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CSDJ - F11001110200020120514901ADJUNTA20150423094557-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020120514901ADJUNTA20150423094557-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201205149 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogada.

Denunciada: Ligia Isabel Maldonado Vidales.

Denunciante: Julio César Quintero Aroca Primera Sanción con Suspensión de 4 meses y Instancia: multa de 2 SMLMV por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del art. 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Revoca parcialmente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de abril de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de Descongestión, con ponencia del MagistradoDr. JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA2, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, y multa de 2 SMLMV, a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, por infringir sin justificación los deberes profesionales de diligencia y de informar a su cliente la evolución del asunto encomendado, contenidos en los numerales 10 y 18 literal c) del CDA, incurriendo así

en las FALTAS DISCIPLINARIAS descritas en el numeral 1 del artículo 37 y en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cometidas ambas a título de culpa. 1 Folios 129-160c.o. 2Sala integrada por el Doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201205149 01

Referencia: ABOGADA EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En el escrito de denuncia suscrito por el señor JULIO CÉSAR QUINTERO AROCA3, señaló que contrató a la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES para que lo asistiera en una reclamación ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues como Suboficial retirado del Ejército Nacional, no se le habían reconocido unos derechos adquiridos; precisó que le otorgó poder a la profesional del derecho para realizar la gestión, le canceló la suma de $150.000,oo por concepto de honorarios, pero que la letrada cerró la oficina, y no le informó nada sobre el estado del proceso.

Trámite preliminar. Acreditada la calidad de abogada de LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, identificada con cédula de ciudadanía número 60304074 y

tarjeta profesional vigente Nro. 641424, elMagistrado Instructor Rafael Vélez Fernández, mediante auto del 11 de diciembre de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario5en su contra, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 18 de abril de 2013, diligencia que no se realizó por la no comparecencia de la disciplinable6, ante lo que se dispuso el emplazamiento de la profesional7. Mediante Auto del 2 de julio de 20138, se declaró a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES persona ausente, y se le designó como defensora de oficio la abogada María Paula Caballero Duque, a quien se le notificó sobre la celebración de la audiencia para el 19 de septiembre de 2013. 3 Folios 1-3 c.o. 4 Folio 7c.o. 5 Folio 8c.o. 6 Folio 18c.o. 7 Folio 21c.o. 8 Folios 23-24 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201205149 01

Referencia: ABOGADA EN CONSULTA El día señalado, 19 de septiembre de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional9, únicamente con la presencia dela abogada defensora de oficio, a quien se le dio posesión del encargo profesional. Al ser requerida para que

solicitara o aportara las pruebas que estimara necesarias, solicitó que se llamara al quejoso a ampliar lo relacionado con los hechos; de oficio, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes: insistir en la comparecencia de la disciplinable; solicitar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, informar si la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES inició trámite alguno como representante del señor JULIO CÉSAR QUINTERO AROCA; en caso afirmativo, aportar las copias respectivas. Se convocó para continuar con la audiencia, el día 28 de noviembre de 2013. Al expediente se arrimaron los siguientes documentos:  Oficio No. 212 de octubre 12 de 2013, del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las FF-MM, con el que aportan las siguientes actuaciones de la profesional MALDONADO VIDALES, como apoderada del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional QUINTERO AROCA: Peticiones de 7 de marzo, 24 de mayo y 10 de agosto de 2005. Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de fecha 6 de diciembre de 2011.10 En la fecha señalada, 28 de noviembre de 2013, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia de la defensora de oficio, y del quejoso. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja, al señor JULIO CÉSAR QUINTERO AROCA, quien en su intervención se ratificó de los 9 Folio 36y CD c.o. 10 Folios 47-101c.o.

11Folios 103-104 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA hechos denunciados. Como pruebas, se decretaron las siguientes: solicitar copias de la conciliación llevada a cabo en la Procuraduría 17, por el señor JULIO CÉSAR QUINTERO AROCA y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES; insistir en la comparecencia de la disciplinable; teniendo en cuenta que de la información allegada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se estableció que la abogada inició Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del mismo, bajo radicado 2006-0161. Se convocó para su continuación, el día 27 de febrero de 2014.

Llegada la fecha señalada, 27 de febrero de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional12 convocada, bajo la dirección del nuevo Magistrado Instructor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, sin la asistencia de la disciplinable, ni del Ministerio Público.Instalada la audiencia, se procedió a la práctica de pruebas decretadas. Se dio lectura a la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación, sin objeción alguna de la defensora de oficio. En la misma

diligencia, el Magistrado Sustanciadordeclaró cerrado el ciclo probatorio, y profirió la calificación jurídica provisional de la conducta y resolvió formular pliego de cargos contra la investigada. En efecto, consideró que con las pruebas recaudadas, se acreditó que la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, en representación del quejoso, no cumplió en debida forma el compromiso profesional adquirido, “…pues a pesar de obtener el reconocimiento del derecho invocado, la disciplinada no finalizó la gestión para la cual había sido contratada, pues no presentó la sentencia ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para su pago, además tampoco informó a su poderdante de la constante evolución del asunto sometido a su consideración. Con base en las anteriores consideraciones el despacho decide la Formulación de Cargos disciplinarios en contra de la doctora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, por la posible infracción de los deberes profesionales consagrados en los numerales 10 y 18 Literal C) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales consagran el deber de diligencia y el deber de información al 12 Folios 114-116 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA cliente, los cuales son considerados como faltas disciplinarias en los artículos 37 numeral 1 y 34

literal d) de la norma en cita. Encuentra el despacho que las conductas antes descritas fueron cometidas en la modalidad de OMISIÓN, cometidas a título de CULPA.” El Magistrado Instructor, decretó las siguientes pruebas: Insistir en la presencia de la disciplinable, a efectos de escucharla en versión libre; Oficiar al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, para que certificara si la sentencia proferida el 29 de julio de 2012, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicado 2006-00161, iniciado por el señor JULIO CÉSAR QUINTERO AROCA contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se encuentra en firme y ejecutoriada. Se ordenó también allegar el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la investigada. La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el día 27 de marzo de 201413, con la presencia dela apoderada de oficio de la disciplinada. Se dio lectura a la información recepcionada del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, el cual dio a conocer que la sentencia proferida en primera instancia, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por JULIO CÉSAR QUINTERO AROCA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, bajo radicado número 2006-0161, cobró ejecutoria en la última hora hábil del día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), por lo que a la fecha de expedición del oficio de 26 de marzo de 2014, ya se encontraba en firme.

13 Folio 126-127 y CD c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201205149 01

Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Se allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la investigada, 77399, de 27 de marzo de 2014, en el que se registran las siguientes sanciones contra la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, del cual se dio lectura: Fecha Sentencia: 8 de noviembre de 2010

Sanción: suspensión 10 meses Falta disciplinaria: Artículo 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 18 de mayo de 2011

Finalizó sanción 17 de marzo de 2012

Fecha Sentencia: 13 de junio de 2011

Sanción: suspensión 6 meses Faltas disciplinarias: Art. 35 num. 4; Art. 45, num. 4 y 7 Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 18 de agosto de 2011

Finalizó sanción 17 de febrerode 2012

Fecha Sentencia: 24 de octubre de 2012

Sanción: suspensión 2 meses Falta disciplinaria: Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 12 de diciembre de 2011

Finalizó sanción 11 de febrero de 2013

Fecha Sentencia: 8 de agosto de 2013

Sanción: suspensión 18 meses Falta disciplinaria: Artículo 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 5 de diciembre de 2013

Finalizó sanción 4 de junio de 2015

Fecha Sentencia: 22 de agosto de 2013

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201205149 01

Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Sanción: suspensión 4 meses Faltas disciplinarias: Art. 37 num. 1, Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 7 de noviembre de 2013

Finalizó Sanción 6 de marzo de 2014 Finalizada la etapa probatoria, se corrió traslado a la defensora de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión. En síntesis, manifestó que los derechos de petición presentados por su defendida cumplieron con los requisitos de forma y fondo exigidos por el ordenamiento jurídico, al igual que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la queja no tiene sentido. Adicionalmente, sostuvo que la conducta de la disciplinada no trasciende socialmente, que no hubo perjuicio al quejoso, como tampoco la abogada sacó provecho propio, pues ni siquiera reclamó prima de éxito sobre lo actuado, ni se aprovechó de las condiciones de inexperiencia y necesidad del quejoso; añadió, que dentro del expediente no se estableció cuál fue el objeto del mandato, lo que hace presumir que fue, lo que efectivamente realizó la togada. Sentencia consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 30 de abril

de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de Descongestión, con ponencia del Magistrado Dr.

JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA.14

En dicha decisión, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, por infringir sin justificación los deberes profesionales de diligencia y de informar a su cliente la evolución del asunto encomendado, contenidos en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28 del CDA, incurriendo así en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37, y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad culposa, 14 Folios 129-160c.o.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA y se le impuso una sanción de cuatro (4) meses de suspensión y multa de dos (2) SMLMV; Las normas son del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Sobre la responsabilidad de la investigada, el A quo manifestó lo siguiente: Frente al primer cargo, inclumplimiento de los deberes profesionales, por falta de la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, expresó: “Como se puede evidenciar, del análisis de las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso se desprende que si bien en primer término la abogada actuó en cumplimiento de la gestión encomendada, presentando la demanda y obteniendo sentencia ejecutoriada, dejo de cumplir el compromiso adquirido, pues el mismo se entiende cumplido al finalizar con el pago de los dineros reconocido a favor de su poderdante, lo cual no se ha obtenido pues la letrada abandonó el compromiso, dejando de retirar la sentencia y presentándola ante la Caja de Sueldo a fin de que se materializara el derecho que le había sido confiado, perjudicando con ellos los intereses de su poderdante. Además es clara la falta de diligencia de la letrada en el compromiso adquirido con su cliente, pues como se ha dicho se profirió sentencia la cual quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2012 y a la fecha no se ha acercado a reclamarla para presentarla ante la entidad encargada delpago, perjudicando de contera los intereses de quien estaba llamada a proteger. (…) Lo anterior, en relación al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, obligación que aparece expresamente señalada en el numeral 10

del artículo 28 del código disciplinario, como deber profesional del abogado.”

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA En torno al segundo de los cargos formulados, esto es, la infracción del deber de lealtad con el cliente considerada como falta disciplinaria en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al no informar con veracidad la constante evolución del asunto, consignó en la providencia recurrida: “Para esta Corporación es manifiesto que a pesar de que la abogada intervino en varias gestiones a favor del señor QUINTERO AROCA, lo cierto es que no lo mantuvo informado de la constante evolución del asunto encomendado, pues itérese que el señor QUINTERO, tan solo se dio cuenta de la sentencia emitida por el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, cuando la misma ya se había proferido, y ello por cuanto para tener conocimiento de las gestiones ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tuvo que acudir ante la misma entidad, mediante la interposición de derechos de petición.

Además se observa que de las direcciones para notificaciones, presentadas por la letrada ante la entidad Administrativa y ante el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, era la de ella, luego la única manera de que el señor QUINTERO AROCA, tuviera conocimiento de las actuaciones adelantadas por la

letrada en su favor era precisamente a través de su apoderada. (…) Por lo anterior, encuentra la Sala que los cargos disciplinarios imputados a la abogada MALDONADO VIDALES, se encuentran plenamente probados, esto es, que se encuentra acreditada la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria por infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende a la finalización de las gestiones que le fueron confiadas, así como a la debida y veraz información que le debe suministrar a su cliente, respecto no solo de la evolución del asunto, sino también respecto a la finalización del mismo, ya sea a favor o contra sus intereses, pues ellos tienen derecho a conocer el resultado de su reclamación, indistintamente que como se dijo sea favorable o no. (Numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28 CDA), ilicitud que atenta contra la debida diligencia (numeral 1 del artículo 37, CDA) y contra el deber de informar con veracidad la constante evolución del asunto o gestión encomendada (Literal d artículo 34 CDA.”. Para la imposición de la sanción, la Sala de Instancia ponderóel grado de trascendencia, la forma subjetiva de realización (culpa), el grave perjuicio causado tanto a la administración de justicia como a su mandante; frente a éste, por cuanto la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, una vez logró la reliquidación de la bonificación y el consiguiente reajuste, le correspondía era materializar ese derecho a través de la presentación ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Valoró también la existencia de antecedentes disciplinarios de la abogada, pues esa

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA situación permite observar la reiterada infracción de los deberes profesionales de la disciplinada en el ejercicio de la profesión.

Trámite en segunda instancia.El expediente arribó a esta Corporación el 15 de julio de 2014 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto ese mismo día15 Mediante auto de fecha 25 de julio de 201416, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios delasentenciada, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra laabogada cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 1 de agostode 201417, quien presentó su concepto mediante escrito del 20 de agosto de

201418. Solicitó la representante del Ministerio Público, que se revoque la declaratoria de responsabilidad disciplinaria respecto de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que la abogada realizó varias diligencias tendientes a cumplir el compromiso profesional adquirido, por lo que no demoró la iniciación de la labor conferida en el mandato: presentó 3 peticiones y la

demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que cobró ejecutoria el 15 de agosto de 2012, como lo certificó el propio Juzgado Administrativo de Descongestión. En su criterio, no está acreditado que el poderdante confiriera poder especial para tramitar la cuenta de cobro de esa sentencia, que se rige por procedimiento diferente. En cuanto a la segunda de las faltas endilgadas, la relativa al artículo 34, literal d) ibídem, solicitó su confirmación, pues lo cierto es que la disciplinada no mantuvo informado al quejoso de la constante evolución del asunto 15 Folios 1-3 c. 2da. i. 16 Folio 4 c. 2da. i. 17 Folio 9 c. 2da. i. 18 Folios 15-18 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA encomendado. Por lo anterior, solicitó que la sanción sea solamente la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la actividad profesional.

Antecedentes disciplinarios.La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió Constancia en la que informó que contra la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES no cursan otras investigaciones por los mismos hechos19, y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados número 214872 de 27 de agosto de 201420,

se verificó que la abogada disciplinada registra las siguientes sanciones disciplinarias, impuestas por esta Sala: Fecha Sentencia: 8 de noviembre de 2010

Sanción: suspensión 10 meses Falta disciplinaria: Artículo 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 18 de mayo de 2011

Finalizó sanción 17 de marzo de 2012

Fecha Sentencia: 13 de junio de 2011

Sanción: suspensión 6 meses Faltas disciplinarias: Art. 35 num. 4; Art. 45, num. 4 y 7 Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 18 de agosto de 2011

Finalizó sanción 17 de febrero de 2012

Fecha Sentencia: 24 de octubre de 2012

Sanción: suspensión 2 meses Falta disciplinaria: Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 12 de diciembre de 2011

Finalizó sanción 11 de febrero de 2013 19 Folio 23 c. 2da. i. 20 Folios 20-22 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Fecha Sentencia: 8 de agosto de 2013

Sanción: suspensión 18 meses Falta disciplinaria: Artículo 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 5 de diciembre de 2013

Finalizó sanción 4 de junio de 2015

Fecha Sentencia: 2 de abril de 2014

Sanción: exclusión Falta disciplinaria: Art. 35 num. 4, Art. 45 num.4 - literal c) Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 9 de junio de 2014

Fecha Sentencia: 19 de febrero de 2014

Sanción: suspensión 11 meses Falta disciplinaria: Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 22 de abril de 2014

Finalizó sanción 21 de marzo de 2015

Fecha Sentencia: 16 de julio de 2014

Sanción: suspensión 4 meses Faltas disciplinarias: Art. 35 num. 4; Art. 45, num. 4 - literal c) Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 28 de agosto de 2014

Finalizó sanción 27 de diciembre de 2014

Fecha Sentencia: 22 de agosto de 2013

Sanción: suspensión 4 meses Faltas disciplinarias: Art. 37 num. 1, Ley 1123 de 2007

Inicio Sanción: 7 de noviembre de 2013

Finalizó Sanción 6 de marzo de 2014

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados

que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias CONSIDERACIONES Competencia.Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando estas no hayan sido objeto del recurso de apelación. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal

en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté

habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: “… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Decisión del caso. En el asunto bajo examen, la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, fue sancionada con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, y multa de 2 SMLMV, por infringir sin

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201205149 01

Referencia: ABOGADA EN CONSULTA justificación los deberes profesionales de diligencia y de informar a su cliente la evolución del asunto encomendado, contenidos en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28 del CDA, incurriendo así en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cometidas ambas a título de culpa, normas que prescriben: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de

mecanismos alternativos de solución de conflictos. (…)” Con relación a la responsabilidad de la sentenciada, ha de sostenerse, que al revisar la sentencia condenatoria objeto de consulta y constatarla con los medios probatorios recolectados durante el trámite procesal, se encuentra lo siguiente: Frente al primer cargo imputado, es decir, por no atender con celosa diligencia los encargos profesionales a los cuales se comprometió la sancionada al recibir poder del

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