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CSDJ - F11001110200020120514401ADJUNTA20150424162744-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120514401ADJUNTA20150424162744-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional En consecuencia, es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, y sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria le enrostró en Sede de Instancia el cargo por el cual viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201205144-01 (10283-22) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERICICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por medio de

cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, por cuanto, no asistió a la “audiencia de traslado articulo 447 y sentencia” programada para el día 3 de octubre de 2012 por ese despacho judicial. (fls 1 al 9c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del doctor RAMÓN HINESTROZA GIL, (fl.13 c. o. primera instancia) el Magistrado instructor a través de auto del 11 de diciembre de 2012 decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls.14 c. o primera instancia). 3.- Como quiera que el disciplinado no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada para el 26 de abril de 2013 el Magistrado Instructor mediante auto procedió a dar cumplimiento al artículo 104 inciso tercero de la Ley 1123 de 2007, disponiendo fijar edicto emplazatorio por 3 días en las 1 Magistrado Ponente Dr. RAFAEL VÉLEZ FÉRNANDEZ en Sala Dual con el Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. instalaciones de ese despacho judicial (fl 21 c.o 1ª instancia), posteriormente lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio (fl 22 y 23 c.o 1ª instancia). 4.- El funcionario de instrucción llevó a cabo la referida audiencia el 29 de noviembre de 2013, contando con la asistencia de la defensora de oficio, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto su representado no

fue debidamente notificado a la dirección aportada por ella en escrito adiado el 31 de octubre 2013 a ese despacho judicial, razón por la cual el Instructor accedió a lo peticionado por la defensa técnica. 4.1.- Acto seguido el Operador Judicial decretó la práctica de la siguiente prueba, Oficiar al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para que informara si el disciplinado al interior del proceso 2012-3949, presentó excusas por su inasistencia al proceso o renuncia dentro del referido proceso. 5.- El Magistrado de Conocimiento el día 6 de marzo de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado. Procedió el Sustanciador de Instancia a efectuar la calificación de la conducta, por lo cual consideró formularle cargos al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL por la presunta infracción a la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, a título de culpa, pues de las pruebas allegadas se pudo evidenciar que el disciplinado no asistió a la audiencia programada para el 3 de octubre de 2012, notificada en estrados el día 4 de septiembre de 2012 en la Audiencia Verificación, Individualización de Pena y Sentencia; observándose dentro del proceso penal de autos, “el descuido, incuria, negligencia y abandonó” (sic) del togado investigado respecto de la gestión encomendada por su cliente.

6.- El 9 de junio de 2014 el Magistrado sustanciador instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del investigado, quien presentó sus alegatos de conclusión señalando que dentro del proceso disciplinario no existió prueba por medio de la cual se estableciera que su representado abandonó la gestión encomendada, por cuanto no se determinó que ese Despacho Judicial de la causa notificara debidamente al investigado de la programación para el día 3 de octubre de 2012 de la “Audiencia de traslado del art. 477 y sentencia “ (sic, para lo transcrito), además, no fue escuchada la versión sobre los hechos de su defendido. ( cd 5 record 00:00:54 a 00:02:58) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. A Juicio del Seccional de Instancia el togado investigado abandonó y descuidó la gestión encomendada, pues, no asistió a la “audiencia de traslado del Art 447 y sentencia”, programada para el día 3 de octubre de 2012 por el Juzgado compulsante, habiendo sido notificado por estrado el día 4 de septiembre de 2012 en desarrollo de la Audiencia de Verificación,

Individualización de Pena y Sentencia adelantada en ese despacho judicial, considerando el a quo que con su actuar, descuidó el asunto encargado, pues facilitó la dilación del proceso penal de autos, al no poderse evacuar la multicitada diligencia, por cuanto su cliente no contó con un apoderado judicial que pudiere ejercer debidamente su defensa. Con relación a la determinación de la sanción el a quo consideró oportuno sancionarlo con 2 meses en la suspensión del ejercicio profesional, pues dada la modalidad de la conducta y los antecedentes que reporta el investigado como reincidente en la citada falta. (fls 74 a 89 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 7 de octubre de 2014 el abogado investigado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria, considerando los siguientes puntos 1Adujo que el fallador de primer grado violentó su derecho de defensa y debido proceso, pues si bien, le fue nombrada una defensora de oficio la misma no desarrolló debidamente su defensa, además indicó que nunca tuvo contacto con su representante, y hasta la audiencia de juzgamiento fue enterado del proceso disciplinario cursado en su contra. 2Invocó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no asistió a la multicitada audiencia, toda vez que se encontraba indispuesto de salud, aunado a lo anterior resaltó que su cliente en la misma audiencia le revocó el poder. 3Con relación a la determinación de la sanción señaló que si bien

dentro de su certificado antecedentes disciplinario registra una sanción esta no puede ser tenida en cuenta como criterio de agravación por cuanto la misma empezó a regir el 24 de febrero de 2014, y no con antelación a los hechos referidos en la compulsa ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de febrero de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y al disciplinado para que presentara sus alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala el 13 de febrero de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 10 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.86404 de fecha 11 de marzo de 2014, donde se da cuenta que el abogado inculpado registra la sanción de censura con el radicado número 11001110200020100200701, iniciada el 24 de febrero de 2014 y finalizada el 24 febrero de 2014 (folios 17 c. o segunda instancia); así mismo certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos (fl 18 c.o 2ª instancia). 4.- El representante del Ministerio Público mediante escrito adiado el 26 de enero de 2015, emitió concepto en el cual solicitó se modificara la sanción impetrada al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL a censura por cuanto “la

sanción disciplinaria que se tuvo en cuenta como criterio de agravación de la sanción, no es susceptible de consideración en el presente caso, debido a que su comisión ocurrió el 3 de octubre de 2012, mientras que la sentencia que sanciona con censura en el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado es del 25 de septiembre de 2013, impidiendo su agravación bajo el criterio de la anterior normativa“ (fls13 al15 c.o 1ª instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 2.-Aclaración previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la apelación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otra, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas:2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 2005-03354, Sala 12 del 11 de

febrero de 2010; 200801969, sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 13 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número148342012 del 10 de diciembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado de RAMON HINESTROZA GIL identificado con cédula de ciudadanía número 79.647.316y tarjeta profesional número 119.956 3.- De la nulidad: Si bien el disciplinado en el escrito de apelación argumento como primer punto, una presunta violación de sus derechos fundamentales, al debido proceso y al derecho de defensa en las actuaciones surtidas en sede de primera instancia, pues consideró que la procuradora de oficio asignada para asumir su representación dentro de la investigación disciplinaria, no desarrolló debidamente su defensa al interior del proceso de la referencia, por cuanto no tuvo comunicación con ella. Ahora bien, revisadas las actuaciones surtidas por la defensora de oficio del investigado, observa esta Colegiatura que la togada intervino en todas y cada una de las diligencias programadas por el fallador de primera instancia, así mismo, se evidenció a folio 39 del cuaderno original de primera instancia, memorial de la litigante en el cual informaba la dirección de notificación del

investigado, obtenida por ella al inspeccionar el proceso penal que dio origen a la presente compulsa, en el que indicó para el efecto, la siguiente nomenclatura calle 1H # 38 D-27, Bogotá D.C, además, allegó un número telefónico 314-348-09-0 2 Aunado lo anterior, la defensora de oficio del investigado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 29 de diciembre de 2013, solicitó el aplazamiento de esa diligencia, pues una vez revisó el expediente disciplinario, se percató que las notificaciones surtidas a su defendido no habían sido libradas a la dirección aportada por ella (fl 39 c.o 1ª instancia), además agregó haberse comunicado con su representado quien le manifestó la petición de aplazamiento de esa audiencia por cuanto era necesario ser escuchada su versión de los hechos (1 cd record 00:01:47 a 00:03:04). En consecuencia, para este Cuerpo Colegiado no son de recibo los argumentos del togado, por cuanto su derecho de defensa y debido proceso fueron garantizados al interior del proceso disciplinario, pues fue notificado a la dirección reportada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia (fl 15 y 16 c.o), ante la no comparecencia a la primera Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 23 de abril de 2013, mediante auto calendando 26 de abril de 2013 el Magistrado sustanciador ordenó se fijara edicto emplazatorio ( fl 21 c.o), el 28 de junio de 2013 lo declaró persona ausente y nombró como defensora de

oficio a la doctora Lorenza Villa Sosa Dias (fl 22 al 24 c.o), quien en ejercicio de tal asignación aporto una nueva ubicación del togado, a fin de que el seccional surtiera debidamente la comunicación a su representado, evidenciándose subsanado tal evento a folios 40,48,58,68 y 90 del cuaderno de primera instancia. En suma, evidencia esta Colegiatura que el actuar de la agente oficiosa fue atentó y cuidadoso respecto de los derechos procesales del investigado, pues sus intervenciones fueron encaminadas a lograr la comparecencia del togado a las diligencias con el fin de ser escuchada su versión libre, denotándose un proceder diligente y acucioso, por cuanto se desplazó hasta el Juzgado de conocimiento en razón de obtener elementos de juicio razonables con los cuales pudiera desarrollar debidamente el encargo oficioso, además intervino en todas las etapas de la investigación, cual solicitó la práctica de pruebas (versión libre del disciplinado - 1 cd record 00:01:47 a 00:03:0) y finalmente efectuó alegaciones de conclusión en razón a los intereses de su defendido. De lo anteriormente mencionado esta Sala no vislumbra la violación de los derechos procesales del disciplinado, circunstancia por la cual no accederá a la nulidad deprecada por el recurrente. 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado RAMON HINESTROZA GIL, se encuentra tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- Del caso en concreto.

La presente actuación disciplinaria se inició con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, autoridad que acusó al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, de no haber asistido el día 3 de octubre de 2012 a la “Audiencia de traslado del art 447 y sentencia” (sic), notificada por estrados en el desarrollo de la diligencia del 4 de septiembre de 2012. En sentencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró responsable al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL por haber incurrido en la citada falta disciplinaria, por cuanto abandonó y descuidó la gestión encomendada por su cliente, toda vez que no asistió a la diligencia del 3 de octubre de 2012. En consecuencia, el investigado presentó recurso de apelación contra la

decisión proferida por el fallador de primer grado, invocando causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por cuanto el día de la multicitada audiencia se encontraba indispuesto de salud aportando al diligenciamiento excusas médicas, así mismo, indicó que el fallador de primer grado al momento de dosificar la sanción agravó la situación, pues tomó como base la registrada en el certificado teniendo en cuenta que esa era del 26 de septiembre de 2013. Ahora bien de acuerdo al segundo planteamiento referido en el recurso de apelación señaló el togado investigado enfáticamente no haber asistido a la multicitada diligencia programada para el 3 de octubre de 2012 por el Juzgado compulsante, al justificar que ese día lo aquejaba un cuadro viral, razón por la cual invocó la causal de exclusión de la responsabilidad contenida en el numeral 1 artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, la cual reza: “(..)Artículo 22, causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1-. Se obre en circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito(..)” (sic para lo transcrito) Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión, determinar en grado de certeza, si efectivamente el abogado HINESTROZA GIL, sin justificación alguna abandonó y descuidó la gestión encomendada al dejar de asistir a la “audiencia de traslado art 447 y sentencia” programada el 3 de octubre de 2012, o si por el contrario se configura la causal de eximente de responsabilidad invocada a su favor.

Obran dentro del plenario elementos de convicción que permiten colegir a esta Sala que el profesional del derecho investigado no le asiste la causal suplicada como excluyente responsabilidad, veamos. 1.) Según el acta de la diligencia denominada “Audiencia traslado art 447 y sentencia” en la cual el Juez Compulsante señaló que la diligencia había sido notificada en estrado en desarrollo de la “Audiencia de verificación, individualización de pena y Sentencia” efectuada el día 4 de septiembre de 2012 en la cual el investigado no manifestó ninguna oposición. Así mismo, al interior de esa multicitada acta, se evidenció que el Juez de la causa en la diligencia del 3 de octubre de 2012, indicó lo siguiente: “(...) en horas de la mañana antes de iniciar la audiencia por la secretaría del mismo se le llamo telefónicamente aduciendo que se encontraba fuera de Bogotá en un municipio aledaño atendiendo un negocio con preso donde al parecer allí si le están cancelando algunos honorarios y por eso no asistía (…) (sic para lo transcrito) (fls 2 al 5 c.o 1ª instancia). 2.- Además, se observó en el plenario oficios RU 01597-01598 emanado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en donde esa entidad informó que el investigado no presentó excusas por la inasistencia a la “audiencia traslado art 447 y sentencia”, como tampoco renunció al mandato conferido por su cliente al interior del proceso penal traído en autos. (Fls 51 y 52 c.o 1ª instancia) 3.- De otro lado el disciplinado en su escrito de apelación anexó dos

documentos suscritos por un profesional de la salud en los cuales se puede apreciar, una incapacidad de 2 días, iniciada el 3 de octubre de 2012, y una receta de medicamentos; es de resaltar que dichos escritos no tienen sello ni firma de recibido de ningún empleado judicial (fls 98 y 99 c.o 1ª instancia). De acuerdo a lo anterior, la causal de exculpación invocada por el investigado no es de recibo para esta Sala, pues si bien las circunstancias expuestas por el togado pueden constituir la institución de una fuerza mayor o de un caso fortuito, las mismas, desde la óptica disciplinaria no pueden ser valoradas como excluyentes de responsabilidad, por cuanto el investigado como profesional de derecho tenía la obligación con la administración de justicia y su cliente de informar de manera oportuna la situación que lo aquejaba y no esperar hasta la iniciación de la investigación para exponer los motivos por los cuales no había asistido a la multicitada audiencia. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta las manifestaciones plasmadas en el acta de esa diligencia el funcionario judicial fue enfático al indicar que según lo informado por la Secretaria de ese Despacho Judicial, el investigado no asistió a esa diligencia judicial por no encontrarse en la ciudad, además resaltó que su cliente no le había cancelado los honorarios profesionales. Respecto a la revocatoria del poder en la multicitada audiencia, es claro, que el proceder de su prohijado, fue exclusivamente motivado por el abandonó del togado, pues no asistió la diligencia judicial, dejándole desprovistas sus garantías procesales, respecto a este punto, la Sala debe indicarle al

inculpado que tampoco le asiste ninguna justificación, por cuanto la decisión de su mandante fue adoptada justamente por su inasistencia a la diligencia. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado RAMÓN HINESTROZA GIL de los deberes profesionales que está inexorablemente obligada a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En consecuencia, es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, y sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria le enrostró en Sede de Instancia el cargo por el cual viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia.

De acuerdo al tercer elemento de inconformidad en el cual el apelante señaló que la sanción impuesta en sede primera instancia fue injustificada y desajustada, pues el a quo al momento de determinarla, tomó como antecedente disciplinario la sanción de censura asignada en sentencia de fecha 25 de septiembre la cual “inicio sanción: 24-feb-2015 final sanción: 24feb-2014”, razón por la cual indicó el apelante que la misma no podía ser tenida en cuenta como antecedente disciplinario, por cuanto el hecho investigado data del 3 de octubre de 2012,es decir anterior a la sanción disciplinaria referida. A su turno el Representante del Ministerio Publico coadyuvó las argumentaciones expuestas por el petente, y solicitó se modificara la sanción a Censura. En consecuencia, esta Superioridad debe indicar que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagrada en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado inculpado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a la gestión encomendada, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en providencia materia de apelación, no cumple con las exigencias legales y constitucionales, por cuanto el fallador de primer grado al momento de realizar la dosificación, tuvo

en cuenta como criterio de agravación una presunta conducta reincidente del togado en el cargo endilgado, pues a su consideración la sanción de Censura impuesta el 25 de septiembre de 2013 en sentencia Rad. 110001110200020100020007-01 y ejecutada hasta el 24 de febrero de 2014, fue atribuido como antecedente disciplinario. (fl 61 y 62 c.o 1ª instancia) Ahora bien, esta Sala observa que el razonamiento del fallador de primer grado, fue errado, en tanto al momento de realizar el estudio de la dosificación la sanción, acusó el actuar como “reincidente” al disciplinado del cargo endilgado, circunstancia por la cual encuentra este Cuerpo Colegiado que el a quo tuvo un yerro en su disposición por lo tanto le atribuyó al investigado el criterio de agravación contenido en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, evidenciándose a todas luces que tal disposición resulta desajustada, pues si bien el encartado registró al interior del multicitado certificado la sanción de censura, ésta no puede ser valorada como antecedente, por cuanto la misma impuesta de forma posterior a la ejecución de la conducta investigada en la referencia, tal como se demostró en certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 25 de marzo de 2014 (fl 61y 62.o 1ª instancia). De acuerdo al recuento y análisis anterior, en consecuencia con la solicitud presentada por representante del Ministerio Público, esta Superioridad MODIFICARÁ, la providencia apelada proferida el 29 de agosto de 2014 por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, para dejar como definitiva la de CENSURA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, la providencia apelada proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL con cedula de ciudadanía No. 79.647.316 y tarjeta profesional No. 119.356 como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, para dejar como definitiva la de CENSURA SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaria Judicial notificar al disciplinado de la presente providencia y una vez realizada, remítase la actuación al Consejo Seccional

de origen, para los fines pertinentes

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D.C., junio 5 de 2015

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de

Gómez.

Asunto: Apelación Sentencia que sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Decisión: Modifica. Reduce sanción a censura.

Radicación N° 110011102000201205144 01 Aprobado según Acta de Sala N° 29 de abril 22 de 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO PARCIAL en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 29 en la sesión del día 22 de abril de 2015, en el sentido de: “PRIMERO: MODIFICAR la providencia apelada proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RAMÓN HINESTROZA GIL, con cédula de ciudadanía No. 79.647.316 y tarjeta profesional No. 119.356 como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, para dejar como definitiva la de CENSURA.” Los hechos tienen su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Trece Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá, por cuanto el abogado no asistió a la audiencia de traslado del artículo 447 y sentencia, programada para el día 3 de octubre de 2012. Considera el suscrito que se debió mantener la sanción impuesta por la sala de Instancia, es decir se debió confirmar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Se encuentra acreditado en las diligencias, que al interior del proceso penal, durante la Audiencia de verificación, individualización de pena y sentencia, celebrada el 4 de septiembre de 2012, se señaló como fecha para la Audiencia de traslado art. 447 y Sentencia, el día 3 de octubre siguiente, notificándose en estrados, frente a lo que el investigado disciplinariamente no manifestó ninguna oposición. Así mismo, y lo consigna la Ponencia aprobada por la Sala, se encuentra probado que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, no presentó excusa por la inasistencia a la audiencia, como tampoco renunció al

mandato conferido por su cliente. No resultaron de recibo entonces para la Sala, las exculpativas brindadas por el sancionado, quien adjuntó incapacidad médica de dos días, iniciada el 3 de octubre de 2012, pues como se indicó, no fueron recibidas por la de

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