CSDJ - F11001110200020120511401ADJUNTA20140806164024-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120511401ADJUNTA20140806164024-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 05114 01 Aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Moreno León contra la providencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado HOSMAN FABRICIO
OLARTE MAHECHA.
1 M.P. doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña HECHOS La señora Martha Moreno León, elevó queja contra el abogado HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA, porque presuntamente incurrió en falta disciplinaria. Indicó, que junto con unos familiares le otorgaron poder al encartado para obtener indemnización por daños y perjuicios por la muerte de uno de sus hijos, demandas que efectivamente presentó y fueron radicadas bajo los números 201100302 y 2011-00196 que se tramitan en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó, que llegó a su domicilio un oficio de la Fiscalía General de la Nación, donde le informaban de la preclusión de una investigación penal que se estaba llevando a cabo por la muerte de su hijo en
accidente de tránsito. Al observar esto, consultó el estado de los procesos y observó que “…estaban paralizados y solo (el abogado) vino a actuar cuando le informé que el penal (sic) estaba precluyendo y me tocaba buscar otro profesional del derecho…”y que le ha sido imposible comunicarse con el profesional del derecho2. Por lo anterior, la quejosa consideró que el abogado había incumplido con sus deberes de diligencia al abandonar los asuntos para los cuales había sido contratado, pues dejó precluir, sin actuación alguna, la investigación penal por el fallecimiento de su hijo. 2 Folio 1 cuaderno principal ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA3, mediante auto del 19 de octubre de 2012, el a quo avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 11 marzo de 2013, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. En la sesión llevada a efecto el 17 de junio de 2013, se escuchó la ampliación de queja y la versión libre del abogado quien procedió a hacer un recuento de sus actuaciones al interior de los procesos y que ha actuado de conformidad con su mandato. DE LA PROVIDENCIA DE APELADA El 30 de abril de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado investigado, doctor
HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que de las pruebas allegadas, como las copias de los procesos Nos. 2011-00302 y 201100196, se logró demostrar que el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que después de observar su 3 Folio 11 del cuaderno principal. 4 Folio 12 del cuaderno principal. actuación en dichas demandas, se evidenció que nunca estuvieron estancadas ni hubo indiligencia por parte del abogado. De otro lado, se observó que la quejosa no le otorgó poder al abogado para que actuara dentro de la investigación penal, por la muerte de su hijo, tramitada en la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa apeló la providencia del Seccional, manifestando que no comparte la decisión, pues el togado en las hojas donde presenta sus memoriales, dice “penal y civil”, quiere decir esto que “…el abogado nos engañó porque nunca dijo que teníamos que buscar otro abogado para lo penal (sic)…”5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 5 Cd Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de abril de 2014
Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad
quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto, la tarea de esta instancia, se circunscribe a aquellos tópicos presentados por el censor, mismos que deben ser razonables a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. La Sala se pronunciara, por lo tanto, sobre los motivos de discrepancia planteados en la alzada y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos vinculados al objeto de impugnación. En virtud de la competencia y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación, se procede a emitir la sentencia con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. Del caso sub iudice se desprende, que en la noticia disciplinaria la 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. señora Martha Moreno León afirmó que el abogado OLARTE MAHECHA incumplió con el mandato encomendado, a pesar de que
inició las demandas en los juzgados civiles, con el fin de lograr una indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la muerte de su hijo en accidente de tránsito, presuntamente dejó precluir una investigación penal por los mismo hechos que se tramitaban en la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá. En la versión libre, el profesional del derecho indicó que actuó diligentemente en los procesos para los cuales le fue otorgado poder por la quejosa y los señores Jairo Suárez Pedraza, Giovanni Alexander Suárez Moreno, Jhon Jairo Guevara Moreno, Fredy Alonso Guevara Moreno y Aida Carolina Quintero Mendoza, para adelantar unas demandas de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., Beimar Hernán Pabón Martín y Ana Isabel Vargas de Lugo; pero que ni la quejosa ni los demás poderdantes, le otorgaron mandato para actuar dentro de la investigación penal por el fallecimiento del señor Jairo Andrés Suárez Moreno en accidente de tránsito acaecido el 14 de agosto de 2010. Así las cosas, como acertadamente lo indicó el Seccional, no se está en presencia de falta disciplinaria alguna en el actuar del profesional del derecho, pues en la inspección judicial realizada al expediente No. 2011-00302 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se evidenció que al abogado el 1 de junio de 2011 le fue admitida la demanda con la medida cautelar pertinente, además, de otras actuaciones al interior del mismo, siendo la última el 7 de
septiembre de 2012. Lo anterior, permite evidenciar que el proceso se tramitó bajo los parámetros y lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico, nunca estuvo inactivo, por el contrario el profesional siempre estuvo atento al desarrollo del mismo. En cuanto al proceso No. 2011-00196 tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, donde la mandante es la señora Ayda Carolina Quintero Mendoza, esposa del occiso, se observó que la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2011 y una serie de actuaciones del abogado en desarrollo de la gestión profesional, tales como la interposición de recursos y solicitudes, siendo la última actuación el 24 de enero de 2013, pues el proceso se encontraba a despacho para resolver una solicitud referente a la audiencia establecida en el artículo 101 de Código de Procedimiento Civil, hasta que fue remitido al Seccional de primera instancia, para la debida inspección judicial decretada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Por su parte, la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá informó que dentro de las diligencias llevadas a cabo para esclarecer los hechos que llevaron al fallecimiento del señor Jairo Andrés Suárez Moreno, no hay poder otorgado al encartado ni actuación alguna. Así las cosas, no se encuentra conducta que tipifique falta disciplinaria alguna en el actuar del profesional del derecho y, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 20078, era procedente que el Seccional terminara la investigación, por lo tanto se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado HOSMAN FABRICIO
OLARTE MAHECHA.
SEGUNDO: Para notificar al disciplinado se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá por el término de diez (10) días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 8 Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial