CSDJ - F1100111020002012051360120170216104251-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012051360120170216104251-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: 110011102000201205136 - 01 Aprobado según acta 8 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa Leonor Rodríguez Gómez contra la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 19 de julio de 2013, en favor de la doctora Gloria Eugenia Montoya Henao, jueza 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación por copia de escrito que dirige al mismo Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., la señora Leonor Rodríguez Gómez, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, por no habérsele permitido, como poseedora de un bien inmueble, oponerse a la diligencia de entrega del mismo en el trámite del proceso abreviado promovido por Silvia Milena Ávila Niño en contra de Manuel Moreno Torres, realizado el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), solicitando se decretara la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 69 M No. 71 – 69, pues se hizo a sabiendas de que el demandado no tenía su posesión, por lo cual presentó incidente
de oposición “el que se radicó el mes de junio de 2012”2 el que no se atendió de manera oportuna argumentando que no estaba suscrito por el apoderado, ni se respondió el memorial de este 1 Magistrada sustanciadora Paulina Canosa Suárez, en Sala con la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta 2 F. 3 c.o. 1 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación archivo juez profesional en el que solicitaba dejar sin valor ni efecto el Despacho Comisorio que disponía la entrega, hasta tanto no se pronunciara sobre la oposición planteada. Por ello, al no haber sido tramitado el incidente de oposición, actuó el juzgado con negligencia3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)4, se abrió indagación preliminar, recaudando como pruebas, la ampliación de la queja, en la que afirmó ser la poseedora del inmueble ubicado en la carrera 69 M No. 71 – 69, desde hacía más de cinco años, obteniéndolo de su suegro, y que debido a que la hija de su compañero, Isabel Buitrago, padecía de trastornos de personalidad, había vendido varias veces el referido inmueble, estando entre las compradoras, la demandante Silvia Milena Ávila. El ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó la entrega del inmueble a
la demandante, sin que la vendedora hubiera ejercido nunca la posesión o tenencia del bien5. Aportó copia de un auto de veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el que exigía que fuera suscrito el memorial por el apoderado, y que se le daría curso cuando regresara el despacho comisorio librado6. Se recibió también, copia del proceso abreviado número 2011.00466.00, promovido por Silvia Mejía Ávila Niño en contra de Manuel Moreno Torres7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 F. 4 c.o. 4 Magistrado Hugo Yesid Suárez Sierra F. 16 y 17 c.o. 5 F. 34 c.o. 6 F. 67 c.o. 7 F. 82 c.o. y anexos 1 a 5 2 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación archivo juez En auto de diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), se dijo que de las copias del proceso abreviado número 2011.00466.00 tramitado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., se determinó que la doctora Gloria Eugenia Montoya Henao, en auto de veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), decidió requerir al apoderado de la quejosa para que suscribiera el escrito presentado y que al incidente se le daría trámite una vez se allegara el despacho
comisorio por parte del juzgado comisionado. Contra este auto, el apoderado presentó recurso de reposición el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), argumentando que lo que pretendía era que no se practicara la diligencia, pero el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), no se revocó con base en el parágrafo 4° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual el mismo apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), se difirieron para cuando venciera el término de traslado. Simultáneamente, en auto de veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se dijo que en firme la orden de agregar a los autos el despacho comisorio que cumplió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, D.C., se resolvería la nulidad, lo cual se hizo el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), rechazándola de plano por improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, por no responder a ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del mismo estatuto procesal, y porque no se advertía vulneración del derecho de defensa de la incidentante, quien podía oponerse al tenor del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, en aplicación artículo 338 inciso 2° numeral 1° del parágrafo 4 del Código de Procedimiento Civil, le ordenó prestar caución dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación archivo juez LA APELACIÓN La quejosa dice que no se tuvo en cuenta que varias veces y en tiempo, interpuso su oposición, sin que la juez solicitara el regreso del expediente. Tampoco se tuvo en cuenta que el demandado contestó que mediante apoderado diciendo que nunca había tenido la posesión, por lo cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Agrega que cómo es posible que hicieran una conciliación, y sin necesidad se hiciera la entrega mediante Despacho Comisorio. Y responde que esto es porque nadie podía entregar lo que no tenía, por lo que considera arbitraria la decisión de la juez, con lo que violó sus derechos, cometiendo en su contra un perjuicio irremediable, pero no es procedente la tutela, como dice la Corte Constitucional, al negarse la jueza a resolver la oposición antes de cometer un grave error, como lo fue el desalojo despiadado y sin razón.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la decisión de archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación archivo juez jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación archivo juez El recurso fue concedido por la magistrada sustanciadora, el 26 de noviembre de 2013. Del caso concreto Al revisar la Sala el proceso abreviado que en copias integrales está contenido en los cuadernos anexos de la actuación, encuentra que Sandra Milena Ávila Niño presentó un proceso abreviado de entrega de tradente al adquirente con base en la escritura pública 621 de 3 de marzo de 2011, en la cual, Manuel Moreno Torres enajena la casa de habitación junto con el lote de terreno en el que estaba edificada, ubicada en la carrera 69 M No. 71 -69, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-868859, solicitando que se ordenara la entrega material del bien, personalmente o por medio de comisionado, pues el vendedor se había comprometido a hacerlo una vez registrada la escritura, pero no había cumplido con la entrega total, ya que la demandante solo disponía de una habitación con cocina y baño, donde habitaba con su esposo y dos hijos , y el local comercial ubicado en la primera planta de la casa, como dicen los hechos de la demanda8. De estas afirmaciones, empieza la Sala, a encontrar que no corresponden los hechos vertidos en la queja, con la realidad de los referidos en la demanda abreviada, pues la demandante sí había recibido parte del inmueble, en su calidad de compradora, y por ende, la quejosa no podía tenerlo simultáneamente en
posesión. La demanda fue repartida el 5 de septiembre de 20119, y admitida el 3 de septiembre del mismo año10. 8 F. 17 anexo 9 F. 20 anexo 10 F.22 anexo 6 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación archivo juez También se observa que la promesa de compraventa fue suscrita no solo por el vendedor ya mencionado, quien figuraba como propietario del inmueble, sino también por Isabel María Fernanda Buitraescorcia11 (textual). El demandado, mediante apoderada, contesta la demanda, diciendo que él no había tenido la posesión, pues había perdido un pleito que adelantó contra Isabel María Fernanda Buitrago Escorcia12, y en conciliación, él accedió a prometer en venta el inmueble a la demandante, junto con la mentada Isabel María Fernanda Buitrago Escorcia13. El 10 de noviembre de 2011, se declararon no probadas las excepciones previas que presentara14. La apoderada de la demandante se pronunció frente a la contestación, en auto de 15 de diciembre de 2011, otra jueza decretó pruebas15, decisión contra la cual la apoderada del demandado interpuso recursos. Las apoderadas de ambas partes solicitaron se fijara fecha para conciliación16, y en auto de 30 de marzo de 2012, la juez hoy disciplinable rechazó los recursos y fijó para la conciliación el 8 de mayo de 2012, y en ella solicitaron que la entrega
se realizara por el juzgado, y se diera por terminado el proceso sin condena en costas, lo cual fue aprobado y se ordenó librar Despacho Comisorio17. El 4 de junio de 2012, se llevó a cabo por el Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá18, la diligencia de entrega de bien inmueble, que inició 11 F. 26 anexo 12 F. 30 anexo 13 F. 31 anexo 14 F. 9 anexo 2 15 F. 40 anexo 16 F. 44 anexo 17 F. 48 anexo 18 F. 96 anexo 7 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación archivo juez con la identificación del inmueble, y se fijó para su continuación el 9 de julio de 2012. El 3 de julio de 2012, se admitió una acción de tutela que presentó la quejosa contra el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, el juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Sandra Milena Ávila, por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá19, y en la copia de la demanda anexa, se contó por la hoy quejosa, los hechos con mayor riqueza descriptiva, pero que en esencia son los mismos que hoy conforman la queja contra la jueza y la apelación contra la decisión de archivo tomada por el
Seccional de Bogotá. Pero, el 12 de julio de 2012, fue denegada con ponencia del magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas, siendo confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez20 Allí se encuentran relacionados los hechos que dan lugar a hora a esta investigación, y que fueron resueltos por la Corte, en la Sala Especializada en lo Civil, diciéndole, como lo tiene que decir también esta misma Sala, que es el competente quien tiene que pronunciarse sobre sus peticiones y que no puede usurparse esa función, ni por el juez de tutela, ni por el disciplinario. Igualmente, consideró legítima la actuación del comisionado. La hoy quejosa presentó la querella 7797, contra la demandante Silvia Milena Ávila Niño21, en la cual el 24 de agosto de 2012, se realizó una inspección ocular y el 7 de septiembre de 2012, se realizó una diligencia en la cual se garantizó el restablecimiento de un derecho de tenencia de un inquilino de la hoy quejosa. 19 F. 51 anexo 20 F. 148 anexo 21 F. 137 a 147 anexo 8 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación archivo juez Como el 9 de julio de 201222, no pudo realizarse la diligencia en razón de la
interposición de la acción de tutela, el juzgado de descongestión fijó nueva fecha para el 20 de septiembre de 2012. En esta oportunidad, la jueza comisionada explicó a los ocupantes que debían hacer la entrega a la demandante, pues la hoy quejosa, la señora Leonor Rodríguez Gómez tenía la tenencia, y en tal calidad les arrendó, y así se procedió terminándose la misma. Nuevamente la quejosa presentó una acción de tutela contra los mismos juzgados23, en cuyo texto se observa la misma relación de los hechos que son materia de la queja que hoy ocupa a esta Sala, El apoderado judicial de la quejosa, presentó un escrito de incidente de oposición en contra del despacho comisorio con el que se perseguía materializar la entrega de un bien, frente al cual la jueza, en auto de veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)24, le solicitó suscribirlo, al tiempo que le advirtió que le daría trámite una vez se allegara el despacho comisorio por parte del juzgado comisionado. El veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el mismo apoderado presentó recurso de reposición diciendo que “no se puede supeditar el trámite del incidente que como tal busca impedir el desalojo del inmueble”25. El recurso fue decidido desfavorablemente el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)26, porque el artículo 338 parágrafo 4° del Código de Procedimiento Civil, le daba derechos al tercero poseedor que no hubiese estado presente al practicarse la diligencia de entrega, quien podía solicitar que se le
restituyera en su posesión dentro de los treinta días siguientes al momento de la práctica de la diligencia. 22 F. 120 anexo 23 F. 184 anexo 24 F. 67 c.o. 25 F. 73 c.o. 26 F. 71 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación archivo juez Nuevamente el apoderado de la quejosa presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012)27, advertida su improcedencia al tenor del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, lo rechazó de plano, y no obstante, expresamente hizo constar que no se advertía vulneración alguna al derecho de defensa de la parte incidentante, pues ella podía ejercer sus derechos de oposición frente a la diligencia de entrega del inmueble en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no puede pretender la quejosa que por haber presentado con anterioridad, oposiciones a diligencias que no se habían realizado, la jueza pasara por alto la normatividad que debe cumplir al tenor del artículo 230 de la Carta Política, y que en varias oportunidades le citó la juez disciplinable. Por tal razón se confirmará la decisión de archivo de las diligencias, tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
a favor de la doctora Gloria Eugenia Montoya Henao, en su condición de Jueza 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN de archivo tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a favor de la doctora Gloria Eugenia Montoya Henao, en su condición de Jueza 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 F. 73 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación archivo juez SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11