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CSDJ - F11001110200020120513801ADJUNTA20140605110415-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120513801ADJUNTA20140605110415-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Proyecto registrado: 27 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110011102000201205138 01

Aprobado según Acta No. 041 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que ordenó 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de los

doctores HAYDN DÍAZ GARZÓN, PEDRO ADELMO PINILLA PARRA y

DIANA MARCELA MURILLO SANDOVAL, en su condición de Fiscales 75 Locales de Bogotá. HECHOS La queja.- El señor Yesid Barajas Pardo con escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de diciembre de 2010 solicitó se “investigue disciplinariamente al señor Fernando Castillo perteneciente a la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN, asignado como investigador de la Fiscalía 75 Local de Bogotá”, con fundamento en los siguientes hechos: Indicó el denunciante que obraba como víctima dentro del proceso penal radicado No. 110016000049200710988 adelantado en la Fiscalía 75 Local de Bogotá, en el cual, el titular del ente acusador ordenó al patrullero Fernando Castillo evacuar unas pruebas ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló que frente a la dilación para la práctica de las pruebas en mención, el 10 de agosto de 2010, radicó un derecho de petición dirigido al patrullero Castillo solicitando información sobre tal situación sin recibir respuesta alguna, por lo que procedió a interponer una acción de tutela la cual cursó en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, quien el 14 de septiembre de 2010 tuteló su derecho fundamental de petición. Agregó que en cumplimiento del fallo de tutela, el Patrullero Castillo le envió una comunicación en la que le informaba ya haber dado respuesta a su petición meses atrás, la cual para para el quejoso no cumplía con los requisitos señalados en la Ley. Los accionados impugnaron la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fallo de 29 de octubre de

2010 confirmó la decisión de la primera instancia. Concluyó su escrito indicando que jamás recibió una respuesta de fondo frente a su solicitud, y recalcó que: “La única finalidad del Patrullero Fernando Castillo, era dilatar la etapa investigativa en complicidad del señor Fiscal 75 Local de Bogotá. Es oportuno manifestar que debido a las arbitrariedades e irregularidades presentadas por estos funcionarios, la Fiscalía General de la Nación ordenó la variación de la asignación del Fiscal 75 Local de Bogotá”2. Con oficio de 10 de julio de 2012, el Procurador Segundo Distrital de Bogotá remitió la queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por competencia3. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 19 de octubre de 20124, el Magistrado encargado del asunto ordenó la apertura de indagación preliminar. En esta etapa se allegaron al plenario los siguientes elementos probatorios: - La Jefe del Grupo Personal de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá con oficio No. 000564 de 17 de enero de 2013 informó el nombre de los funcionarios judiciales que fungieron como Fiscal 75 Local de Bogotá desde el año 2007 hasta la fecha de la certificación, remitiendo el acta de posesión y la correspondiente certificación laboral, así: 2 Folios 3 a 5 C.O. 3 Folio 2 C.O. 4 Folio 26 C.O. Nombre Cédula Nombramiento Acta de Posesión Haydn Díaz 79.314.563 Resolución No. 1599 de No. 890 de 8 de Garzón 2 de agosto de 1994. septiembre de

(Propiedad). 1994. Pedro Adelmo 19.418.563 Resolución No. 1117 de No. 1033 de 24 de Pinilla Parra 24 de mayo de 2011. mayo de 2011. (Provisionalidad) Resolución No. 1261 No. 1072 de 1 de de 1 de junio de 2011. junio de 2011. (Provisionalidad) Resolución No. 2075 de No. 1662 de 1 de 1 de septiembre de septiembre de 2011. (Provisionalidad) 2011. Diana Marcela 52.442.554 Resolución No. 2526 de No. 1668 de 17 de Murillo 17 de septiembre de septiembre de 2012. (Provisionalidad) 2012. Sandoval - Con oficio de 4 de febrero de 2013, la Fiscal 196 Local de Bogotá remitió copia del proceso penal radicado 110016000049200710958 adelantado por el presunto ilícito de abuso de confianza contra Claudia Patricia Silva Cañón y Álvaro Quiroga, siendo denunciante el señor Elkin Yesid Barajas Pardo5. - Con escrito radicado ante el Consejo Seccional de Instancia el 25 de febrero de 2013, el doctor PEDRO ADELMO PINILLA PARRA, en su condición de asistente de Fiscal II adscrito a la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá, informó que fungió como Fiscal 75 Local de esa ciudad mientras el titular hacia un encargo. Para probar su dicho trajo a colación las Resoluciones antes referidas e indicó: “…como bien se evidencia con los documentos antes anotados los encargos como Fiscal 75 Local, los realicé

entre los meses de mayo de 2011 a noviembre de 2011, situación que me deja por fuera de los hechos que se investigan toda vez que estos sucedieron en el año 2010”6. 5 Folio 59 C.O. 4 Cuadernos Anexos. 6 Folios 67 a 68 C.O. - De la misma forma se manifestó la doctora DIANA MARCELA MURILLO SANDOVAL, puesto que se encontraba en encargo en la Fiscalía 75 Local de Bogotá desde el 17 de septiembre de 2012, fecha posterior a la de los hechos materia de investigación7. - Si bien el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN fue notificado de la decisión el 6 de marzo de 20138, guardó silencio. DECISIÓN APELADA Con proveído de 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores HAYDN DÍAZ GARZÓN, PEDRO ADELMO PINILLA PARRA y DIANA MARCELA MURILLO SANDOVAL, en su condición de Fiscales 75 Locales de Bogotá. Consideró el a quo que evaluada la queja, la misma no estaba dirigida propiamente contra el titular de la Fiscalía 75 Local de Bogotá, que por la época de los hechos hacía referencia al doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN, sino contra el investigador de la Sijin adscrito al despacho del Fiscal, quien no habría rendido un informe de la gestión, ni tampoco habría dado respuesta a

un derecho de petición presentado el 9 de agosto de 2010, proceder que no era competencia de esta Jurisdicción. Adicionalmente, la primera instancia evalúo el contenido del proceso penal objeto de controversia y estableció que el doctor DÍAZ GARZÓN, el 9 de 7 Folio 69 C.O. 8 Folio 27 C.O. junio de 2010, libró orden de Policía Judicial, en cumplimiento de la cual, debía requerirse a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera los CDS que obraban dentro del proceso penal adelantado contra el señor Jesús Amado Sarria Agredo. La orden en mención, fue recibida el 11 de junio de 2010 por el Investigador Fernando Carillo, quien en esa misma fecha radicó la solicitud ante la Corte Suprema de Justicia. El 4 de agosto de esa anualidad, el señor Barajas Pardo radicó derecho de petición en el que informó que desde el 21 de junio de ese año, la Corte Suprema de Justicia había autorizado la entrega de los CDS, pero como tenía conocimiento que el Investigador no tenía recursos para adquirirlos, allegó con su escrito los CDS solicitados. El 11 de agosto de 2010, el investigador rindió informe de su gestión e indicó que en esa fecha había recibido la respuesta de la precitada Corporación en 4 DVDS. Con Resolución No. 0-1973 de 1 de septiembre de 2010, el Fiscal General de la Nación varió la asignación de la investigación penal. De lo anterior concluyó el a quo: “el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN realizó lo que le correspondía hacer, librar la orden a la Policía Judicial, no siendo responsabilidad

de él la presunta mora en que incurrió el investigador del caso en rendir el respectivo informe”. Respecto a los doctores PINILLA PARRA y MURILLO SANDOVAL, consideró la primera instancia que no había lugar a reprocharles comportamiento disciplinario alguno respecto de los hechos objeto de investigación, puesto que al momento en que entraron a ocupar el cargo, el asunto ya había sido transferido a otra Fiscalía9. 9 Folios 73 a 75 C.O. RECURSO DE APELACIÓN El señor Yesid Barajas Pardo impetró la alzada por considerar que contrario a lo afirmado por la primera instancia, el Fiscal DÍAZ GARZÓN, sí incurrió en una dilación injustificada de la actuación con el único fin de favorecer sus intereses personales. Agregó que debido a las maniobras del precitado funcionario, decidió radicar un derecho de petición el “10 de agosto” solicitando información sobre la práctica de las pruebas en la Corte Suprema de Justicia, y señaló que: “hasta tanto no se confirmó la tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en Octubre 29 de 2010 no se le dio trámite a la labor investigativa cuyas (Sic) dirección y vigilancia corresponde única y exclusivamente al Fiscal 75 Local de ese momento”10. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política, 4° del artículo 112

10 Folios 8 y 9 C.O. 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Ley 270 de 199612; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Sea lo primero advertir que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Hecha la anterior advertencia, se tiene que el presente proceso disciplinario tiene su origen en la queja presentada por el señor Yesid Barajas Pardo, el 22 de diciembre de 2010, ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitó investigar la conducta del Investigador de la Sijin, Fernando Castillo quien habría dilatado el trámite de una orden de Policía Judicial emanada del Fiscal 75 Local de Bogotá, el 9 de junio de 2010. Para el quejoso, existía complicidad entre el Investigador y el Fiscal encargado del asunto, que para la época de los hechos era el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN, con el fin de dilatar el trámite del asunto. Ahora bien evaluadas las copias del proceso penal radicado No.

110016000049200710988 iniciado con fundamento en la denuncia impetrada por el señor Yesid Barajas Pardo contra los señores Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga y Claudia Patricia Silva por el delito de abuso de confianza, respecto 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria, se tiene lo siguiente: - La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 23 de marzo de 2010, decidió sobre la acción de tutela instaurada por el señor Yesid Barajas Pardo contra el Fiscal 75 Local de Bogotá y otro, tutelando los derechos del accionante, ordenando dejar sin efectos la orden de archivo proferida por el Fiscal 75 Local de Bogotá el 16 de marzo de 2009 dentro del proceso radicado No. 110016000042200710988, y ordenó al funcionario trazar el correspondiente programa metodológico con el fin de lograr los objetivos de la investigación Penal. (fls. 204 a 214 Cuaderno Anexo No. 1). - El doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN, impugnó la decisión en cita, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2010. (fls. 1 a 15 Cuaderno Anexo No. 2).

  • A través de oficio de 25 de mayo de 2010, el funcionario indagado informó al señor Barajas Pardo, que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, procedería a realizar el correspondiente programa metodológico y “a solicitar los CDS como usted lo refiere”13. - El 9 de junio de 2010, el Fiscal 75 Local de Bogotá libró la correspondiente orden a la Policía Judicial con el fin de “SOLICITAR ANTE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL LOS CDS DENTRO DEL PROCESO

QUE SE ADELANTA CONTRA JESUS AMADO SARRIA AGREDO POR EL

DELITO DE HOMICIO TENTADO BAJO LA RADICACIÓN

110016000023200880262”. (fl. 240 Cuaderno Anexo No. 1). 13 Folio 271 Cuaderno Anexo No. 1. - La orden le correspondió al investigador de la Sijin Fernando Castillo Cárdenas, quien la recibió el 11 de junio de 2010. (fl. 245 Cuaderno Anexo No. 1). Éste último envió el oficio con destino a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de julio de la anualidad en cita (fl. 246 Cuaderno Anexo No. 1). - El 4 de agosto de 2010, el aquí quejoso radicó un derecho de petición ante el despacho del Fiscal 75 Local de Bogotá, solicitando información sobre las pruebas requeridas a la Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que tenía conocimiento que el H. Magistrado Sigifredo Espinóza Pérez había autorizado la expedición de las copias de los CDS solicitados, señalando en

el acápite de petición: “Respetuosamente solicitó a usted Señor Fiscal 75 Local de Bogotá, comenzar a actuar de manera ágil, transparente y eficaz dentro del presente proceso y ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales, legales e institucionales que le obligan como empleado de la función pública que desempeña” (fls. 259 a 261).

  • A folio 282 del Cuaderno Anexo No. 1, se encuentra el informe presentado el 12 de agosto de 2010, por el Investigador de la Sijin Fernando Castillo mediante el cual remite con destino a la actuación penal la respuesta dada por la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2010, a través de la cual se remitían en cuatro (4) DVDS, las audiencias celebradas dentro del proceso adelantado al señor Jesús Amado Sarria Agredo. (fls. 282 a 283

Cuaderno Anexo No. 1). El recuento procesal hecho en precedencia, permite concluir que le asiste razón a la primera instancia cuando decretó la terminación de la presente investigación disciplinaria, pues se advierte que el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN, en su condición de Fiscal 75 Local de Bogotá, no incurrió en ningún tipo de falta disciplinaria, toda vez que no existió, de su parte, dilación de las diligencias a su cargo. En efecto, obsérvese cómo el funcionario emitió la orden de Policía Judicial el 9 de junio de 2010 y las pruebas fueron recibidas en el expediente, el 12 de agosto siguiente, es decir, cerca de dos (2) meses después de ordenadas, plazo que contrario a lo señalado por el quejoso, para esta

Colegiatura deviene en razonable y sin que el mismo pueda ser tomado como un trámite dilatorio de las actuaciones a su cargo. Y es que sobre el plazo razonable en las actuaciones judiciales ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.114 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente.”15. 14 Art. 8.1 Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado

contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” De otra parte, respecto a la no respuesta oportuna al derecho de petición presentado por el quejoso, ha sostenido esta Sala que los funcionarios judiciales no están obligados a dar respuesta a los derechos de petición cuando éstos van dirigidos a obtener información sobre las etapas propias de la actuación judicial. Así lo ha señalado esta Colegiatura: “Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocer esta Colegiatura que los funcionarios judiciales no están obligados a responder los derechos de petición cuando, como en el presente caso, el contenido de los mismos corresponde a las actuaciones propias del proceso judicial, motivo por el cual no se encuentran razones que justifiquen la compulsa de copias contra el Conjuez a cargo del proceso No. 2010-00070-01, más aún si se tiene en cuenta que el 31 de marzo de 2011 se resolvió el recurso de apelación instaurado a través de apoderado por el quejoso, es decir, la segunda instancia de dicho asunto fue definida 11 días –hábilesdespués de recibido el memorial cuya respuesta aquel echa de menos”. 16 Situación que se evidencia en este caso en concreto, pues obsérvese que la finalidad del derecho de petición presentado por el aquí quejoso el 4 de agosto de 2010, era advertir al Fiscal sobre la celeridad que debía impartirle al trámite a su cargo, siendo esta una actividad propia del funcionario. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión de primera instancia que ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN, en su condición de

Fiscal 75 Local de Bogotá. De igual manera, la decisión se confirmara en su totalidad respecto a los doctores PINILLA PARRA y MURILLO SANDOVAL, pues como ya se dejó dicho, éstos no fungían como funcionarios a cargo de la Fiscalía 75 Local de Bogotá, para la época de los hechos. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 4 de julo de 2007, caso Escue Zapata Vs. El Estado Colombiano. 16 Radicado No. 110010102000201102253 00. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 30 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores HAYDN DÍAZ GARZÓN, PEDRO ADELMO PINILLA PARRA y DIANA MARCELA MURILLO SANDOVAL, en su condición de Fiscales 75 Locales de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente 17 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201205138 01 Aprobado en Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y

200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 52-52313-304-42 (305 a 511) folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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