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CSDJ - F11001110200020120518301ADJUNTA20141008113807-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120518301ADJUNTA20141008113807-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre primero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 05183 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007. 1 Con Ponencia del Magistrado SERGIO SÁNCHEZ, en Sala con el Magistrado LUIS FRANCISO CASAS FARFÁN. HECHOS Mediante auto del 26 de julio de 2014 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó remitir copias a esta Superioridad para que se investigara la conducta desplegada por el doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, al interior del proceso de concordato radicado No. 2001-0184 de Ramón Antonio Martínez y María Helena Barrera, pues consideró que el togado se ha dedicado a interponer recursos sin fundamentos contra las decisiones adoptadas dentro de la mencionada actuación, buscando entorpecer el

desarrollo de la misma.

SUJETO DISCIPLINABLE.

Se trata del doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.422.500 y Tarjeta Profesional No. 162892 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 3 de diciembre de 2012, se abrió la investigación y la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en sesiones entre el 31 de marzo y el 28 de abril de 2014, a la cual inicialmente no asistió el disciplinado, por lo tanto, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. En el desarrollo de dichas audiencias, el a quo dio lectura de la queja, y se escuchó la intervención de la defensora de oficio del investigado, quien señaló que se debía tener en cuenta la buena fe del Dr. CALDAS RUEDA, además, de la ausencia de antecedentes disciplinarios del mismo. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 7 de abril de 20142, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, como posible autor de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, específicamente de las copias del proceso de concordato radicado No. 2001-0184, de Ramón Antonio Martínez y María

Helena Barrera , allegado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se observó que el profesional del derecho investigado presuntamente violó el deber establecido en el numeral 6º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo posiblemente en la falta establecida en el artículo 33, numeral 8 ibídem, pues se demostró que interpuso una serie de recursos contra asuntos ya resueltos con anterioridad y, sin fundamento, haciendo un uso inadecuado de las herramientas otorgadas por el derecho, con el fin de entorpecer el trámite del proceso, conducta desplegada por el disciplinable de manera insistente y reiterativa: A) Por auto del 6 de diciembre de 2010 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá efectuó una corrección solicitada por el togado, pero la misma fue recurrida por éste el 14 del mismo mes y año, la cual, mediante pronunciamiento del 19 de enero de 2011 fue negada. 2 Folio 67 del cuaderno principal B) Presentó memorial solicitando adición y complementación de los autos del 6 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 20113, no obstante mediante auto del 1 de febrero del mismo año el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dispuso no acceder a las solicitudes, pues consideró que son diáfanos tanto en su parte considerativa como resolutiva. C) Frente a la anterior decisión, el 2 de marzo de 2011, el togado interpuso recurso de reposición, el cual le fue decidido de manera desfavorable, toda vez que no ofrecían dudas y la aclaración solicitada

desbordaba su finalidad.4 D) El 10 de julio de 2012 el Juzgado profirió auto por medio del cual dispuso la incorporación al plenario de la comunicación allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, decisión que también fue recurrida en reposición el 19 de julio del mismo mes y año por parte del doctor CALDAS RUEDA, siendo resuelto de manera desfavorable5. La anterior conducta fue calificada como dolosa, dado que actúo de manera deliberada, consciente y voluntaria, aun a sabiendas que, los recursos y solicitudes no eran procedentes, insistiendo de manera repetitiva en interponerlos con la finalidad de afectar el normal desarrollo de la actuación procesal. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 3 Folio 1031 del cuaderno anexo 6 4 Folio 1033 del cuaderno anexo 6 5 Folio 1001 cuaderno anexo 17 Se llevó a cabo el 28 de abril de 2014, dentro de la cual el disciplinado presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando que no dilató la actuación judicial, pues interpuso los recursos para garantizar los derechos de los acreedores; además, fueron presentados en forma legal y fundada. Por lo tanto, solicitó el archivo de las diligencias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, como

responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad de éste, al incursionar en el proceso de concordato, interponiendo recursos que no tenían lugar al interior del litigio, con lo cual entorpeció el normal trámite del proceso, conducta que se encuentra alejada de la ética con la que debe actuar el abogado. En efecto, advirtió el Seccional que “...respecto de la falta endilgada vale la pena resaltar que en el caso del abuso de las vías de derecho, o maniobras dilatorias, el tipo disciplinario está dirigido a disciplinar al profesional del derecho que prevaliéndose de los mecanismos disponibles en la ley, abuse de ellos, afectando a la administración de justicia, imponiéndole suministrar un pronto servicio…”. Para el a quo las conductas se consumaron bajo la modalidad dolosa, pues las actuaciones del encartado obedecieron a un proceder consciente y voluntario, tendientes a demorar el proceso. Por último indicó, que la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión era razonable, pues aunque su comportamiento fue doloso y afectó la buena marcha del servicio público esencial de la administración de justicia, debía tenerse en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Enterada la abogada defensora del disciplinado de la decisión, dentro del

término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, al considerar que en el fallo sancionatorio no se tuvo en cuenta el principio de la buena fe, bajo el cual actuó su representado, y para desvirtuarla se debía probar la materialidad de la falta. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el

funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Ahora bien, indicó la abogada del disciplinado en su escrito de apelación, que la conducta de su prohijado se ajustó al principio de la buena fe, y no se

demostró la materialidad de la falta. Por lo anterior, menester es afirmar que la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la recurrente, pues lo que se reprocha es que hubiera interpuesto recursos que no tenían lugar al interior del litigio, incluso, atacando autos de simple trámite, lo cual quedó debidamente demostrado con las copias del proceso de concordato No. 2001-0184, tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, conducta que manifiestamente estuvo encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de la actuación judicial. En ese orden de ideas, al analizar si en su actuar, el doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria por el hecho de presentar de manera reiterativa recursos y solicitudes, a las diferentes decisiones del Juzgado, esta Sala concluye que tales conductas deben ser objeto de reproche disciplinario y por ende de sanción. Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales….”.

Precisado el marco normativo aplicable al caso y, descendiendo al problema

jurídico que ocupa la atención de esta Sala, desde ya se anticipa decisión desfavorable a los intereses de la recurrente, puesto que se advierte que el proceso aglutina los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para mantener el reproche disciplinario. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, el derecho exige mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 19968. En el caso sub iudice, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, en su calidad de apoderado de uno de los acreedores dentro del proceso de concordato No. 2001-0184 que se tramitó en el 8 Sentencia C-658 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, ejerció su mandato con la interposición constante y repetitiva de recursos y escritos improcedentes, encaminados a entorpecer la actuación judicial. En efecto, de los documentos arrimados a la investigación, como fueron las copias del proceso de concordato, se desprende que el disciplinado atentó contra la ética, ejecutando conductas procesales que manifiestamente

buscaban dilatar y entorpecer el trámite de la actuación judicial, en perjuicio de éste y la administración de justicia. Claro es pues, que los comportamientos reprochados por la Seccional se mantuvieron, por parte del abogado, a lo largo del proceso anteriormente referido, interponiendo recursos de manera repetitiva y abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico que regula su trámite. De cara a la anterior circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a actuar y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, deber consignado en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Ahora bien, analizando en concreto las conductas desplegadas por el encartado, con plena certeza se observa, que éste atentó contra el deber anteriormente citado e incurrió en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues como bien lo señala el artículo 4 ibídem, un abogado incurre en falta antijurídica cuando su conducta afecta, sin justificación, cualquiera de los deberes contenidos en la ley, queriendo decir esto que, para deducir responsabilidad disciplinaria a un abogado, debe éste haber desconocido o quebrantado con su conducta un deber

profesional. Así las cosas, se observa que el abogado CALDAS RUEDA actuó con pleno desconocimiento de este deber, y con sus conductas incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que desplegó sistemáticamente y de manera repetitiva recursos de reposición, los cuales no tenían lugar al interior del litigio, incluso, atacando autos de simple trámite, dilatando el normal transcurrir del proceso. En efecto, mediante auto del 6 de diciembre de 2010 el despacho de conocimiento realizó una corrección solicitada por el disciplinado y, no obstante, la misma fue recurrida por éste el 14 del mismo mes y año, pero mediante pronunciamiento del 19 de enero de 2011 se dispuso no revocarla. El 26 de enero de 2011, el letrado presentó memorial solicitando adición y complementación de los autos del 6 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 2011, por medio de los cuales se realizó la correspondiente corrección y se resolvió no acceder al recurso de reposición, respectivamente9, a lo cual, mediante auto del 1 de febrero de 2011, se dispuso no acceder a la solicitud de adición de los autos anteriormente mencionados, pues consideró el 9 Folio 1031 del cuaderno anexo 6 despacho judicial que son diáfanos tanto en su parte considerativa como resolutiva. Frente a la anterior decisión, el 2 de marzo de 2011, el togado interpuso recurso de reposición, al considerar que la determinación recurrida no corresponde a la realidad procesal, no obstante, el Juzgado resolvió no

revocar los proveídos, toda vez que no ofrecían dudas y la aclaración solicitada desbordaba su finalidad.10 El 10 de julio de 2012 el Juzgado profirió auto por medio del cual dispuso la incorporación en el plenario de la comunicación allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, decisión que también fue recurrida en reposición el 19 de julio del mismo mes y año por parte del doctor CALDAS RUEDA; resuelto de manera desfavorable, disponiéndose mantener el auto atacado y la remisión de copias por la sucesiva presentación de recursos inanes al interior del litigio11. Se advierte además, que el encartado en algunos casos presentó reposición contra autos de trámite, esto es, más exactamente respecto del recurso que presentó contra el auto del 10 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado resolvió la incorporación de la comunicación allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, actuación claramente encaminada a dilatar la actuación judicial. Así se lee de la copia del proveído proferido por el despacho de conocimiento: “Obre en autos la anterior comunicación proveniente de la Superintendencia de Notariado y Registro.”. 10 Folio 1033 del cuaderno anexo 6 11 Folio 1001 cuaderno anexo 17 En ese orden de ideas, se encuentra demostrada la materialidad de la falta, pues el letrado de manera reiterada impetró recursos y peticiones con la intención de dilatar el proceso judicial. Es así que, de su autoría son las diversas solicitudes y recursos frente a los proveídos que profirió el despacho, tales como recursos de reposición y solicitud de aclaración y

adición, inclusive, impugnación de auto de trámite la cual sólo daba a conocer a las partes una comunicación allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro. Ninguna de tales peticiones prosperó, y no podían prosperar, porque carecían de fundamento de hecho y de razón jurídica, y de ahí que lo generado, de manera manifiesta, fue entorpecer el citado proceso. Por lo anterior, probada la intención en la conducta del disciplinado la cual se considera reprochable, circunstancia que éste pretende excusar al indicar en los alegatos, que todos los recursos o solicitudes realizados estaban dirigidos a garantizar los derechos de los acreedores, situación que no puede compartir la Sala, pues el abogado hizo uso de los medios defensivos previstos por la ley de manera irracional, desmedida y desproporcionada, contrariando el principio de la lealtad a las autoridades en su función de dar solución a las controversias demandadas por los ciudadanos. Ello por cuanto, el ejercicio del derecho de defensa, cuya misión se ha encargado en primer lugar a los abogados como conocedores del saber jurídico, no puede entenderse como irrestricto ni ilimitado, pues como todo derecho, comporta obligaciones que operan como limitantes de ese derecho. Entre esas obligaciones, se encuentran el no hacer uso de los medios protectores consagrados en el ordenamiento de manera insistente y sin fundamento jurídico para ello, o la prohibición de reiterar pedimentos mediante procedimientos legales ya finiquitados y cuando la ley no prevé ni permite su replanteamiento. En ese orden de ideas, se observa un actuar lejano a la buena fe y la

transparencia la cual debe observarse por todo interviniente en una causa procesal, pues no se trata de impugnar por impugnar, pues ese no es el propósito con el que se erigieron los instrumentos de defensa, sino por el contrario su ontología se enmarca dentro de los presupuestos de falibilidad que rodean el ejercicio jurisdiccional, y como tal, permiten suponer que sus representantes cometen errores dada su naturaleza humana, y en virtud de ellos, se pueden enmendar sus yerros a través de los recursos siempre y cuando se ejerciten en forma razonada y justificada, no de la manera irresponsable como lo hizo el aquí investigado. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la concurrencia del elemento volitivo del encartado está dado por la intencionalidad que se evidenció con la presentación de una serie de recursos, apuntalados al mismo objetivo, el cual era entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso de concordato. Así, el disciplinado actuó con dolo, pues, de manera consciente y pertinaz presentó recursos de reposición y solicitudes. Así las cosas, se itera que el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas llevan a la conclusión, más allá de toda duda, de la materialización de ésta. Para terminar, en torno a la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, habrá de mantenerse, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permiten y cumplen con la función de corrección y prevención.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la responsabilidad endilgada al doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA y por ende se mantiene el reproche disciplinario respecto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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