🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120515601ADJUNTA20140703152429-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120515601ADJUNTA20140703152429-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 05156 01 Aprobado en Sala No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso para esta Sala proceder a desatar el recurso de apelación interpuesto, a través de apoderado, por el abogado MANUEL ENRIQUE CANO GUTIÉRREZ, contra la providencia proferida el 13 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN por el término 1 M.P. Doctor Alberto Vergara Molano en Sala No. 036 con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 1 de octubre de 20122 por la señora Deyanira López Solarte, en su condición de Representante Legal de la empresa Asegurar LTDA., a través de la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado MANUEL ENRIQUE

CANO, manifestando que le otorgó poder el 5 de julio de 2011, a fin que “entablara una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por conductas de competencia desleal en contra del establecimiento comercial Sistemas Virtuales Zona Andina S.A.S.”. Indicó, que ante el retraso en el procedimiento, la representante legal de dicha empresa viajó a Bogotá para realizar averiguaciones del proceso, encontrando que la demanda fue instaurada en la citada Superintendencia el 21 de julio de 2011; no obstante, el 26 de ese mismo mes y año, se rechazó por no cumplir con el requisito de la conciliación previa, que se practicó posteriormente, pero aun así el profesional del derecho no presentó la demanda nuevamente, causando “un perjuicio grave para su poderdante, pues nunca inicio el proceso judicial que se había encomendado, ni podrá 2 Fls 1-18 del cuaderno principal del expediente. iniciarlo nuevamente utilizando las mismas pruebas que se recolectaron diligentemente”. Por último, señaló que al abogado se le canceló por concepto de honorarios la suma de $1.000.000.oo, pagados en dos cuotas de $500.000.oo, consignados a la cuenta de ahorros No. 24010486102 del banco Caja Social a nombre del señor Néstor Sánchez. El señor Jorge Armando García allegó con la queja:

1. Copia del poder otorgado al abogado el 5 de julio de 2011.3

2. Copia del comprobante de egreso No. 1046, por el cual se le canceló

$500.000.oo por concepto de honorarios, el 6 de julio de 2011.4

3. Copia del auto No. 2586 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, el 26 de julio de 2011.5

4. Copia de la consignación por valor de $500.000.oo, realizada a la cuenta de ahorros No. 24010486102 el 26 de julio de 2011.6

5. Copia del memorial contentivo de la devolución de los anexos de la demanda de competencia desleal, el 13 de octubre de 2011.7

6. Copia de la constancia de no acuerdo No. 1439-2012, expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, el 3 de febrero de 2012.8

7. Copia del poder otorgado al abogado el 15 de marzo de 2012.9

ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 6-9 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 201210, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado11, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, señalando la

celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de enero de 2013; no obstante, por petición expresa del disciplinado12, se fijó para el 20 de febrero13 y para el 21 de marzo del año siguiente.14 El 12 de diciembre de 201215, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 14 de ese mismo mes y año. El 12 de marzo de 201316, la apoderada de la señora Deyanira López Solarte, allegó por escrito la ampliación y ratificación de la queja, añadiendo que el abogado solicitó insistentemente la consignación de sus honorarios profesionales a la cuenta de ahorros perteneciente al señor Néstor Sánchez, lo que en efecto, sucedió el día en que se rechazó la demanda, de la cual se encontraba encargado de tramitar y, “no se conoció el rechazo, repito, sino hasta el mes de octubre y con ocasión del viaje realizado por la poderdante”. Igualmente, indicó que una vez realizada la conciliación previa, el abogado recibió los documentos necesarias para impetrar nuevamente la demanda; no obstante, nunca la presentó manifestando que “no le interesaba seguir 10 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 29-30 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 28 del cuaderno principal del expediente.

16 Fls 66-68 del cuaderno principal del expediente. con el trámite, sin embargo, no renunció formalmente al poder conferido y suscrito por él; como tampoco hizo la devolución de los montos consignados por concepto de honorarios (…) y lo más grave, no entregó a su poderdante la documentación original que serviría para iniciar el trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio”. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con comparecencia del disciplinado, quien le otorgó poder al doctor Román Vargas Duque, a efectos que lo representara en el proceso y, además expresó que rendiría versión libre a través de su apoderado, quien manifestó que existió un mandato entre los extremos disciplinarios, a fin que el togado accionara ante la Superintendencia de Industria y Comercio y, en efecto se presentó la demanda; no obstante, fue rechazada al faltar el requisito de procedibilidad, es decir, la conciliación previa y, el disciplinado no pudo subsanarla, toda vez que dicho procedimiento no se podía realizar en la ciudad de Bogotá, pues el domicilio de la empresa es la ciudad de Pasto. Igualmente indicó, que el mismo día en el cual se rechazó la demanda se le informó oportunamente a la empresa por medio del señor Rómulo Bolaños, quien era el encargado de informarle a la señora Deyanira López de lo sucedido, a fin de proceder a tramitar la conciliación en la ciudad de Pasto. Señaló también, que haber cobrado $1.000.000.oo por realizar una

demanda, de ninguna manera es desproporcionado, pues la elaboración de la misma requiere la inversión de múltiples factores como tiempo y conocimientos, que no puede considerarse no utilizados, pues la demanda incoada contiene sendas motivaciones. Esbozó, que no se puede extender el objeto del poder conferido, toda vez que “esta señora pretendió que por el mismo millón, por el mismo acuerdo, se extendiera nuevamente a presentarse una nueva demanda 6 u 8 meses después”, manifestando que no es cierta la afirmación contentiva de una supuesta desaparición del abogado, pues siempre se tuvo contacto con el señor Rómulo Bolaños “entonces por qué para unos casos si lo ubican y para otros no”. Por último, el a quo decretó las siguientes pruebas: 1. Escuchar la declaración de los señores Rómulo Bolaños, William Velázquez y Carlos Cubides; 2. Librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin de recepcionar la ampliación y ratificación de la queja de la señora Deyanira López Solarte; y,

4. Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el objeto que remitieran copia del proceso No. 11-09122600000-00000.

El 1317 y 2918 de mayo de 2013 no se pudo reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto ni el disciplinado ni su defensor comparecieron; no obstante, se reiteró las pruebas decretadas. El 31 de ese mismo mes y año19, la Escribiente de Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió el oficio No. 3671 manifestando

que “fue imposible recibir el testimonio de la señora Deyanira López Solarte”. PIEGO DE CARGOS 17 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 105 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 106 del cuaderno principal del expediente. El 8 de julio de esa anualidad20, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informas de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa, “por la posible omisión de informar a su procurada la manera o términos en los que concluyó el encargo ante la Superintendencia de Industria y Comercio”.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el abogado “si bien es cierto presentó la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, al parecer omitió el deber profesional de informar a la quejosa la

manera como concluyó la gestión profesional, valga decir, comunicarle de la decisión del 26 de julio de 2011, mediante la cual se rechazaba el libelo, determinación de la cual se vino a enterar por cuenta propia el 13 de octubre de 2011, dejando constancia de la imposibilidad de comunicarse con el 20 Folio 120 del cuaderno principal del expediente. abogado”. Además esbozó, que dentro del plenario no existe prueba contentiva del respectivo informe. Igualmente, terminó parcialmente las diligencias en favor del disciplinado por los supuestos de hecho de presuntamente haber cobrado honorarios desproporcionados y respecto de la omisión en la ejecución del segundo encargo. Por último, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Actualizar los antecedentes disciplinarios; 2. Librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, a fin que recepcionara la ampliación y ratificación de la queja de la señora Deyanira López Solarte y el señor Rómulo Bolaños. El 16 de julio de 201321, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MANUEL ENRIQUE CANO GUTIÉRREZ, constando que mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 proferida por esta Corporación, se le sancionó con suspensión de 3 meses, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Mediante memorial22 presentado por el disciplinado, solicitó la fijación de

nueva fecha para la diligencia programada para el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, toda vez que en la citación23 no se puso de presente la participación de la defensa en la actuación, donde la señora Deyanira López Solarte ampliaría y 21 Fls 125-126 del cuaderno principal del expediente. 22 Fls 143 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 144 del cuaderno principal del expediente. ratificaría su queja; no obstante, el 18 de ese mismo mes y año24, la Escribiente de esa Corporación, remitió el despacho comisorio con las declaraciones de la quejosa y el señor Rómulo Bolaños. La defensa allegó las declaraciones extrajudiciales de los señores Carlos Julio Cubides Paloma y William Velásquez Rojas, realizadas el 625 de agosto y el 2126 de septiembre de 2013, respectivamente. El primero indicó, que el disciplinado para la época de los hechos, laboró en una empresa de ambulancias de nombre Care Med Ltda.; no obstante, ante la insistencia de su amigo, el señor Rómulo Bolaños Escobar, accedió a adelantar el proceso ante la Superintendecia, fijando unos honorarios por $1.500.000.oo, enviándole $1.000.000.oo cuando acordaron el objeto y el saldo con el acta de conciliación cuando se realizara y, “de allí en adelante se encargaría de conseguir a otro abogada para que continuara con el proceso ya que el compromiso era solo por la presentación de la demanda”.

El segundo esbozó, que “el doctor Cano le aseguró que no podía porque no tenía tiempo y que lo único que podía era presentarle la demanda y que aparte de eso, él tenía que conseguir otro abogado para que desarrollara el proceso”. El 10 de octubre de 201327, la señora Deyanira López Solarte, en calidad de Representante Legal de Asegurar Ltda., remitió “las principales pruebas que el abogado Cano Gutiérrez hizo desaparecer y por ende perder su vigencia como pruebas” y, además adjuntó dos correos electrónicos enviados por el 24 Folio 35 del Anexo No. 2 del expediente. 25 Folio 174 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 148 del cuaderno principal del expediente. 27 Folio 169 del cuaderno principal del expediente. disciplinado, del 2128 y del 2229 de julio de 2011, en los cuales consta el informe rendido sobre la presentación de la demanda ante la precitada Superintendencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de octubre de ese año30, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable y su defensor, quien manifestó que la práctica de la recepción de la declaración de la quejosa y del señor Rómulo Bolaños, no le fueron comunicadas oportunamente, por lo cual no pudieron asistir a la actuación, impidiendo que se ejerciera el derecho a la contradicción de la prueba, razón que motivó la solicitud de nulidad de la diligencia realizada. El 15 de noviembre siguiente31, se reanudó la audiencia de juzgamiento con

la presencia del profesional del derecho y su defensor. En aquella se decidió dejar sin efectos la diligencia realizada el 22 de octubre de 2013, a fin de garantizar el derecho de contradicción consagrado en el artículo 58 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, abrir periodo probatorio nuevamente, por lo tanto, se ordenó oficiar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin que recepcionara nuevamente la ampliación y ratificación de la queja de la señora Deyanira López Solarte y la declaración del señor Rómulo Bolaños y, en esta ocasión, citara en debida forma al disciplinado, a efectos que pudiera ejercer su derecho a la contradicción de las pruebas. 28 Folio 175 del cuaderno principal del expediente. 29 Folio 174 del cuaderno principal del expediente. 30 Folio 176 del cuaderno principal del expediente. 31 Folio 190 del cuaderno principal del expediente. El 7 de marzo de 201432, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable y de su defensor. En aquella, el a quo excluyó la práctica de las pruebas contentivas de las declaraciones de la quejosa y el señor Rómulo Bolaños, toda vez que no fue posible su recolección nuevamente, esta vez otorgando todas las garantías procesales. De la misma manera, la parte accionada presentó los alegatos conclusión, manifestando que la señora Deyanira López Solarte tenía conocimiento del rechazo de la demanda, pues dos días después efectuó el pago de los

honorarios y, posteriormente, se efectuó la conciliación previa y le otorgó nuevamente poder para actuar. Indicó también, que conforme a las declaraciones extrajudiciales de Carlos Julio Cubides Paloma y William Vélasquez Rojas, quedó demostrado que el compromiso solo fue presentar la demanda, gestión cumplida a cabalidad. Por último, señaló la absolución de su prohijado, pues a su consideración, no existía prueba en el plenario que acreditara certeza sobre el supuesto que no se le informó a la poderdante del rechazo de la demanda. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 13 de marzo de los corrientes33, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor MANUEL ENRIQUE CANO GUTIÉRREZ, por la comisión de las falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad de la profesional del derecho. 32 Folio 226 del cuaderno principal del expediente. 33 Fls 229-240 del cuaderno principal del expediente. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que durante la actuación, no se allegó elemento probatorio alguno que acreditara efectivamente que el doctor MANUEL ENRIQUE CANO GUTIÉRREZ le informó la finalización de la gestión a su poderdante, es decir, el rechazo de la demanda presentada, configurándose entonces la

falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es decir, faltó a la debida diligencia profesional al omitir rendir informe escrito sobre el encargo y, en todo caso “al concluir la gestión profesional”, esbozando que era el disciplinado, quien debía suministrar la información y, no la quejosa solicitársela. Indicó además, que no obstante lo esbozado por los testimonios rendidos por los señores Carlos Julio Cubides Paloma y William Velásquez Rojas, en cuanto lo relacionado con que el compromiso del profesional del derecho solamente se centraba en presentar la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Considero el a quo, que estos no ofrecían credibilidad, pues el abogado se comprometió con “iniciar, impulsar y culminar el proceso por actos de competencia desleal” y, no solamente a presentar la demanda. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el a quo valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la trascendencia social de la conducta, al perjuicio causado al cliente y a la existencia de antecedentes disciplinarios para el momento de la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN El 2 de abril de este año34, el disciplinado a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la providencia del 13 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el recurrente, que no existen soporte alguno para darle credibilidad a lo manifestado por la señora Deyanira López Solarte en la denuncia, pues “la queja, no constituye prueba documental, en la medida que no pueda ser corroborada y/o atendida en su valoración, respecto de otros medios probatorios, como lo sería la ampliación y ratificación de la misma”, haciendo referencia a la exclusión de la declaración de la quejosa y la del señor Rómulo Bolaños, manifestando que “no existe prueba que no se le hubiera informado”. Señaló, que a la denunciante “se le informó telefónicamente, vía celular y por correo electrónico que se aportó al presente plenario, del comienzo y terminación de la gestión procesal ante la Superintendencia”. Además, adujo que la precitada entidad estableció un Sistema de Computo e Informático en línea, por internet integrado a nivel nacional para verificar los procesos por competencia desleal, luego entonces la quejosa debía tener conocimiento de la actuación surtida. Por último, manifestó que “el fallo sancionatorio, adolece de fundamento fáctico demostrable, verídico, real, constatable y ello, en razón a que existe duda respecto de la existencia de la falta disciplinaria, pues el mismo 34 Fls 249-258 del cuaderno principal del expediente.

Magistrado accedió a excluir la prueba de declaración juramentada de la quejosa”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se sancionó al doctor MANUEL ENRIQUE CANO GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que inválida la actuación desde la formulación de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas35.

En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los 35 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. bienes de los débiles36. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las

bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”37. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2938 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las 36 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 37 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 38 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por

él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”39. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem40. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de

autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 39 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 40 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”41. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"42. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que

existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional 41 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 42 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...