez Decisión: Corrección ___________________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 0

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 6

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