🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120517301ADJUNTA20170302184920-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120517301ADJUNTA20170302184920-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201205173 01 Aprobado según Acta N° 012 de la misma fecha Ref. Consulta fallo disciplinario Carmen Elisa Franco Prieto Juez de Paz de Bogotá ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el día 14 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de remoción del cargo a la exjuez de Paz de la Localidad 3 de Santa Fe, señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber desconocido los mandatos contenidos en los artículos 29 de la Constitución Política, y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. HECHOS El señor Luis Antonio Sánchez Alvarado, mediante escrito del 3 de agosto de 2012, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, denunció a la señora CARMEN ELISA FRANCO porque en calidad de Juez de Paz de la zona tres

de Santa fe, ha incurrido en irregularidades porque no obstante que le puso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en conocimiento la situación que se presenta en un inmueble de su propiedad con 5 inquilinos, es decir, para que se proceda a su desalojo por el no pago del arriendo, la mencionada funcionaria les dice que les da tiempo y que a ella le deben entregar los apartamentos arrendados.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió conocimiento en proveído adiado 16 de noviembre de 2012, fecha en la que decidió iniciar indagación preliminar, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos, para lo cual dispuso escuchar en ampliación al quejoso y obtener los documentos que acrediten la condición de juez de paz de la denunciada1.

2. La disciplinable mediante escrito del 2 de abril de 2013, remitió copias del trámite adelantado dentro del caso promovido por el señor Luis Antonio Sánchez2. Solicitó el archivo de la investigación por haber actuado bajo los parámetros de la Ley 497 de 1999.

3. La Magistrada instructora en providencia adiada el 20 de junio de 2013, dispuso la apertura de investigación contra la señora CARMEN ELISA FRANCO, en calidad de Juez de Paz de la zona tercera de localidad de Santa Fe, porque “posiblemente infringió el deber consagrado en la Ley 497

de 1999”, y ordenó como prueba obtener del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá copia de la solicitud de entrega de inmueble arrendado –radicado Nº 2013-13, figurando como arrendador Luis Antonio Sánchez Alvarado y como 1 Fueron allegadas actas de escrutinio y posesión (fls. 21 a 24). 2 Cfr. fls. 26 a 44.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA arrendataria Flor Ángela Romero3. Además, programó fecha para escuchar en versión libre a la disciplinable.

31. La diligencia de versión libre fue llevada a efecto el 13 de diciembre de 2013, en la cual la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO manifestó que el señor Luis Sánchez le solicitó que interviniera en un conflicto que tenía en su casa con unos inquilinos, pues no pagaban arriendo ni servicios públicos, “para lo cual procedí a invitarlos a una audiencia de conciliación en la cual ellos asistieron”, y adujeron que no pagaban el arriendo porque “les había cortado los servicios públicos y tumbado el baño”, situación por la cual le sugirieron que visitara el predio para verificar su estado.

Que terminada la diligencia levantó acta de aceptación para intervención del Juez de Paz y por eso se generó la visita al inmueble, constatando que se trataba de un inquilinato sin servicios públicos. Agregó que el señor Luis solicitó que se elaborara un documento en el que él mismo autorizaba que no pagaran arriendo hasta que se solucionaran todos

los inconvenientes, pero días después se presentó a su oficina en forma grosera para decirle que “él quería era que sacáramos a esas personas de ahí”, pero que no estuvo de acuerdo y remitió el asunto a la justicia ordinaria porque no tenía competencia para sacar a la gente. En cuanto al procedimiento para iniciar el trámite en condición de Juez de Paz, manifestó que cumplió con lo establecido en la Ley 497 de 1999, toda vez que “debemos invitar a los intervinientes en el conflicto”, y para el caso analizado la solicitud la hizo el señor Luis Antonio Sánchez. Que por eso las partes aceptaron libre y voluntariamente su intervención como Juez de Paz. 3 Mediante oficio Nº 2403 del 3 de julio de 2013, se allegaron las copias solicitadas (cuaderno anexo).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Afirmó además: “mucho tiempo después supimos que él había iniciado un proceso en un juzgado ordinario y que le iban a hacer el lanzamiento a ÁNGELA ROMERO, TERESA MERCHÁN y JAIME SILVA y al día de hoy parece que ya como que el señor los sacó”.

4. La investigación fue cerrada a través de auto del 21 de enero de 2014, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.

5. Mediante providencia del 28 de febrero de 2014, el a quo formuló cargos a la disciplinable, encontrándola presuntamente responsable de infringir el deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, falta considerada gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, porque de las pruebas recaudadas se evidencia que la intervención de la señora CARMEN ELISA FRANCO, en su condición de Juez de Paz dentro del conflicto que se presentaba entre el señor Luis Antonio Sánchez Alvarado y sus inquilinos, “se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el citado artículo 23 ibídem, en la medida en que los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo”. Reprochó igualmente a la mencionada disciplinable que haya promovido una audiencia de conciliación cuando por estos mismos hechos ya se había realizado en el Centro de Conciliación de Derecho de la Personería de Bogotá, una conciliación el 24 de enero de 2011, en la que las partes acordaron dar por terminado a partir del 25 de febrero de 2011 el contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes, “conforme al acta de conciliación Nº 07301, lo cual era de conocimiento de la funcionaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinada, pues dentro de la documental por ella aportada se cuenta con el auto del 7 de febrero de 2013 del Juzgado 47 Civil Municipal, donde se admitió la solicitud de entrega del referido inmueble de conformidad con lo

establecido en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998 y con base en el acta de conciliación celebrada el 24 de enero de 2011”. La culpabilidad de la conducta reprochada la consideró a título de DOLO, “en razón a que la investigada asumió, inició una gestión irregular con base en una solicitud que previamente de forma unilateral presentara el señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ALVARADO, no obstante tener pleno conocimiento acerca de los requisitos de procedibilidad que exige la ley para que pueda intervenir como Juez de Paz y aún así desconoció los lineamientos contenidos en la Ley 497 de 1999”.

6. El día 26 de mayo de 2014, se recibió escrito por parte de la disciplinable en el que después de aseverar que a los Jueces de Paz no se les puede aplicar el Código Disciplinario Único porque no son servidores públicos y por eso sólo administran justicia en equidad, sobre los hechos que dieron origen al inicio de la presente investigación considera que actuó conforme a la Ley 497 de 1999 y de acuerdo con los programas de capacitación realizados por

la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

7. A través de auto del 5 de junio de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 168 de la ley 734 de 2002, se dispuso la apertura a pruebas. Se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO4. 4 Mediante certificación expedida el 13 de junio de 2014, la Procuraduría General de la Nación certificó que la mencionada ciudadana no registra sanción alguna (fl. 120).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

8. En providencia adiada el 14 de agosto de 2014, se ordenó correr traslado por el término común de 10 días, para la presentación de alegatos de conclusión, acorde con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, lo que aprovechó la delegada del Ministerio Público para solicitar la nulidad de la actuación desde la formulación de cargos inclusive, al considerar que por no ostentar la condición de servidores públicos los jueces de paz no se les puede aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, debiendo acudirse a la ley especial que regula esa clase de jurisdicción.

LA SENTENCIA CONSULTADA El 14 de octubre de 2014, la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia disciplinaria en contra de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en condición de Juez de Paz de la localidad 3 de Santa Fe (Bogotá), imponiendo sanción de

REMOCIÓN DEL CARGO.

Descartó la nulidad solicitada por la delegada del Ministerio Público, porque “los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme el procedimiento y faltas señaladas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ante los vacíos que presenta le Ley 497 de 1999, y conforme con el artículo 34 de la citada les especial, podrán ser removidos de su cargo por la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”5. Por eso aseveró que a los Jueces de Paz les son aplicables las leyes 270 de 1996, la Ley 734 de 2002 y la Ley 497 de 1999. 5 Se apoyó en la sentencia de esta Sala Disciplinaria, radicado Nº 2010-00760. M.P. José Ovidio Claros Polanco.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Respecto de la conducta investigada, concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, que el proceder de la señora FRANCO PRIETO al convocar por solicitud del señor Luis Antonio Sánchez Alvarado a Jaime Silva, Teresa Merchán y Flor Ángela Romero, desconoció los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibídem. No acogió las exculpaciones de la señora FRANCO PRIETO, teniendo en consideración que: “la disciplinada desbordó la órbita de su competencia al conocer de un conflicto que no fue presentado por las partes de común acuerdo como lo establece la Ley 497 de 1999 al preceptuar que los Jueces de Paz solo conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento, es

decir, que las partes previamente a acudir a la Jurisdicción de Paz deben concertar que su deseo es ir de común acuerdo ante un Juez de Paz a solucionar su conflicto. Y es que además de pronunciarse sobre una situación del que no era competente toma medidas que la ley no le autoriza como informales a los arrendatarios que no sigan pagando más arriendo cuando esto es completamente ilegal”. Mantuvo la culpabilidad dolosa atribuida en la providencia de cargos, porque la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO “desconoció de manera ostensible su competencia funcional y la correcta aplicación de la ley 497/99”. Asimismo, la modalidad gravísima, al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y para la imposición de la sanción, acató lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, es decir, que para los Jueces de Paz y de Reconsideración la única sanción que resulta posible imponer es la de remoción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación le corrió traslado al Ministerio Público mediante auto fechado el 3 de septiembre de 2015, sin que hiciese pronunciamiento alguno respecto a los hechos materia de queja, no obstante ser notificado personalmente el 22 de septiembre del mismo año. Encontrándose la actuación en esta instancia, la disciplinable radicó el 16 de

enero de 2015, escrito por medio del cual interpone recurso de apelación contra el fallo emitido en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de octubre de 2014, el cual causó ejecutoria el 10 de diciembre de 2014, situación por la cual se rechazará dicho recurso por presentarse por fuera del término legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN Esta Sala, con ponencia de quien aquí funge en igual condición, en providencia del 11 de febrero de 2009 (Rad. 200800148), dejó explicada la competencia y el procedimiento aplicables a los Jueces de Paz y de Reconsideración, en los siguientes términos: “Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, de cara a la existencia de decisiones encontradas en el pasado en torno a cuáles son las faltas, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

“En tal orden de ideas con vocación de permanencia se pronunciará a continuación en torno a i) la naturaleza de la jurisdicción de paz, ii) los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente, iii) aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, iv) procedimiento disciplinario, v), faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz, y finalmente vi), la solución del caso concreto. i) NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ. “Los jueces de paz fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. “Debe entenderse, conforme al artículo 116 que los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. “El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la ley 497 de 1999, la cual reiteró quelas decisiones de los jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (Arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. “Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser

ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección” “Pero es más, fruto de la reciente modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ocurrida por medio de la Ley 1285 del 22 de enero de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA este año6, expresamente la jurisdicción de paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1°… “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. “Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones 6 Debe leerse año 2009.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. i) LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ COMPETENTE. “El artículo 34 de la normatividad en cita, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del

Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. “La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. “Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.

ii) APLICA LA LEAJ A LOS JUECES DE PAZ?

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y

empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. “En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. “De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia.

“La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”7. “Por manera que la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, por las dudas, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. 7 C-037 de 1996

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función. iii) CUAL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?. “Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción

disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. “El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella. “Jurisdicción que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. “De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.

  1. CUALES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS JUECES DE PAZ Y CUALES LAS SANCIONES A IMPONER? “La ley 497 de 1999, por toda mención en materia disciplinaria, en el ya citado

artículo 34, señaló:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. “Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a

éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. “Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos que total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tantos los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. “De hecho lo que allí se evidencia son criterios de agravación de la naturaleza de la falta: i) Atentado contra las garantías y derechos fundamentales ii) Observar una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo; que tácitamente comportan que las conductas en que se incurra en estas circunstancias constituyen faltas gravísimas que han de merecer que el agente no pueda continuar en el ejercicio de su cargo. “Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas?

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones:

“Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Const

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...