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CSDJ - F11001110200020120511601ADJUNTA20140827154516-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120511601ADJUNTA20140827154516-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 05116 01 Aprobado en Sala No. 064 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar en Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió sancionar al señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, Juez de Paz de la localidad de Kennedy, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, por el 1 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. incumplimiento de la prohibición descrita en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. CONDUCTA INVESTIGADA El 3 de octubre de 2012, la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ radicó escrito en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que solicitó colaboración a efectos de que el señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, Juez de Paz de la

localidad de Kennedy, le devolviera la suma de doscientos mil pesos ($200.000,oo), correspondiente a uno de los abonos efectuados por el señor LUIS CARLOS TRUJILLO, de conformidad con el acta de conciliación, radicado 2011-00523. Así, el reproche disciplinario de la quejosa, se concreta en que en el proceso de equidad, radicado 2011-00523, entre el señor LUIS CARLOS TRUJILLO y la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ, el 5 de diciembre de 2011 se llegó a un acuerdo conciliatorio; en desarrollo del mismo, el señor TRUJILLO le entregó al Juez de Paz, la suma de doscientos mil pesos, a efecto de cumplir parcialmente con lo pactado, comprometiéndose el Juez a entregárselos a la señora MUÑOZ; sin embargo, por equivocación, el Juez de Paz le entregó el dinero a otra “Elizabeth”, ELIZABETH MIRANDA, y no, como debía ser, a

ELIZABETH MUÑOZ.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 12 de octubre de 2012, el Seccional de instancia abrió indagación preliminar en contra del señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, Juez de Paz de la localidad de Kennedy. Para su perfeccionamiento, ordenó acreditar la calidad de funcionario de la Justicia de Paz del encartado; escucharlo en versión libre; y, notificar personalmente la providencia. El 19 de octubre de 2012, se escuchó al señor CARLOS JULIO MORA

MARIÑO, Juez de Paz de la localidad de Kennedy en versión libre, quien expresó que no es cierto lo afirmado por la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ “que yo haya cogido esos dineros abusivamente, ya que cuando hacemos conciliaciones hay citantes que prefieren que se deje la cuota del arreglo que se haya hecho para después venir a cobrarnos” (Sic a lo transcrito). Precisó, lo que realmente sucedió, fue que el dinero correspondiente a la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ, por equivocación se lo entregó a otra “Elizabeth”, ELIZABETH MIRANDA y, al solicitarle la devolución a ésta última, nunca se hizo presente. Expresó que se comunicó con la señora MUÑOZ y quedó comprometido a entregarle el dinero, doscientos mil pesos, pero ella no volvió a la oficina, ni había llamado telefónicamente por el mismo. Al preguntarle el Magistrado Instructor, cuándo había recibido los dineros de parte del señor LUIS CARLOS TRUJILLO para entregárselos a la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ, contestó que “eso fue como a principios de año, como en los primeros meses de enero”; al preguntársele cuándo se hizo presente la señora MUÑOZ a reclamar los dineros, contestó que hacía unos seis meses “y en esa oportunidad fue cuando me di cuenta que había pagado mal la plata y fue cuando entonces le dije que yo iba a recuperarle la plata con la señora que se la había entregado” (Sic a lo transcrito). Manifestó que hacía como un mes antes de la declaración, la quejosa había estado en su oficina

cobrando el dinero, sin embargo, le señaló que aún no habían devuelto el dinero, pero le reafirmó que lo devolvería de su propio peculio, pues era su responsabilidad. Finalizó la versión libre, indicando que inmediatamente puede proceder a hacer entrega del dinero a la quejosa, para lo cual señaló como fecha máxima el 22 de octubre, esto es, tres días después de la diligencia. El 24 de octubre de 2012, el señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, arrimó al proceso un escrito, en el que indicó que el día anterior, 23 de octubre, había cancelado a la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ, la suma de doscientos mil pesos y que ésta le había manifestado su intención de desistir de la queja disciplinaria. Ante el Seccional de Instancia, el 16 de enero de 2013 se escuchó en declaración a la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ, quien expresó que acudió al Juez de Paz por un problema que tenía con un inquilino y una vez allí, conciliaron, acordando que el señor LUIS CARLOS TRUJILLO realizaría seis pagos, dinero que sería dejado con el Juez de Paz; “el arrendatario estuvo dejando las cuotas cumplidamente como seis cuotas y yo pasaba y la reclamaba”. Precisó que se presentó un problema con la última cuota, toda vez que al acudir al despacho del Juez de Paz a cobrarla, éste ya no se encontraba en esa oficina sino en otra, sin embargo, una señora de aquel despacho lo llamó y esté informó que procedería a consignarle los doscientos mil

pesos, “pero eso no sucedió y yo no tuve oportunidad de cobrar insistentemente porque él se cambió de sede”. Al preguntarle el Magistrado Instructor si ella había autorizado que las cuotas se las dejaran con el Juez de Paz, contestó que sí, que a ese acuerdo llegaron, que el dinero lo recibía el señor CARLOS JULIO MORA

MARIÑO.

Mediante auto del 18 de marzo de 2013, el Seccional abrió investigación disciplinaria en contra del señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, Juez de Paz de la localidad de Kennedy y, para su perfeccionamiento, se ordenó notificar al funcionario sobre la iniciación de investigación en su contra; oficiar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía de la Localidad de Kennedy, para que remitieran copia de la posesión; y, actualizar los antecedentes disciplinarios; providencia que fue notificada personalmente al investigado el 23 de abril de 2013. El doctor CAMILO CASTELLANOS, Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante comunicación del 14 de mayo de 2013, certificó que el señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, tomó posesión en el cargo de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, el 13 de mayo de 2009, hasta la actualidad; de igual manera, remitió copia del acta de posesión. Mediante auto del 2 de julio de 2013, el Seccional de conformidad con el artículo 53 de la ley 734 de 2011, dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria.

PLIEGO DE CARGOS El 20 de agosto de 2013, mediante providencia de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos en contra del señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, en su calidad de Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, por el posible incumplimiento de la prohibición descrita en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002: Ley 270 de 1996: ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: […]

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.

Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que de la revisión de los documentos y lo manifestado por el Juez de Paz, se encontraba responsividad entre lo manifestado y la posible causa del equivoco, no obstante, ello no deviene con la virtud suficiente para

enervar la responsabilidad que le incumbe al Juez de Paz, en tanto, que si bien pudo ocurrir el error, pues hasta el momento no existe prueba de lo contrario y por ende debe presumirse la buena fe; lo cierto es que el dinero de marras le fue dejado a MORA MARIÑO desde mediados del mes de enero de 2012, y solamente, por virtud de la presente actuación disciplinaria procedió a restituirlo sin que sea posible aceptar problemas de comunicación posteriores con la denunciante. Agregó el Seccional que si bien pudo existir un posible cruce equivocado de los dineros producto de las conciliaciones, lo cierto es que no se evidencia postura diligente y trasparente por parte del Juez de Paz para la restitución del dinero, pese al cruce de llamadas entre MORA MARIÑO y la quejosa, sin que por ahora se encuentre justificación en el letargo en su devolución, que iterase, se prolongó nueve meses. Señaló el A quo, tal conducta del Juez de Paz ciertamente pugna con la consideración y respeto por las personas, comprometiendo así la dignidad de la administración de justicia, cuyos dispensadores están obligados a asumir su función con transparencia, y en razón de esa moralidad que están obligados a cumplir, “no ve este operador disciplinario con beneplácito que los Jueces de Paz, se comprometan a recibir dineros de la conciliación, para posteriormente ser entregados a sus beneficiarios, pues en este interregno pueden suscitarse circunstancias que comprometan la dignidad de la justicia, como en el presente caso ocurrió, caro principio que no es posible poner en riesgo

so pretexto de facilitar una conciliación en equidad”. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, consideró el Seccional de Instancia que la falta descrita en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, debe calificarse como GRAVE, en atención a la afectación de la confianza de los ciudadanos con este tipo de comportamientos, que desdibujan la buena imagen de la Administración de Justicia, la dignidad del cargo y da al traste con los fines de la función pública. En lo relacionado con la culpabilidad, indicó el A quo que la misma fue cometida en la modalidad de CULPOSA, en la medida en que si bien el dinero fue entregado equivocadamente producto de dos conciliaciones en similares circunstancias, y posteriormente devuelto, lo cierto es que el señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO en calidad no solamente de ciudadano, sino por ostentar la dignidad de Juez de Paz, estaba llamado a enfrentar su error y en ese orden de ideas restituir el dinero de manera inmediata a la señora NELSY MUÑOZ, hecho que no sucedió, preocupándose por tal acontecer solamente cuando se enteró de la existencia de la investigación disciplinaria, sin que brote un eximente de responsabilidad que justifique la censurable conducta. El 30 de septiembre de 2013, se notificó personalmente al señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, del auto que formuló pliego de cargos en su contra. DESCARGOS Y PRUEBAS No obstante que el investigado fue notificado personalmente del auto que le formuló pliego de cargos, se abstuvo de presentar descargos y solicitar pruebas.

Mediante auto del 1 de noviembre de 2013, el Seccional de Instancia decretó como prueba, citar a la quejosa, señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ para el 19 del mismo mes y año, a efectos de escucharla en declaración. El 19 de noviembre de 2013, se escuchó nuevamente a la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ en declaración, quien expresó que se acercó al Juez de Paz y conciliación de Kennedy, para proceder contra el arrendatario del bien inmueble ubicado en la Calle 38 sur Nro. 74-30, LUIS CARLOS TRUJILLO BEJARANO por incumplimiento en los cánones. Indicó que se llegó a una conciliación el 5 de diciembre de 2011, en la cual se acordó que el arrendatario haría abonos semanales de doscientos mil pesos ($200.000,oo) hasta terminar de pagar la deuda, “ese dinero acordamos que se dejaría con el Juez de Paz de la Localidad Kennedy”. Precisó que al acudir al cobro de la última cuota, se enteró que el Juez de Paz se había mudado de oficina, razón por la cual se comunicó con él, expresándole éste que procedería a consignarle el dinero, pues por equivocación se lo había entregado a otra usuaria, ELIZABETH MIRANDA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 20 de enero de 2014, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión. El señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, presento

alegatos, indicando que siempre habló en muy buenos términos con la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ, quien le manifestó que necesitaba era la cancelación de la cuota que faltaba. Reiteró que todo obedeció a una confusión en la entrega del dinero, por cuanto se lo dio a otra persona, pero que aun así, le pagó a la quejosa el dinero de su propio peculio, de lo cual anexó copia al proceso. Por tal motivo, solicitó al seccional, “tomen medidas las cuales no me vayan a perjudicar ya que en ningún momento obre de mala fe, quiero comentar que a la fecha he realizado más de 2000 conciliaciones de lo cual quiero demostrar mi capacidad de trabajo y honestidad para desempeñar mi labor de Juez de Paz” (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, se sancionó al señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, Juez de Paz de la localidad de Kennedy, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, por el incumplimiento de la prohibición descrita en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que la materialidad de la conducta enrostrada se encontraba probada, si se tiene en cuenta que es el propio disciplinable, quien en sus diferentes intervenciones ha

asentido no solamente haber celebrado el acuerdo conciliatorio entre ELIZABETH NELSY MUÑOZ y LUIS CARLOS TRUJILLO, e igualmente que, con el producto de esa amigable composición se acordó que el deudor pagaría en cuotas los dineros debidos a través del Servidor Judicial de la cual recibió los hoy cuestionados doscientos mil pesos. Sin embargo, como exonerativas negó el disciplinado que dichos dineros los hubiese tomado abusivamente, destacando, que lo ocurrido tuvo como fuente el equívoco o confusión en que incurrió al momento de su devolución, en tanto los doscientos mil pesos le fueron entregados a un homónimo de la querellante que en similares condiciones había celebrado conciliación ante su despacho, razón por la cual, cuando la señora MUÑOZ se acercó a su despacho no le fue posible restituirlos y, 2 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. ya con posterioridad a ello, se presentaron problemas de comunicación con la beneficiaria del dinero. Expresó el Seccional que en el sub lite, y en aplicación del principio de buena fe, no se le reprime al Juez de Paz el equívoco en que dice incurrió en la entrega alterada del dinero, como quiera que se encuentra acreditada la dualidad de los actos conciliatorios celebrados en similares condiciones por ELIZABETH MIRANDA para el 25 de octubre de 2011, así como por la hoy quejosa ELIZABETH NELSY MUÑOZ para el 5 de diciembre de esa misma anualidad, y menos aún cuando no existe

prueba que reste credibilidad a tal argumento. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la conducta omisiva posterior al equívoco concreto, en tanto, sin denuedo están llamados a dar ejemplo de integridad ética y, es por ellos que quien realiza la noble profesión de Juez de Paz, debe ser consciente de la transcendencia de su labor, y en tal condición les corresponde ser los más celosos, cautelosos y pulcros jueces. Concluyó el Seccional, indicando que el Juez de Paz CARLOS JULIO MORA MARIÑO con su conducta afectó la confianza y dignidad de la justicia, dada la trascendencia de los hechos ante la comunidad y en tal condición merece el reproche ético por parte de esta jurisdicción, ya que la honorabilidad, la honestidad, la moralidad y el decoro no se pueden desligar del funcionario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996. Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra

habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.3 3 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante la cual decidió sancionar al señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, Juez de Paz de la localidad de Kennedy, con

suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, por el incumplimiento de la prohibición descrita en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. En éste sentido el artículo 208 de la ley 734 de 2002, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". 4 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala con la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la

especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado5. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el 5 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos6. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, Juez de Paz de la localidad de Kennedy, es responsable o no

de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de Grado Jurisdiccional de Consulta, aparecen contenidos en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: […]

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.” Sobre el contenido de esta prohibición no resulta dable olvidar que la Corte Constitucional y esta Colegiatura en reiterados pronunciamientos han determinado que el cumplimiento de funciones públicas y muy especialmente de funciones jurisdiccionales implica la asunción de 6 Ibídem. cargas especiales que hacen constitucionalmente legítimo exigir de los servidores judiciales ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular7.

Estas exigencias jurídicas sobre estos funcionarios son mayores, pues la propia Carta establece que ellos son responsables no sólo por violar la Constitución y la ley, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 6 de la Constitución Política8. Además, el eje conceptual sobre el cual se edifica el derecho disciplinario obedece a que el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, tal como lo prevé la Constitución Política en sus artículos 2º, 123 y 209, entre

otros. Así, pues, ha considerado la Corte Constitucional que no vulnera el principio de igualdad la exigencia legal a los servidores judiciales de condiciones y conductas especiales, por cuanto su misma condición de funcionarios del Estado autoriza que se den diferenciaciones con respecto a los particulares, siendo la finalidad de la prohibición especial consagrada en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la de garantizar que los servidores judiciales respondan al modelo del 7 Sentencia del 14 de julio de 2010Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 150011102000 2005 00298 01. 8 Ibídem. ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y no lesionen la imagen de la Administración de Justicia como bien jurídico inmaterial esencial9. Descendiendo al caso concreto del señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, Juez de Paz de la localidad de Kennedy, se tiene que la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ MENDEZ en conjunto con el señor LUIS CARLOS TRUJILLO, acudieron a la Jurisdicción Especial de Paz, específicamente al funcionario ya indicado, con el ánimo de poner en su conocimiento una controversia que surgió de un contrato de arrendamiento. Tal como se probó en el proceso disciplinario, el 5 de diciembre de 2011, el señor LUIS CARLOS TRUJILLO y la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ, llegaron a un acuerdo de la mano del Juez de Paz, en virtud del cual el primero de los ciudadanos, cancelaría a la segunda, a través

del funcionario de la Jurisdicción de Paz, la suma de doscientos mil pesos cada semana, situación que se llevó normalmente. No obstante lo anterior, al llegar a la última cuota, la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ al acudir a la oficina del Juez de Paz, éste le informó que por equivocación, le había entregado el dinero correspondiente, a la señora ELIZABETH MIRANDA, quien había adelantado un caso idéntico al de la quejosa. 9 Sentencia del 14 de julio de 2010Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 150011102000 2005 00298 01. Lo anterior fue expresado por la quejosa, señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ y corroborado por el procesado, CARLOS JULIO MORA MARIÑO, quien en la versión libre que rindió ante el Seccional el 19 de octubre de 2012, precisó que lo realmente sucedido, fue que recibió el dinero, esto es, la suma de doscientos mil pesos que le correspondían a la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ y, por equivocación se lo entregó a otra “Elizabeth”, ELIZABETH MIRANDA, quien adelantó un proceso idéntico al de la quejosa. Señaló que al solicitarle la devolución a ésta última, nunca se hizo presente. Así, está claro para esta Superioridad, que el Juez era el encargado de recibir el dinero fruto de la conciliación en equidad ante esa justicia especial y, una vez recibido se lo entregaba a la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ; suscitándose la controversia con la última cuota, pues

por error, el funcionario entregó el dinero a otra persona que no le correspondía; dinero que por el dicho del propio investigado, fue recibido a mediados de enero de 2012 y tan solo lo vino a devolver el 23 de octubre del mismo año, esto es, nueve meses después de recibidos y tres días con posterioridad a la versión libre que rindió. Al preguntarle el Magistrado Instructor en la diligencia de versión libre, cuándo había recibido los dineros de parte del señor LUIS CARLOS TRUJILLO para entregárselos a la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ, contestó que “eso fue como a principios de año, como en los primeros meses de enero”; y, al preguntársele cuándo se hizo presente la señora MUÑOZ a reclamar los dineros, contestó que hacía unos seis meses “y en esa oportunidad fue cuando me di cuenta que había pagado mal la plata y fue cuando entonces le dije que yo iba a recuperarle la plata con la señora que se la había entregado” (Sic a lo transcrito). Así, fue acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, cuando indicó que el Juez de Paz CARLOS JULIO MORA MARIÑO con su conducta afectó la confianza de la señora ELIZABETH NELSY MUÑOZ en la administración de justicia y específicamente en la Jurisdicción Especial de Paz, pues recibió un dinero en su calidad de juez y que obedecía a un proceso en el cual se había conciliado, y después de múltiples requerimientos por parte de la señora MUÑOZ, lo regresó nueve meses después de recibidos. Por esto, no existe duda que se afectó la confianza, la cual es

definida por el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, como Esperanza firme que se tiene de alguien o algo; así, podríamos decir que la quejosa, ELIZABETH NELSY MUÑOZ, tenía la esperanza-confianza, que la administración de justicia-juez de paz en el caso concreto, una vez recibido el dinero se lo entregaría, y no al cabo de nueve meses como de hecho sucedió. Con lo anterior, se cumplen con los elementos normativos del tipo disciplinario establecido en el artículo 154.6 de la ley 734 de 2002, si se tiene en cuenta que es el propio disciplinable, quien en sus diferentes intervenciones ha asentido no solamente haber celebrado el acuerdo conciliatorio entre ELIZABETH NELSY MUÑOZ y LUIS CARLOS TRUJILLO, e igualmente que, con el producto de esa amigable composición se acordó que el deudor pagaría en cuotas los dineros debidos a través del Servidor Judicial de la cual recibió los hoy cuestionados doscientos mil pesos. Como acertadamente lo indicó el Seccional en la sentencia de primera instancia, no se le reprime al Juez de Paz el equívoco en que dice incurrió en la entrega alterada del dinero, como quiera que se encuentra acreditada la dualidad de los actos conciliatorios celebrados en similares condiciones por ELIZABETH MIRANDA para el 25 de octubre de 2011, así como por la hoy quejosa ELIZABETH NELSY MUÑOZ para el 5 de diciembre de esa misma anualidad; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la conducta omisiva posterior al equívoco concreto, pues el

funcionario no realizó actuación alguna para recuperar el dinero de la quejosa. Por lo anterior, queda acreditada la materialización de la conducta establecida en el artículo 154.6 de la ley 734 de 2002, en la modalidad culposa, en tanto se tiene que el servidor no actuó con premeditación o voluntad de transgredir la normatividad disciplinaria, sino con descuido frente a su actuación, en la medida en que entregó equivocadamente un dinero producto de dos conciliaciones en similares c

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