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CSDJ - F11001110200020120511101ADJUNTA20140224145814-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120511101ADJUNTA20140224145814-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de Febrero de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 05111 01

Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS, en calidad de Coordinador de Asuntos Jurídicos del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la providencia proferida el 15 de Octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento 1 M.P. Doctor Álvaro León Obando Moncayo disciplinario a favor de la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS

GUARÍN.

HECHOS El señor GERARDO MAURICIO CORTÉS POMAR, en calidad de Coordinador de Asuntos Jurídicos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, para el momento de la presentación de la queja, contra la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, solicitando su investigación por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria. Indicó, que se le otorgó poder a la profesional del derecho, para que iniciara y llevara hasta su

terminación un proceso ejecutivo singular en contra de Jorge Enrique Ramón “con base en la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el delito de peculado por apropiación, ordenando pagar a favor de la Caja Agraria en Liquidación por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente a quinientos (500) gramos oro.”2 Señaló, que la profesional del derecho, no obró con la debida diligencia al desatender su obligación profesional de notificar al demandado dentro del año siguiente conforme a lo estipulado en el art. 90 del C.P.C., generando la prescripción de la obligación, alegada como excepción por la parte contraria, y en consecuencia, le ocasionó 2 Folio15 del cuaderno principal del expediente perjuicios jurídicos y económicos a la entidad, al ser objeto de una condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de la togada, doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN3, mediante auto del 18 de octubre de 2012, el Seccional de Bogotá avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, fijando para el 11 de marzo siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 5 de diciembre de 2012, mediante edicto emplazatorio5, se le notificó a la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, del auto que avocó el conocimiento de la queja y la citó a audiencia de pruebas y

calificación provisional. Mediante auto del 27 de febrero de 20136, se reprogramó la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido al cambio de Magistrado, fijándose para el 25 de Julio de 2013. El 25 de Julio de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada investigada no se presentó, por lo que el Magistrado instructor ordenó enviar el 3 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 38 del cuaderno principal del expediente 6 Folio 39 del cuaderno principal del expediente expediente a la secretaría de la sala , a efectos de que justificara su inasistencia y en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, se le designara defensor de oficio, tal y como lo consigna el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 El 30 de julio de 2013, la abogada investigada, adjuntó certificación médica, expedida por el Doctor Oscar Contreras Gómez, odontólogo, justificando la inasistencia a la audiencia de pruebas, fechada para el día 25 de Julio de 2013 y solicitó fijar una nueva fecha para la respectiva audiencia.7 Por lo anterior, mediante auto del 3 de septiembre de 2013, el Seccional fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 del mismo mes y año8.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DOCTORA MARIA DEL PILAR

VARGAS GUARÍN El 25 de septiembre de 2013, día y hora señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente la abogada investigada y rindió versión libre. Señaló, que lo indicado por el quejoso no tiene sentido, pues no se puede emplazar en el 7 Folio 45 del cuaderno principal del expediente 8 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. proceso civil, sin antes haber practicado lo estipulado en los artículos 315 y 320 del C.P.C, por lo tanto, indicó, que sí intentó continuamente notificar a las direcciones suministradas y no entiende cómo no se allegaron éstas al proceso puesto que si fueron hechas. Explicó que los retrasos en la notificación, se deben a la demora por parte de La Fiduprevisora para desembolsar el dinero, debido a que ésta, es la encargada de suministrar los valores para realizar la notificación respectiva. El 1 de octubre del 2013, el Doctor Francisco Javier Gómez Vargas, en calidad de Coordinador de Asuntos Jurídicos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, allegó documento en donde se especifica que el Doctor Gerardo Mauricio Cortés Pomar ya no labora para la Institución y por lo mismo, solicitó que a partir del momento, llegarán a su nombre las citaciones, en calidad de Coordinador de Asuntos Jurídicos. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 15 de octubre de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la abogada

investigada, doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN.9 9 Folio 72 del cuaderno principal del expediente Sustentó la decisión el Seccional, indicando que de las pruebas allegadas, se puede demostrar que la profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna y después de analizar el caso concreto del quejoso, se determinó que no se le puede endosar a la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN responsabilidad en la prescripción ejecutiva, pues circunstancias externas como lo fueron: el cambio de juzgado, la vacancia judicial y el paro judicial, incidieron para que se cumpliera el término de prescripción, razones, que se escapan a la voluntad de la disciplinada. Además, está demostrado todo el esfuerzo y dedicación durante el trámite procesal a efectos de lograr la notificación al demandado. Por último y refiriéndose a lo dicho por el quejoso, en cuanto a que la abogada no rindió el informe sobre su gestión, el a quo determinó que si bien no lo hizo cada vez que se le requería, si comunicó con alguna periodicidad de lo actuado. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS, en calidad de Coordinador de Asuntos Jurídicos de Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación para la fecha, apeló el auto del Seccional10, manifestando que no comparte lo decidido, toda vez que dicha providencia se encaminó exclusivamente a estudiar circunstancias 10 Folio 80 d8el cuaderno principal del expediente

externas que mal contadas, no suman más de cuatro (4) meses y se dejó de lado el lapso durante el cual la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN desatendió la obligación profesional de notificar al demandado. En efecto, se observa que existieron periodos de un mes, dos o más en donde la togada no ejercía actuación alguna, configurándose de esta manera, una falta disciplinaria que debe ser sancionada puesto que con su negligencia, se vio perjudicada tanto jurídica como económicamente la Entidad, ya que se dejó de cobrar el valor equivalente a 500 gramos oro y se recibió una condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra la doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS

GUARÍN.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del

Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad11. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme

a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de 11 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.12 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el

proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. 12 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia

de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas

expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo. De conformidad con la queja presentada por el señor GERARDO MAURICIO CORTÉS POMAR, en calidad de Coordinador de Asuntos Jurídicos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, para el momento de instaurarse la misma, la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN, incurrió en falta disciplinaria, pues le otorgó poder a la profesional del derecho, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo singular en contra de Jorge Enrique Ramón “con base en la sentencia de segunda instancia proferida 23 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el delito de peculado por apropiación, ordenando pagar a favor de la Caja Agraria en Liquidación por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente a quinientos (500) gramos oro.” En la versión libre, la profesional del derecho investigada, indicó que lo informado en la queja no tiene sentido, pues no era posible solicitar el emplazamiento sin antes haber practicado lo dispuesto en el artículo 315 y 320 del C.P.C. Invocó sus años de experiencia como litigante para considerar injusta la acusación de la que es objeto. Además,

explicó que la Fiduprevisora siempre es la encargada de suministrar el dinero para poder notificar y agregó, que el motivo de los diferentes retrasos para las notificaciones se debió a la tardanza de ésta en facilitar dicho peculio, lo que a su sentir, la exonera de esas dilaciones. Así las cosas y según el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Efectivamente encuentra esta Sala, que entre la disciplinada, doctora

MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN doctor CARLOS ALBERTO SALGADO JARAMILLO, existió un contrato de prestación de servicios13, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo singular en contra de Jorge Enrique Ramón “con base en la sentencia de segunda instancia proferida 23 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el delito de peculado por apropiación, ordenando pagar a favor de la Caja Agraria en Liquidación por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente a quinientos (500) gramos oro.” El 12 de Febrero de 200814, la discipinable interpusó demanda en la oficina de reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil 13 Folio 14 del cuaderno del expediente principal 14 Folio 42 de Anexo 1

Municipal, Despacho que el 18 de Febrero15 de ese mismo año, inadmite la demanda y le da un término de (5) días para que subsane so pena de rechazo. El 27 de Febrero del año mencionado16, la jurista subsana en tiempo; y, el 3 de Marzo siguiente17, el Juzgado libra mandamiento de pago y ordena notificar personalmente el proveído conforme al artículo 315 y 320 del C.P.C. El 27 de Marzo de 2008 mediante acuerdo No. PSAA08-4715, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó seleccionar los Juzgados Segundo y Once Civiles Municipales de Bogotá, como Juzgados Pilotos de Oralidad, por lo que los procesos que venían conociendo fueron redistribuidos. El 27 de Mayo del 200818, el Juzgado 44 Civil Municipal avocó conocimiento del proceso ejecutivo singular. Encuentra la Sala que la togada dejó transcurrir un mes para intentar notificar por primera vez al demandado, siendo exactamente el 27 de Junio de ese año19, por medio de Interapidísimo S.A. la cual resultó fallida, según certificación del 1 de Julio de 2008. Por lo anterior, el 5 de Agosto del mismo año, la jurista solicitó que se efectuara el emplazamiento señalado en el artículo 318 del C.P.C., a lo 15 Folio 49 de Anexo 1 16 Folio 50 de Anexo 1 17 Folio 51 de Anexo 1 18 Folio 54 de Anexo 1 19 Folio 55 de Anexo 1 que el 11 de Agosto del 2008, el Juzgado 44 Civil Municipal le

respondió profiriendo auto que le ordena se intente de nuevo la notificación, pues la efectuada el 27 de Junio, se realizó en una dirección que no correspondía a la anotada por parte de la actora en el acápite de notificaciones. No se puede entender cómo la profesional del derecho intenta notificar en una dirección totalmente ajena a la que ella misma había suministrado en la demanda, correspondiendo esto, a un descuido total por parte de la jurista, que afectó de manera directa y fue influyendo en la consumación del tiempo que llevó a la prescripción de la acción ejecutiva el 6 de Marzo de 2009. En este punto, cabe señalar que del 3 de septiembre hasta el 16 de Octubre del 2008, transcurrió un paro judicial que imposibilitó de una u otra forma, la realización y el avance de las debidas actuaciones procesales. No obstante, se encuentra que la abogada, realizó un segundo intentó de notificación, esta vez a la dirección correcta, el día 28 de Octubre de ese mismo año20, practica infructuosa como consta en el documento que allegó la disciplinada el día 10 de Febrero de 200921, solicitando el emplazamiento en los términos del artículo 318 del C.P.C., como en realidad sucedió por medio del auto del 24 de Febrero siguiente22 y que 20 Folio 65 de Anexo 1 21 Folio 66 de Anexo 1 22 Folio 67 de Anexo 1 fue publicado el 22 de Marzo de ese mismo año, en el diario EL ESPECTADOR, como consta en el memorial del 27 de Abril del 200923, allegado por la togada al Juzgado, donde solicitó además, el

nombramiento de un curador ad litem para continuar con el impulso procesal. Así las cosas, el 26 de Mayo de 200924, se notificó personalmente al doctor LEONARDO CARMONA CARDONA, en calidad de curador ad litem, del contenido del auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado 2° Civil Municipal. Éste, el 2 de Junio siguiente, excepciona alegando la prescripción de la acción ejecutiva que finalmente, resulta probada en sentencia de primera instancia del 23 de Noviembre de 2009 y confirmada en segunda instancia el cuatro (04) de Agosto de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión. Para esta Sala es incomprensible que la disciplinada haya dejado transcurrir tanto tiempo para efectuar un segundo intento de notificación, pues está demostrado que el Juzgado 44 Civil Municipal le comunicó el 11 de Agosto de 2008 que debía realizarla en debida forma, lo que en efecto sucedió tan solo hasta el 28 de Octubre de ese mismo año. Si bien es cierto, se produjó un paro judicial de un mes y 13 días, se halla probablemente una conducta negligente por parte de la jurista que se demuestra inclusive, en haber dejado acontecer 12 días después de haber terminado el paro. Incluso y lo que es más reprochable, dejó pasar del 11 de Agosto del 2008, día del auto por 23 Folio 70 de Anexo 1 24 Folio 73 de Anexo 1 parte del Juzgado, al 3 de septiembre de ese mismo año, para confeccionar la notificación al señor Jorge Enrique Ramón Escamilla, sabiendo de la importancia de la realización de dicha labor para

interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva. De la misma manera, esta Sala no se explica cómo si la disciplinada intenta notificar el 28 de Octubre de 2008, solo hasta el 10 de Febrero del año siguiente, solicitó el emplazamiento al Juzgado, según los términos del artículo 318 del C.P.C., lo que se cumplió el 26 de Mayo de 2009. Por lo anterior, se puede considerar una presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues la togada cumplió con el deber de notificar el 26 de Mayo de 2009, esto es, 15 meses después de librarse mandamiento de pago. En cuanto a lo alegado por el quejoso y que hace referencia a que la letrada no rendía los informes de la gestión encargada de manera oportuna, se señala que de las pruebas aportadas pudo comprobar la Sala, tanto las solicitudes por parte de la Fiduprevisora como las respuestas de la disciplinable. Siendo el 15 de Enero de 200825 el primer requerimiento, seguido de un segundo, el 14 de Mayo de ese mismo año; como respuesta a los anteriores, la jurista entregó el 16 de 25 Folio 3 de Anexo Mayo siguiente26, informe del proceso de La Caja contra Jorge Enrique Ramón Escarilla. Se presentaron nuevos correos, solicitando a la disciplinada informes sobre el proceso que adelantaba, siendo estos de fechas del 20 de Octubre de 2008, del 21 de Enero de 2009 y del 12 de Febrero siguiente, encontrando tan solo hasta esa última fecha, respuesta de la

profesional del derecho comunicando que muy posiblemente se declararía la prescripción de la acción ejecutiva en el proceso que adelantaba representando a la Caja Agraria en Liquidación contra el señor Ramón Escamilla. De la misma manera, mediante documento del 13 de Febrero de 200927, la doctora NORMA ROCÍO VARGAS SUÁREZ, en calidad de Coordinadora Privado y Penal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja en Liquidación, instó a la togada para realizar la oportuna notificación que se debería hacer, a efectos de la no declaración de la prescripción de la acción ejecutiva, que se cumpliría el 6 de Marzo siguiente. Por último, el 6 de Mayo de 2009, se le presentó un recordatorio a la abogada, en donde se le expuso la alta probabilidad de que al momento de la contestación de la demanda, se excepcionara con una prescripción de la acción ejecutiva. A lo que tan solo hasta el 30 de Abril de ese mismo año, se obtuvo respuesta; en ésta, aludió la 26 Folio 5 de Anexo 27 Folio 18-19 de Anexo notificación hecha al curador ad litem en el mes de Marzo e indicó dónde reposaba el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 15 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá28, mediante la cual se dispuso la terminación

del procedimiento disciplinario a favor de la abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN; y ORDENAR, se continúe con la investigación por las presuntas faltas cometidas, a la debida diligencia profesional.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

28 M.P. Doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRÍA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201205111 01 Aprobado en Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación

con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual se decretó la terminación del proceso adelantado contra la

abogada MARÍA DEL PILAR VARGAS GUARÍN.

Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se plasmó en dicho pronunciamiento por parte de la Sala a quo, la conducta de la profesional del derecho no constituye falta disciplinaria, respecto de haber incurrido en indiligencia, pues como se explicó en el proveído recurrido, la demora en notificar al demandado dentro del proceso ejecutivo de marras, se debió fundamental a situaciones ajenas a la voluntad de la litigante encartada, como el cambio de juzgado, la vacancia judicial y el cese de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial. En este orden de ideas, es oportuno indicar que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, en consecuencia, al considerarse la conducta desplegada por los letrados encartados, ajena al listado de faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado, debió la Sala confirmar la decisión apelada en cuanto se archivó la actuación a favor de los profesionales del derecho, por los hechos relacionados en precedencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 7 cuadernos de 21 – 21 – 99 – 14 – 109 – 93 – (21 - 78) folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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