CSDJ - F11001110200020120513501ADJUNTA20180518174516-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120513501ADJUNTA20180518174516-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada el 07 de septiembre de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE SEIS (06) MESES a la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, por incurrir las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa; artículo 34 literal c) y finalmente el articulo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al inobservar los deberes de los numerales 10, 18 y 8 del artículo 28 ibídem, de no ser porque se evidencia la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria - la prescripción. HECHOS Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por el señor Miguel Ángel Morales Parra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 3 de octubre de 20121, en la que solicitó investigar a la abogada MARÍA
JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ. Indicó haber suscrito contrato de prestación de servicios con la togada el día 27 de febrero de 2006, le otorgó poderes el 21 noviembre 2006 y 15 de septiembre de 2010 para promover conciliación y posterior 1 M.P. Marta Inés Montana Suarez en Sala Dual con la Magistrada Olga Pacheco Álvarez.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación proceso ordinario contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA para el recaudo del 50% del subsidio de vivienda. Señaló el quejoso, haber realizado un pago de $20.000 el 27 febrero del 2006 y otro de $ 25.000 el 15 de diciembre de 2010 por concepto de gastos de papelería, adicional a ello le entregó copia del Certificado de Tradición y Libertad. Inicialmente la abogada tenía comunicación con él hasta el 27 de abril de 2011. Adujó desconocer el trámite realizado, por otro lado, no logró ubicar a la abogada en las direcciones suministradas. El quejoso allegó copia de algunos recibos y actuaciones surtidas por la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 27 febrero de 2006 (fol. No. 3 C.o.)
Copia de la solicitud de Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (Fol. No. 4 C.o.) Copia del Poder Especial a la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA
RODRÍGUEZ (Fol. No. 6 C.o.)
Copia del recibo de dineros por concepto de papelería (Fol. No. 7).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Calidad del disciplinado: Se acreditó la calidad de abogada de MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 41.787.956 y tarjeta profesional vigente
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación número 29.349, conforme a la certificación allegada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2.
2. Apertura de Investigación: La Magistrada Instructora mediante auto de 15 de noviembre de 2012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, y en consecuencia fijó el día 01 de abril de 2013 para llevar a cabo la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Con auto de 22 de enero de 2013 se programó nueva fecha para la realización de la
Audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 julio de 2013. Fecha en la que no pudo adelantarse por la inasistencia de la abogada. El 14 de agosto de 2013 se fijó edicto emplazatorio a la abogada para hacerla comparecer y poder ejercer su derecho de defensa; mediante proveído de 17 septiembre del mismo año, se declaró a la disciplinada persona ausente y se asignó como defensora de oficio la doctora SANDRA MARCELA ARÉVALO.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 3 de febrero de 2014, por medio de constancia secretarial manifestó encontrarse el despacho en inventario por la llegada de nuevo funcionario, razón por la cual, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se reprogramó para el 1 de abril del 2014 a las 9-30 a.m. 2 Fol. No. 10 C. o 3
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación En la fecha indicada se instaló la audiencia, la cual compareció la abogada de oficio, no asistieron el representante del Ministerio Público, el quejoso Miguel Ángel Morales Parra ni la disciplinada; se corrió traslado de la queja que dio origen a la investigación y se fijó fecha para continuar la audiencia el 4 de junio de 2014. A la sesión de la fecha, se ordenó las siguientes pruebas.
3.1. Decreto y práctica de pruebas. Ofició a la Procuraduría General de la Nación para que informará si existe solicitud de conciliación por parte de la abogada MARIA LOZADA RODRÍGUEZ. Ofició al centro de servicios judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y Administrativos para que indicará si la abogada promovió demanda Ordinaria en presentación de MIGUEL ÁNGEL MORALES PARRA. Ofició a la empresa de telefonía claro, movistar, tigo y virgin mobile, para que informará si la abogada registraba alguna línea de celular. Previa consulta de la página web del FOSYGA, obtener los datos para su ubicación. Se suspendió la audiencia y se fijó su continuación el 27 de agosto de 2014.
4. Calificación Jurídica Provisional Con posterioridad el Magistrado instructor calificó jurídicamente el comportamiento de la disciplinada de acuerdo con el artículo 105 inciso 43, tras advertir la existencia de medios probatorios suficientes para emitir un juicio valorativo provisional. 3 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación A la profesional del derecho se le formularon cargos por la falta del artículo 37
numeral 1, calificada a título de culpa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas abandonarlas” Y la violación a lo descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica como deber profesional “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Esto con fundamento en la omisión de promover demanda contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR con el objeto de reclamar la devolución del subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional en febrero de 1994, el pago de la indexación correspondiente y los intereses liquidados de acuerdo con la Superintendencia Bancaria. De los oficios allegados, advirtió la omisión de gestionar trámite alguno por parte de la togada a favor de su cliente, dejó de hacer en tiempo las diligencias propias de la gestión que le fue encargada, sin justificación alguna. 5
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación
El a quo observó el presunto desconocimiento de la abogada de su deber profesional consagrado en el numeral 18 del artículo 28 ley 1123 de 2007 “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional “. Por consiguiente incurre en probable falta del artículo 34 literal c) calificada a título de dolo. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” El quejoso señaló en la ratificación y ampliación de la queja, haber entregado a la disciplinada el 27 de febrero de 2006 la suma de $25.000 por concepto de notificación ante Procuraduría y el 15 de septiembre de 2010 para actas y notificaciones sin que ello corresponda a la verdad. No se suministró información veraz y cierta sobre la ejecución del mandato. 5Audiencia de Juzgamiento: El Magistrado se pronunció sobre las pruebas documentales aportadas así: 6
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación
Analizó el oficio de 30 de julio de 2014 proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, en el que informó no encontrar ningún proceso promovido por la abogada (Fol. No. 147 Co.) Indagó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual registra tres sanciones: Suspensión de dos meses, impuesta en sentencia de 18 junio de 2014, por comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 11 de agosto de 2014 y terminó el 10 de octubre de la misma anualidad. Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 25 de septiembre de 2013, por comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 4 febrero de 2014 y terminó el 03 de abril de la misma anualidad; Censura, impuesta en sentencia de 28 de mayo de 2014 , por comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 8 agosto de 2014 y terminó el 08 de agosto de la misma anualidad. 6-Alegatos de conclusión: La abogada defensora de la disciplinada, se refirió a las pruebas recaudadas, y consideró no ser conducentes, pues no demuestran la 7
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación existencia de una actuación indebida. Solicitó ante el despacho exonerar todo tipo de responsabilidad a la investigada.
7. Decreto de nulidad de la actuación: El Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá mediante auto de 28 de octubre de 2014, declaró de manera oficiosa la nulidad de la actuación surtida a partir de la audiencia de juzgamiento realizada el 8 de octubre de
2014. El a quo, revisó las actuaciones en el asunto y observó una irregularidad sustancial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso de contradicción y defensa a la abogada. El acto de calificación provisional fue equivocado y ello debe corregirse. Se adujo, que la modalidad de la conducta endilgada fue por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, cuando en realidad el verbo rector de la conducta aparentemente se relaciona al de demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. Fijó nueva fecha para audiencia de Juzgamiento el día 18 de febrero del 2015. Con ocasión a remisión de procesos a la Sala de descongestión, el nuevo Magistrado fijó como fecha 26 de junio del 2015. Posteriormente el a quo, reprogramó la realización de la audiencia para el día 27 de agosto de 2015.
8. Audiencia de variación de la calificación y juzgamiento: En la fecha prevista, se inició la diligencia, en la cual no compareció la profesional investigada, pero sí su abogado de oficio.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación 8.1. Decreto de pruebas: Por el despacho: - Certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho. - Oficio del centro de servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, laborales y Administrativos para que indicaran si la abogada promovió demanda ordinaria contra la Caja Promotora de vivienda militar. - Ofició a la procuraduría para que informará si la abogada promovió solicitud de conciliación en presentación de Miguel Ángel Morales Parra. - Descargar de la página web del FOSYGA constancia de afiliación al sistema de salud de MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, para su ubicación con los datos suministrados por la disciplinada. - Ofició a las empresas de telefonía TIGO, CLARO Y MOVISTAR a fin de que suministraran los datos de ubicación de la investigada. - Certificado el Registro de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 8.2. Calificación provisional: La Magistratura observó que existió mérito para formular cargos contra la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, como posibles faltas: -Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007. Modalidad Culposa. De acuerdo con el expediente, obra contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 27 de febrero de 2006 (Fol. No. 3 Co.) con el objeto de obtener la aplicación
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación o devolución del subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional en el año 1994 contra la Caja de Vivienda Militar y de Policía; la disciplinada no inició ningún tipo de gestión, como lo evidencia las respuestas de la Procuraduría y Juzgados Civiles de la ciudad, se advirtió que no obra trámite alguno a favor de su cliente, a pesar de la suscripción del contrato de prestación de servicios el 27 de febrero de 2006, demoró la iniciación de la gestión encomendada, sin existir ningún tipo de eximente de responsabilidad. El despacho evidenció la demora para iniciar la gestión encomendada, la togada desconoció el deber del numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “Artículo
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” -Artículo 34 literal C de la Ley 1123 del 2007, Modalidad dolosa.
El despacho mencionó el incumplimiento del deber de lealtad al cliente consagrado
en el artículo 28 literal b numeral 18, por alterar la información correcta sobre la ejecución del mandato, al manifestar a su cliente en el año 2010 estar pronta a asistir a una audiencia, perdió el quejoso la oportunidad de encomendar el objeto del litigio a otro profesional del derecho que realmente estuviera con disponibilidad. Artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 del 2007, Modalidad dolosa. De la respuesta de la Procuraduría General de la Nación se constató que nunca presentó escrito de solicitud de conciliación y la Dirección Seccional de Administración 10
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación Judicial tampoco registró demanda en representación de los intereses de su mandante, por tanto, incurrió en la falta del numeral 3 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
Y posiblemente incumplió con el deber del artículo 28 numeral 8: Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. La abogada no llevó a cabo actuación alguna ante la Procuraduría, ni tampoco inicio ningún tipo de demanda
9. Audiencia de Juzgamiento: El Magistrado incorporó las pruebas solicitadas y se demostró la ausencia de eximente de responsabilidad. Sin perjuicio de lo anterior se
escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinable. 9.1. Alegatos de conclusión: Ministerio Público: No se encuentra ningún tipo de prueba que asevere si obró en pro de los intereses de su cliente. La abogada incurre en las tres faltas disciplinarias anunciadas por la Sala. La narración fáctica es claramente omisiva de la conducta de la abogada, se evidencia la carencia de algún tipo de reparo. Solicitó de manera inmediata imponer sanciones por las conductas tipificadas.
Defensor de Oficio: Solicitó a la Sala tener en cuenta la ampliación de la queja realizada por el señor Miguel Ángel Morales Parra al momento del fallo, en cuanto
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación manifestó recibir de forma verbal información por parte de la abogada MARÍA JEANETH LOZADA RODRÍGUEZ. Por tal motivo el cargo cae por su propio peso. Las pruebas decretadas y practicadas en los estrados no dan certeza para ser calificadas en la modalidad dolosa. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante proveído de 7 de septiembre de 2015, el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ por su incursión en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34,
numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la falta 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007. Según el a quo a la profesional del derecho MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ le fue recomendado por medio de contrato de prestación de servicios el 27 de febrero de 2006 que promoviera conciliación o posterior proceso ordinario contra la Caja de Vivienda Militar y Policía con el objeto de obtener la devolución del subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional en el año de 1994 La abogada no rindió informes de las labores encomendadas, tampoco inició trámite alguno ante los Juzgados. Con el material probatorio recaudado encontró probada la falta de la disciplinada, en consecuencia respalda lo expresado por el quejoso. La defensa no logró demostrar eximente de responsabilidad. De la falta 34 literal c) Ley 1123 de 2007. 12
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación La abogada faltó a la lealtad con el cliente cuando afirmó que estaba en espera de audiencia ante la Procuraduría General de la Nación, la realidad enseña que nunca radicó ante la entidad de control la solicitud de conciliación, evitó que su cliente percibiera el descuido con que obró en el manejo del asunto.
La Magistratura concluyó sancionar a la disciplinada por el incumplimiento a sus deberes lo cual atenta contra lo establecido por la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de dolo al ocultar y callar situaciones para esconder su obrar indiligente en el asunto encomendado. De la falta 35 numeral 3 Ley 1123 de 2007. La investigada al comprometerse a iniciar proceso ordinario contra la CAJA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA y firmar dos poderes, el 21 de noviembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2010 a fin de adelantar la gestión encomendada y el 27 de febrero de 2006 realizó un pago de $20.000 y el 15 de septiembre de 2010 $25.000 para gastos procesales. La abogada incurre en falta disciplinaria al exigir sumas de dinero para cubrir gastos sin tener real destinación, además no dudó en extender recibo de pago certificando la captación de los dineros ya señalados. En consecuencia, constituyó su actuar en la falta a la honradez del abogado, en la modalidad de dolo al -exigir u obtener dineros o cualquier otro bien para gastos o expensar irrealesy la inobservancia del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Sanción. 13
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Indicó el a quo la consecuencia que debe afrontar la disciplinada por haber actuado de manera contraria a sus deberes lo cual atenta contra lo establecido por el Estatuto Deontológico. La abogada registra tres sanciones por incurrir en indiligencia profesional bajo la modalidad de culpa, las mismas no serán tenidas en cuenta como circunstancia de agravación punitiva, porque fueron impuestas con posterioridad a los hechos por lo que son nuevamente sancionada, de conformidad con el artículo 45 literal c numeral 6 del Código Deontológico del Abogado. En relación con las demás faltas, la abogada desconoció el deber de diligencia profesional y lealtad con el cliente, al no ejecutar la actividad profesional encomendada. Además no informó con veracidad la evolución del asunto, dejando en el cliente una mera expectativa sobre sus intereses y sí recibió dinero por una agestión que nunca cumplió. Por lo anterior, las faltas amerita establecer la individualización sancionatoria de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en el cual establece “…Esta sanción oscilara entre dos (2) meses y (3) tres años…”
RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estando en el término legal, el abogado de confianza de la 14
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación disciplinada mediante escrito radicado 19 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación contra lo definido, y replicó el reproche realizado por el a quo, pues en su criterio observa violación al debido proceso al no tener en cuenta las pruebas por la parte investigada, en cuanto solo se detuvo en la versión de los hechos relatados por el quejoso. Consideró que la intervención del Ministerio Público vulnera los derechos de la investigada, carece de fundamento jurídico y procesal ya que revisando en dos minutos el expediente, no puede pronunciarse de fondo. En cuanto a la sanción, el defensor de oficio la consideró desproporcional, en su lugar se tuvo que imponer una amonestación. Solicitó revocar en su integridad la sentencia el día 7 de septiembre de 2015 y la exoneración de toda responsabilidad a la investigada. Concesión del recurso. Mediante auto de 14 de diciembre de 2015 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de 2016 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de 15
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Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 17 c. 2ª Inst.) Concepto del Ministerio Público. Mediante constancia secretarial el 27 de septiembre de 2016, se constató que a la fecha no se ha recibido concepto del Ministerio Público. (Fls.20 c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 698357, constató que la abogada MARÍA JEANETH LOZADA RODRÍGUEZ registra tres sanciones disciplinarias. Suspensión por dos meses, impuesta en sentencia de 18 junio de 2014, por comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 11 de agosto de 2014 y terminó el 10 octubre de la misma anualidad. Suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 25 de septiembre de 2013, por comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 4 febrero de 2014 y terminó el 03 de abril de la misma anualidad. (fl. 17 c.2ª Inst.). Censura, impuesta en sentencia de 28 de mayo de 2014, por comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 16
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido
por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. La apelación interpuesta por el abogado LEONARDO LEAL AHUMADA contra la decisión proferida el 07 de septiembre de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual ordenó SANCIONAR CON
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE SEIS (06) MESES a la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201205135 01 Referencia. Abogado-Apelación doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, por incurrir en las faltas
señaladas en el artículo 34 literal c, artículo 35 numeral 3 y artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta el escrito de queja y lo manifestado por el abogado defensor como sustento del recurso de apelación, se logró establecer que el inconformismo de la misma en punto de alzada, radica en las siguientes afirmaciones: En el proceso no se practicaron las pruebas solicitadas por parte de la investigada, vulnerando el debido proceso. La intervención del Ministerio Público vulneró derechos fundamentales de la investigada. Desproporcionalidad en la sanción impuesta. De la Prescripción. Previo a analizar los argumentos de inconformidad del apelante, la Sala examinará la situación fáctica de cada una de las faltas enrostradas, al vislumbrar la posible presencia del fenómeno prescriptivo. Aclara el despacho, que las faltas de los artículos 35 numeral 3, 34 literal c y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin necesidad de mayores disquisiciones que el actuar de la profesional del derecho, frente a las razones expuestas como punto de inconformidad de la apelante, a la fecha no pueden ser objeto de persecución disciplinaria. Advierte esta Sala que las faltas aquí investigadas, se encuentran prescritas, razón por la cual el Estado en este caso ha perdido la facultad sancionadora, según el contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece un término de prescripción de cinco años para los procesos disciplinarios contra abogados, término 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA 19
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes R
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