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CSDJ - F11001110200020120516901ADJUNTA20161213143145-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120516901ADJUNTA20161213143145-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 110011102000201205169 01 Aprobado Según Acta de Sala No.107 del 30 de noviembre de 2016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta mediante el cual sancionó al doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, en su condición de Fiscal 174 Seccional de Bogotá con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el artículo 153 numeral 7° y en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: "Mediante Oficio No 00007637 del 16 de julio de 2012, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, Dr. CARLOS HUGO MEDINA MEZA, corre traslado del oficio escrito por el doctor JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID, en el que da cuenta que el fin de semana comprendido entre el 23 y 24 de junio de 2012, cuando se

encontraba como Fiscal de Disponibilidad, en la Unidad para efecto de legalizar capturas y llevar acabo las demás audiencias preliminares el doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, Fiscal 174 Seccional, no respondió a las llamadas telefónicas que se le hicieron por parte de la policía que efectuó la captura, generándose con ello la libertad del aprehendido ALEJANDRO BARREIRO por el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al declarar el vencimiento de los términos" (folio 2 a 6 c.o) Calidad de funcionario. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.302.296 quien fue nombrado en el cargo de Fiscal Seccional de las Unidades Seccionales AntiSecuestro Simple de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, posteriormente con Resolución # 000134 del 28 de enero de 2010 (folios 22 y 23) fue adscrito como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en la Fiscalía 174 de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública y Otros de Bogotá D.C. Se acreditó dentro del expediente que el citado funcionario no registra antecedentes disciplinarios (folio 45 c.o). Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012 avocó el conocimiento de la misma y de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 se dispone iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO y consecuentemente la

práctica de pruebas (folio 11-12 c.o.) Apertura de investigación: Mediante providencia del 18 de junio de 2013 se decretó la apertura de investigación Disciplinaria, fase en la cual se acreditó nuevamente la condición funcional del investigado (folio 46 a 51). De las pruebas solicitadas en la etapa de indagación se recolectaron las siguientes: •Oficio No 492 de 6 de julio de 2012, dirigido al doctor CARLOS HUGO MEDINA MEZA, Director Seccional de Fiscalías, mediante el cual el doctor JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID, Fiscal Jefe de la unidad, le informa que el día 23 y 24 de junio de 2012, encontrándose como Fiscal de Disponibilidad en la Unidad para la legalización de capturas y llevar cabo las demás audiencias provisionales, el doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, no dio cumplimiento a sus funciones toda vez que no respondió las llamadas telefónicas realizadas por la policía que atendió la captura del señor ALEJANDRO BARREIRO, generándose su libertad por vencimiento de términos. • Escrito de fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual el PT HÉCTOR GUSTAVO REYES, le informa a la Fiscalía 271 de la Unidad de Seguridad Pública de la captura del señor ALEJANDRO BARREIRO y lo pone a sus disposición, y demás informa de los inconvenientes para comunicarse con el doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, Fiscal 174 de la Unidad de Seguridad Publica, quien se encontraba de disponibilidad.

  • Oficio No 905 del 18 de diciembre de 2012, mediante el cual el doctor JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID, Fiscal Jefe de la Unidad de Seguridad Publica y otros, informa que el 23 y 24 de junio de 2012 el doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, debía presentar servicios de disponibilidad en la Unidad de Delitos contra la Seguridad Publica, para asumir legalización de capturas y demás audiencias preliminares, lo cual consta en el memorial del 26 de diciembre de 2011 con el No 957 en la que aparece toda la relación de disponibilidad con fechas precisas, con nombre de Fiscal, Fiscalía, que en todo el año 2012 debían prestar el turno de disponibilidad. • Escrito del 26 de febrero de 2013, mediante el cual doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO presenta sus exculpaciones argumentando que los días 23 y 24 de junio de 2012 estuvo cumpliendo a cabalidad con sus deberes en el turno de disponibilidad en la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, toda vez que estuvo en su residencia atento a cualquier eventualidad relacionada con personas capturadas de alguna de las carpetas que le fueron entregadas previamente porque de acuerdo con el Jefe de la Unidad las Carpetas deben ser entregadas oportunamente al Fiscal que corresponda y que se encuentre en turno de disponibilidad, por parte de los restantes despachos de Fiscalías que conforman la Unidad y el día viernes 22 de junio de 2012 no recibió ninguna carpeta de la Fiscalía 271 Seccional en la que se hubiera librado orden de captura y que se hallare vigente.

Menciona que su teléfono celular por motivos de fuerza mayor se lo entregó

a su hija menor quien permaneció por fuera de la casa todo el fin de semana y a las diez y media de la noche del domingo 24 recibió la llamada de un policía informándole sobre la persona capturada y que la carpeta el radicado correspondía a la Fiscalía 271 seccional. La primera instancia consideró que de acuerdo a las pruebas recaudadas el doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, quien se encontraba en turno de disponibilidad los días 23 y 24 de junio de 2012, posiblemente no prestó en debida forma el turno como Fiscal de Disponibilidad, lo que generó la libertad por vencimientos de términos del capturado ALEJANDRO BARREIRO, por lo que se reúne los requisitos para proceder a investigación disciplinaria formal, al tiempo que ordenó la práctica de otras pruebas. Cierre de la etapa de investigación: Mediante auto de 13 de noviembre de 2013 se declaró cerrada la etapa de investigación dentro de la presente actuación disciplinaria (folio 113 c.o) Pliego de cargos: En providencia del 30 de mayo de 2014, se procedió con esta fase en contra del doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO en su condición de Fiscal 174 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el presunto incumplimiento al deber previsto en el artículo 153 numeral 7° y en la presunta incursión en la prohibición prevista en los artículos 154 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, calificada la falta como grave y a título de

culpa. (folio 134 a 147) Lo anterior en consideración a que el doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, Fiscal 174 Seccional, encontrándose de turno de disponibilidad no respondió las llamadas telefónicas hechas a su móvil por parte de la policía que efectuó la captura del señor ALEJANDRO BARREIRO, generándose con ello la libertad del aprehendido por un Juez Penal de Control de Garantías, al momento que se pretendía legalizar la captura.(134 a 147) Descargos. El funcionario investigado se notificó personalmente de la anterior decisión quien presenta descargos y solicitó pruebas (folio 153) : En escrito radicado el 4 de julio de 2014, el investigado manifestó que el a quo fundamenta la decisión de formulación de pliegos de cargos en su contra, en el hecho que no contestó su teléfono celular personal en momentos en que se encontraba en turno de disponibilidad, concluyendo en forma subjetiva, que por ese hecho no cumplió con el turno de disponibilidad, sin tener en cuenta los procedimientos y protocolos de la Fiscalía General de la Nación cuando se trata del cumplimiento de un turno de disponibilidad, el cual mencionó que para el acatamiento de la disponibilidad no requiere presencia física en la oficina de la Fiscalía, por lo cual se debió entregar un equipo de comunicación por parte del ente investigador para facilitar su ubicación, lo que no ocurrió en su caso y por motivos personales no pudo contestar su celular ya que no lo tenía en su poder.(folio 154-164 c.o.) Igualmente agregó que no contaba a su disposición con la carpeta de la orden de captura del señor ALEJANDRO BARREIRO, toda vez que la Fiscal

de conocimiento del caso, Dra. CONSTANZA FORERO SÁENZ, no hizo entrega de ésta antes de iniciar su turno de disponibilidad, como lo establece las directrices internas de la Fiscalía General, por lo cual no podía atender la captura, siendo responsable de la audiencia de legalización la Fiscal de Conocimiento. Mencionó que por los mismos hechos se adelantó investigación en su contra ante la Fiscalía delegada del Tribunal de Bogotá el 28 de febrero de 2013, la cual ordenó el archivo de la misma, allegando copia de esta decisión (folio 73 al 85 c.o). Informó que ni él ni su asistente, quien también se encontraba de turno, recibieron llamadas en sus lugares de residencia informándoles de la captura, que devolvió la llamada al número desconocido que registraba el teléfono celular ojo al momento que regresó su hija a la casa y fue cuando se enteró de la detención, informándole al policía judicial que en su despacho no se había entregado carpeta correspondiente al detenido por lo que debía comunicarse con la Fiscalía 271 quien llevaba el conocimiento. Los hechos narrados en el escrito allegado por el doctor SAÚL REYES CABALLERO, coinciden con los rendidos en la versión libre presentada ante la primera instancia el 1 de agosto de 2013. (folio 63 a 68).Finalmente el disciplinado solicitó la práctica de pruebas (folio 159 y 160).

Pruebas: Mediante auto de 18 de junio de 2014, se ordenó la práctica de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002 (folio 162-164)

AUDIENCIA PARA RECEPCIONAR TESTIMONIOS:

El 18 de septiembre de 2014 se constituyó audiencia para escuchar en declaración al patrullero de la policía señor HÉCTOR AUGUSTO GUZMÁN REYES, a quien se le recibió el juramento de rigor y procedió a contestar las preguntas realizadas por el despacho, manifestando que en la URI de Paloquemao le proporcionaron el numero celular del fiscal SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, indicándole que era quien se encontraba de turno, igualmente mencionó que no le entregaron el número de teléfono fijo, que lo llamaron varias veces para informarle de la captura sin que le contestaran las llamadas dejándole un mensaje de voz en su celular, por lo que se dirigieron a la URI nuevamente, donde le indicaron que el abogado SAÚL era el encargado del turno por lo tanto debía atenderlos.(folio 184-186 c.o). Seguidamente el disciplinable procedió a interrogar al testigo, quien le manifestó que el capturado contaba con dos órdenes de capturas más, pero no se acuerda cual fue el procedimiento que realizó sobre esas dos órdenes, igualmente no recuerda claramente si fue él o su compañero quienes dejaron el mensaje de voz al celular y que para este momento no tiene retentiva ni claridad para el caso. (folio 184-186) Posteriormente se escuchó en ampliación de versión libre y espontánea al abogado SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, manifestó que no incurrió en violación del artículo 196 de la Ley 734 del 2002, pues no incumplió los deberes inherentes al cargo, tampoco incumplió con el numeral 7/artículo 153 de la Ley 270 de 1996 toda vez que siempre y en relación directa con el

asunto investigado observó estrictamente el horario de trabajo y atendió los asuntos que estaban a su cargo, tampoco abandonó las labores encomendada como lo dispone el numeral 2 del artículo 154 de la misma norma. (folios 188-191), Manifestó que no recibió llamada al teléfono fijo de su residencia informándole de captura alguna, igualmente que no recibió carpeta de la fiscalía 271 titular del caso del señor ALEJANDRO BARREIRO capturado, así mismo el asistente del despacho el señor WILSON GONZÁLEZ ROSADO, tampoco recibió llamada informándole de la captura. Indicó que el Jefe de la Unidad confirmó que efectivamente la carpeta de la Fiscalía 271 no fue entregada el día 22 de junio del año 2012, como era la obligación por parte del Fiscal de conocimiento al personal que estaría de turno. Aseguró el investigado que teniendo en cuenta estas consideraciones brevemente consignadas se puede observar que en ningún momento incumplió con sus deberes y por lo tanto no está incurso en falta disciplinaria. Agregó el funcionario que al no haberlo dotado con servicio de avantel para cumplir el turno de disponibilidad, debían llamarlo al teléfono fijo de su residencia teniendo en cuenta que el turno no se presta en el lugar de trabajo. El 19 del mes de febrero de 2015, se recepcionó el testimonio de WILSON GABRIEL GONZÁLEZ ROSADO, quien manifestó que labora hace 19 años para la Fiscalía y que conoce al doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, porque ha trabajado juntos hace 16 años en diferentes

despachos, indicó que cuando el fiscal asumía turnos de fin de semana los demás despacho debían entregar las carpetas donde habían impartido orden de captura a más tardar el viernes a las 5 de la tarde, indicó que al momento de realizarse una captura el fin de semana deben comunicarse con él o con el Fiscal a sus teléfonos fijos o móvil propios, no oficiales, que para el momento de los hechos materia de esta investigación no recibió llamada telefónica donde le informaran captura alguna y se enteró de los hechos el día lunes de la semana siguiente, y al revisar las carpetas que estaban en el despacho pudo constatar que la Fiscalía 271 no había entregado la carpeta donde se había impartido orden de captura contra el señor ALEJANDRO BARREIRO. Informó que los turnos de disponibilidad los cumplen tanto el fiscal como él en el lugar de residencia esperando la llamada de las autoridades.(folio 202 -205) informó que en 16 años que lleva trabajando con el doctor SAÚL REYES nunca se le proporcionó al despacho en disponibilidad de fines de semana, medio de comunicación alguno, y para el día viernes antes de entrar a turno de disponibilidad se suministran los números fijos y celulares a la coordinación para que puedan ser ubicados. Alegatos de conclusión. La primera instancia, mediante auto de 9 marzo de 2015 dispuso correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011(folio 207 c.o.). Intervino en esta oportunidad el disciplinado, quien solicitó decretar el archivo

de las diligencias, teniendo en cuenta que las afirmaciones hechas por el señor JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID, quien se desempañaba como Jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública son falsas, las pruebas allegadas demuestran que si cumplió con el citado turno de disponibilidad, igualmente los oficios allegados al proceso por parte de la Fiscalía demuestran que solo estaba obligado a atender los asuntos que cada despacho adscrito a la unidad haya entregado personalmente o a su asistente más tardar el día viernes a las 5 de la tarde, y las carpetas que no hayan sido entregadas le corresponde atenderlas al fiscal de conocimiento. Manifestó que para el caso objeto de la queja la responsable de atender la diligencia de audiencia de legalización de captura del detenido, era la Fiscal 271 Seccional, CONSTANZA FORERO, porque comprobado está que la mencionada no entregó la carpeta del caso y por lo tanto es la responsable de lo ocurrido desde el momento de la captura. (folio 221-226). Igualmente menciona que ni él ni su asistente WILSON GONZÁLEZ GARRIDO recibieron llamada telefónica donde le informaran la captura, que se encontraba en su residencia atendiendo el turno y atento de las llamadas a su teléfono fijo. Indicó que el policía HÉCTOR GUZMÁN incurrió en reiteradas contradicciones en su testimonio manifestando que quien había hablado con él había sido su compañero IVÁN SÁNCHEZ y no él como lo indicó inicialmente por escrito, como también falló en sus funciones en el hecho de no haberle dado tramite a las otras dos órdenes de captura que existían en contra del detenido, pudiendo ponerlo a disposición a cualquiera

de los otros fiscales. La Dra. MARÍA EUGENIA CÁRDENAS GIRALDO agente del Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión manifestando que de acuerdo a los testimonios y las pruebas allegadas en esta diligencia disciplinaria, se observa una desarticulación total entre las unidades de la fiscalía y la policía judicial para efectos del cubrimiento de las disponibilidad, pues todo indica que estos no tenían conocimiento que la encargada de ir a la audiencia del caso del capturado BARREIRO, era la doctora FORERO SÁENZ en calidad de Fiscal 271 quien llevaba el conocimiento del proceso y no hizo entrega de esa carpeta al Fiscal disponible de turno, señaló que la URI no contaba con el teléfono fijo de la residencia del Fiscal REYES CABALLERO, donde se encontraba atento a cualquier llamada para atender el turno de disponibilidad, por otra parte la policía judicial no agotó la posibilidad de ubicar al jefe de la Unidad el doctor JOSÉ GARRIDO MADRID, para ponerlo al tanto de la situación y tomar medidas para el caso y no dejar vencer los términos de la captura.(folio 227-233). También se evidenció la descoordinación de la URI teniendo en cuenta que no procedió a ubicar al Jefe de la Unidad cuando no se puede localizar el fiscal de turno, como lo indica el procedimiento interno, sin dejar al lado que el capturado contaba con un total de 3 órdenes de capturas y el patrullero no justificó que diligencias realizó respecto a las otras dos órdenes de capturas. Todas estas circunstancias de descoordinación llevaron a que se decretaran la ilegalidad de la captura, las cuales consideró no son atribuibles al doctor

SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, solicitó fallo absolutorio a favor de éste por parte de la Magistrada de Primera Instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, en su condición de Fiscal 174 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por haber incumplido al deber previsto en el artículo 153 numeral 7º. y en la incursión en la prohibición prevista en los artículos 154 numeral 2º.de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, calificada la falta como grave y a título de culpa.(folio 235269). Adujo la Sala de instancia que el funcionario incurrió en la falta endilgada señalando que "no se puede justificar la conducta del doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, porque demostrado está que no contestó las reiteradas llamadas a su celular que le hicieron los agentes de policía al número reportado en la URI de Paloquemao como punto de contacto, para informarle de la captura del señor ALEJANDRO BARREIRO, estando en turno de disponibilidad, porque como mínimo debió al menos haber contestado el celular para informarles que no había recibido la carpeta de la fiscalía 271 Seccional que contenía el caso del capturado y

por tal razón el procedimiento a seguir era comunicarse con el Jefe de la Unidad para que fuera quien localizara la Fiscal a cuyo cargo estaba la investigación, que si bien conforme a lo manifestado en su ampliación de versión libre, fue lo que hizo cuando devolvió la llamada el día 24 de junio de 2012 en la horas de la noche al tener en su poder el celular luego que su hija se lo devolviera, no lo justifica porque debió estar pendiente del celular y no prestarlo justo cuando estaba de disponibilidad y esta respuesta que le dio a los policías el domingo en la noche la debió dar cuando los agentes lo llamaron sin poderlo localizar porque el celular no fue contestado. De otro lado, obsérvese que conforme al dicho del señor WILSON GABRIEL GONZÁLEZ ROSADO, asistente del despacho para esa época, cuando revisaron las carpetas que todavía estaban en el despacho pudieron constatar que la Fiscalía 271 no había entregado la que contenía la investigación del capturado en el turno de disponibilidad, lo que significa que el disciplinado tuvo conocimiento que la carpeta no había sido entregada el viernes por la Fiscal 271 solo hasta el lunes, sin embargo, el fin de semana estando de disponibilidad no contestó el celular, y es que además, no puede pretender ser justificado por el comportamiento omisivo de otro funcionario, toda vez que cada persona responde por sus propias acciones y no puede escudarse en la conducta de los demás. (...) no puede excusarse en el hecho de no tener un AVANTEL porque hoy en día es fácil la comunicación por medio del teléfono móvil de cada persona. Además es de conocimiento que cuando un funcionario de cualquier Juzgado, Fiscalía o Tribunal está de disponibilidad es el número del teléfono celular el que se suministra para ser

localizado" RECURSOS DE APELACIÓN El Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia señalando que el A-quo no tuvo en cuenta las explicaciones ofrecidas por el investigado en el sentido que no fue llamado por la policía judicial al teléfono de su residencia, ya que el celular le fue entregado a su hija menor quien estaría fuera de la casa el fin de semana, señaló que el doctor REYES no dejó cerradas las posibilidades de comunicación, pues según lo dicho no se desvirtuó que estuviera en su residencia pendiente de atender cualquier llamada a su teléfono fijo, lo que nunca sucedió. Señaló que todas las entidades cuentan con un sistema de información que contienen la información necesaria para ubicar a sus funcionarios (dirección, teléfono fijo, celular) de acuerdo a las necesidades y disponibilidad de cada uno, lo que vislumbra un corto circuito en el entendido que la URI no contaba con el número de teléfono fijo de la casa del implicado. Así las cosas, caramente se advierte una descoordinación entre la Jefatura de la Unidad, Policía Judicial, Fiscalía 171 y URI y como consecuencia de ello el resultado fue la ilegalidad de la captura del señor BARREIRO, circunstancia que se presentaron fuera de la órbita del doctor SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO.(folio 275-281 c.o) Igualmente presentó recurso de apelación con adicción al escrito de sustentación el disciplinado SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, quien compartió lo manifestado por la delegada del Ministerio Público la doctora

MARÍA EUGENIA CÁRDENAS GIRALDO, adicionando que el A quo no tuvo en cuenta que la captura del señor ALEJANDRO BARREIRO, se produjo el día viernes 22 cuando todavía no se encontraba de turno, y la obligación de la policía judicial era ponerlo en disposición inmediata ante el fiscal de conocimiento quien se encontraba de turno, es decir la captura se produjo fuera de su horario de turno de disponibilidad. Igualmente señaló que en la sentencia no se tuvo en cuenta el hecho que la Fiscal CONSTANZA FORERO no entregó la carpeta al turno de disponibilidad, por lo cual le correspondía asumir directamente como fiscal de conocimiento el trámite de la captura o capturas que se presentara en dicho asunto. También manifestó que el testimonio entregado por el policía judicial fue contradictorio y evasivo, situación que no tuvo en cuenta la primera instancia.(folios 283-294 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los funcionarios judiciales con excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en grado jurisdiccional de consulta de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3º. y 194 del Código Disciplinario Único y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 -Reglamento Interno de la Sala-. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1º. de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela" 1 ( resaltado nuestro ) . En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

El caso. Como se viene anunciando desde el comienzo, se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Delegada del Ministerio Publico y el disciplinado, respecto de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al doctor SAÚL REYES CABALLERO ARCADIO, en su condición de Fiscal 174 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por incurrir en incumplimiento al deber previsto en el artículo 153 numeral 7º y en la presunta incursión en la prohibición prevista en los artículos 154 numeral 2º. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, calificada la falta como grave y a título de culpa.

Del asunto en concreto: La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en el escrito No SJ.PGA.43315 del 1 de octubre de 2012, mediante el cual la

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remite escrito de queja presentado por el Dr. JOSÉ GARRIDO MADRID, Fiscal Jefe de la Unidad de Seguridad Pública y Otros, por el cual solicitó se investigue la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el Dr. SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, como Fiscal 174 Seccional de Bogotá, por no prestar en debida forma el turno como fiscal de

disponibilidad los días 23 y 24 de junio de 2012, lo que generó que se ordenara la libertad del aprehendido ALEJANDRO BARRERO por vencimiento de términos. El día 22 de junio de 2012 se produce la captura del señor ALEJANDRO BARREIRO, quien contaba con ésta orden dentro del radicado No 110016103694201000952 emitida por la Fiscalía 271, para el día 23 de junio los agentes intentaron poner a disposición de la fiscalía el capturado, la información entregada a la policía judicial en la URI de Paloquemao fue que el fiscal de turno para atender la captura era el Dr. SAÚL ARCADIO REYES CABALLERO, en su calidad de Fiscal 174, a quien la policía procedió a llamarlo al número de celular suministrado en la URI, las reiteradas llamadas no fueron contestadas, y solo hasta el domingo pasadas las diez de la noche devolvió la llamada el funcionario a la policía judicial indicando que colocaran a disposición de la fiscal de conocimiento en horas de la mañana el capturado, lo que generó la libertad por vencimientos de términos. La Delegada del Ministerio Público alegó en defensa del disciplinado razones de orden y coordinación entre las diferentes dependencias de la Fiscalía General que impidieron que los agentes de policía conocieran el número fijo de la residencia del Fiscal para que pudieran localizarlo, ya que este era el lugar donde se encontraba cumpliendo el turno de disponibilidad, y que no se tuvo en cuenta que por motivos de fuerza mayor el disciplinado debió entregar su teléfono celular a su hija menor. El disciplinable expuso en su defensa el hecho de que su turno lo prestó

desde su lugar de residencia y nunca recibió llamada a su teléfono fijo, el cual lo había reportado en la Fiscalía como número para su ubicación, igualmente sostuvo que su asistente quien se encontraba en turno de disponibilidad tampoco recibió llamada informándole de la captura. Indicó que por motivos de fuerza mayor tuvo que entregarle su teléfono celular a su hija menor quien se encontraba fuera de casa y el día domingo que regreso a la vivienda en horas de la noche devolvió la llamada al número telefónico que reportaba varias llama

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