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CSDJ - F1100111020002012051580120170428183253-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002012051580120170428183253-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de abril de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 32 del 19 de abril de 2017

Expediente No. 110011102000201205158-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL al abogado JORGE ALFREDO CARO PARRA al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4.del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “en escrito allegado a esta Jurisdicción, el primero de octubre de 2012, la señora Elva Nair Oyola Cusba, promovió queja disciplinaria contra el abogado Jorge Alfredo Caro Parra, con sustento en que lo representó dentro del proceso adelantado contra Alberto Cuta Cárdenas (no mencionó el número de radicado)

en el cual se embargó una finca por la suma de $6.000.000 habiendo acordado como honorarios la suma equivalente al 50% del recaudo, no obstante, el abogado presuntamente cobró el total de la acreencia sin entregar la parte que a ella le correspondía. Adicionalmente una vez le revocó el mandato en otra gestión judicial, el abogado tomó la representación de su contraparte.” (Sic a lo transcrito) 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201205158-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. El doctor JORGE ALFREDOCARO PARRA

se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.122.659 y posee tarjeta profesional No. 59.720 del C. S. de la J., que a la fecha de la queja se encontraba vigente2. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, por auto del 28 de noviembre de 2012, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 8 de octubre de 2013, en la cual se escuchó al abogado investigado solicitar el aplazamiento de la diligencia en razón a sus percances de salud que le impiden ejercer su defensa en debida forma. El 30 de octubre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recibió la versión libre del disciplinable, quien manifestó que en el año 2008 la quejosa llegó a su oficina por intermedio de una personal en común solicitándole colaboración en un proceso de divorcio que cursaba en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Afirma que el 13 de febrero de 208 se llegó a un acuerdo de honorarios por el valor de $1.300.000 de los cuales canceló $300.000 como abono, los cuales comprendían la etapa de conciliación. Llegada la audiencia inicial en dicho trámite no se pudo lograr un acuerdo por lo que se adelantó la primera y segunda instancia resultando favorable a la quejosa. Refiere sobre este punto que no se le cancelaron honorarios adicionales por dicha gestión. 2 Folio 34 cuaderno original Según Certificado No 10210-2012, expedido por Director del Registro Nacional de Abogados el 15 de agosto de 2012. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205158-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ El 26 de junio de 2009, se acordó el 50% de las costas a su favor por lo que presentó proceso ejecutivo correspondiendo al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2010-391. Afirma haber realizado todas las gestiones que implica un proceso ejecutivo sin recibir honorarios por ésta.

Sostiene que el ejecutado pagó una suma total de $6.000.000. Adicionalmente refiere que el cónyuge de la quejosa le inició un proceso divisorio en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2008 642, en el cual la representó y se pactaron como honorarios la suma de $3.000.000 y el 50% de las agencias si se ganaba el proceso lo que efectivamente ocurrió. Seguidamente se escuchó a la quejosa en la ampliación de la queja, en su intervención aceptó que el abogado la representó en cuatro procesos y reiteró los hechos plasmados en su escrito inicial. El 2 de abril de 2014 se efectuó la tercera sesión de la referida audiencia, en la cual se recibieron las declaraciones de los testigos Jaqueline Morales Calderón, Luis Alberto Cuta, Fátima Cusba. Así mismo se practicó la inspección judicial a los procesos 2008-642, 2010-391 y 2012-854. El 24 de marzo de 2015 en nueva sesión de audiencia se escuchó la declaración de la señora Sandra Milena Parra Parra.

Calificación jurídica de la actuación. El 10 de agosto de 2015, la Magistrada instructora procedió a formular cargos al abogado JORGE ALFREDO CARO PARRA por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205158-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Como fundamento fáctico de la falta enrostrada tuvo en cuenta que efectivamente el abogado investigado representó a la quejosa en cuatro procesos a saber: A) El proceso de divorcio 2007-1100 tramitado ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, B) Proceso ejecutivo 2010-0391 tramitado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, C) Proceso divisorio 2008-642 tramitado en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. D) Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2012-854 tramitado en el Juzgado 19 de

Familia de Bogotá. Sin embargo la irregularidad solamente se presenta en los procesos

ejecutivo y divisorio adelantados por el investigado en favor de la quejosa, y en los cuales recibió la suma de $1.975.135 y $631.020 por concepto de abonos a los capitales en favor de la quejosa y que no ha hecho devolución de los mismos a su poderdante descontando el 50% que le correspondía por haberlo pactado así. Audiencia de Juzgamiento. El 26 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de la referencia, en la cual se escuchó al investigado en sus alegaciones finales. En su exposición solicitó la absolución de los cargos en razón a que en ninguno de los procesos que representó a la quejosa se presentaron irregularidades, reconoció que recibió los dineros pero era para pagar los gastos procesales. DECISIÓN APELADA Mediante fallo proferido el 20 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL al abogado JORGE ALFREDO CARO PARRA al declararlo responsable de la ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205158-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ comisión de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró: “en el presente caso quedó probado a través de la documental suministrada por el investigado (ver folio 34 del cuaderno anexo) que el 9 de abril de 2012 este recibió la suma de tres millones de pesos $3.000.000 por concepto del ejecutivo 2010-0391, de los cuales descontó $247.490 por concepto de gastos y $777.375 quedando una suma de $1.975.135 correspondiente al capital sin intereses que por supuesto habiendo tomado el abogado sus honorarios directamente de lo recaudado, por lo menos el 50% de dicha suma correspondía a la quejosa, como quiera que se había pactado que las costas se dividirían por mitad entre el investigado y su cliente. Es decir que como mínimo correspondía a esta última la suma de $987.567.05 no obstante el togado se tomó toda la suma para sí, desconociendo el derecho de la señora Elba Nair Oyola Cusba.

Igualmente el mismo 9 de abril de 2012, el señor Luis Alberto Cuta Cárdenas entregó la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) correspondientes al proceso divisorio Nª 2008-0642de los cuales según el mismo abogado se restaron la suma de $140.000 como gastos y $825.000 por concepto de honorarios profesionales quedando la suma de $631.020 de capital que habiendo descontado ya sus honorarios y gastos el togado, correspondían como mínimo a la quejosa $315.000 os cuales tampoco

fueron entregados sin que pueda aducir el abogado que correspondían a honorarios pues fue el quien por escrito señaló a cuanto ascendían estos, amén de haberlos descontado directamente del dinero recibido de parte del señor Luis Alberto Cuta Cárdenas. Es decir que en total el abogado retuvo a la quejosa la suma de $1.303.077” APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación señalando que no existe falta disciplinaria en razón a la retención de dineros pues las sumas no devueltas hacían parte de lo adeudado por la quejosa en las diferentes actuaciones adelantadas y por ende entran en el rubro de gastos o expensas procesales. Finalmente adujo que no existe prueba suficiente para demostrar la comisión dolosa de la falta irrogada.

CONSIDERACIONES ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 110011102000201205158-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política3 y 112 numeral 4º de la Ley

270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205158-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201205158-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ JORGE ALFREDO CARO PARRA, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que el abogado investigado representó los intereses de la quejosa en los siguientes procesos: a) El proceso de divorcio 2007-1100 tramitado ante el Juzgado 19 De Familia de Bogotá, b) Proceso ejecutivo 2010-0391 tramitado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, c) Proceso divisorio 2008-642 tramitado en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. d) Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2012-854 tramitado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. La irregularidad respecto de la falta endilgada se presenta en los procesos ejecutivo 2010-391 y divisorio 2008-642. En efecto, el abogado investigado el 9 de abril de 2012 recibió del señor Luis Alberto Cuta Cárdenas (parte demandada dentro de estos dos radicados) la suma de $3.000.000 por concepto del ejecutivo de los cuales descontó $247.490 por concepto de gastos y $777.375 quedando una suma de $1.975.135 correspondiente al capital sin intereses, de los cuales le correspondía un 50% por haberse pactado así, es decir el togado debía devolver $987.567.

En la misma fecha, recibió del señor Luis Alberto Cuta Cárdenas la suma de $1.600.000 correspondientes al proceso divisorio Nº 2008-642 de las cuales el togado descontó $140.000 como gastos y $825.000 por concepto de honorarios quedando una suma de $631.000. De los cuales le era dado descontar el 50% por haberse pactado así, sin embargo el togado no devolvió los $315.510 que le correspondían a la quejosa. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Su defensa consistió en argumentar que no devolvió dichas sumas de dinero porque la quejosa le adeudaba dineros por las otras gestiones encomendadas con lo cual decidió realizar el cruce de cuentas.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la siguiente falta disciplinaria: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable en

calidad de representante judicial de la quejosa dentro de los radicado 2010391 y 2008-642 recibió $1.975.135 y $631.000 respectivamente, Sin embargo y de acuerdo con las pruebas practicadas en el sub examine, el togado inculpado no entregó el 50% de dichas sumas a su poderdante, sabiendo que los mismos no le pertenecían. Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.

Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 110011102000201205158-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, no es admisible lo aducido en el recurso de apelación por cuanto la afirmación según la cual el dinero retenido hacía parte de las deudas que tenía la quejosa por la prestación de los servicios profesionales en los demás procesos no tiene la entidad jurídica para desvirtuar su responsabilidad. En efecto, no es posible que el abogado investigado motu proprio hubiese optado por cobrarse las sumas adeudas bajo el pretexto de un cruce de cuentas que no autorizó la quejosa, en este caso la conducta que se debía observar era la entrega de los dineros recibidos sobre todo porque no le pertenecían. El material probatorio allegado al proceso es suficiente para determinar responsabilidad disciplinaria al togado inculpado más aún cuando se encuentra acreditado que éste no devolvió todo el dinero recibido, (sin perjuicio del descuento del 50% pactado claro está) a sabiendas que no le pertenecían pues no le fueron entregados a título traslaticio de dominio. De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo analizó la primera instancia, que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007, pues omitió entregar a su usuario la totalidad de los dineros recaudados en virtud de la gestión realizada al interior de los procesos ejecutivo y divisorios. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues recibió el pago de la indemnización, y conforme a ello, luego de haber recibido los dineros, retuvo parte de ellos injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su legítimo propietario (elemento volitivo), en este caso su cliente.

Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES Y LA CONCURRENTE MULTA DE UN (1) SMLMV, impuesta por el a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que:

“(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7

El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de octubre de 2015, mediante

el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN (1) SALARIO 7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ MÍNIMO LEGAL MENSUAL al abogado JORGE ALFREDO CARO PARRA al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Vicepresidenta Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: JORGE ALFREDO CARO PARRA.

Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 14

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