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CSDJ - F11001110200020120518601ADJUNTA20121205185305-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120518601ADJUNTA20121205185305-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de Petición CONCEDE TUTELA / Accionante no se le ha respondido solicitud sobre estado de proceso penal. Entidad accionada no ha dado respuesta efectiva a petición, sobre información de estado de proceso penal dentro del cual se ordenó medida cautelar sobre vehículo de propiedad del actor. Primera instancia: tutela derecho de petición. Esta instancia: Confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201205190 - 01 (4871-14) Aprobado según Acta de Sala No. 102

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante la cual CONCEDIÓ el amparo del derecho petición del accionante MILCIADES VIVEROS contra la Secretaría General de Inspecciones de Policía – Alcaldía Local de Usaquén.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000201205190 01 (4871-14)

Accionante: MILCIADES VIVEROS Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros. 1.- El ciudadano MILCIADES VIVEROS instauró acción de tutela solicitando protección del derecho fundamental de petición y derecho al debido proceso administrativo, por hechos que se resumen como sigue: - El 4 de noviembre de 2011 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando información sobre el estado del proceso penal No. DIL-3957, por cuanto, solicitó certificado de tradición de su vehículo de placa AEJ-656 y aparece registrada medida cautelar ordenada en el mencionado proceso, pero no ha sido posible que tanto la Fiscalía como la Alcaldía Local de Usaquén

(Inspección de Policía) le den respuesta de fondo, pero a la fecha no se ha informado nada, incluso desconocen el paradero del expediente. - Añadió que mediante oficio No. 1678 del 26 de diciembre de 2011, la Fiscal Jefe de la Unidad HERLINDA OLMOS SUÁREZ señaló: “no cuenta la unidad con los archivos de esa época, desconociendo qué Fiscalía asumió el conocimiento de la investigación” y envió la solicitud a la doctora MARÍA DEL PILAR WILCHES ORJUELA, Jefe de la Oficina de Asignaciones. - El 25 de enero de 2012 por medio de oficio No. 0396. Dicha funcionaria le respondió: “Esta oficina de asignaciones no tiene ni física ni espacialmente ningún archivo de carpetas a su cargo remitimos con oficio 397 de la fecha la petición de su interés a la

Jefatura de la Unidad Décima Local de Fiscalías, quien por organización institucional, tiene el mandato de la guarda de los archivos de la suprimida unidad”. - En dicha Jefatura verbalmente le manifestaron que con copia del oficio No. 12976 se dirigiera a la Inspección de Policía de la Alcaldía Mayor de Usaquén, lugar donde se encontraba el proceso, allí radicó el oficio 2 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MILCIADES VIVEROS Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros. mediante otro derecho de petición el 12 de marzo de 2012; a través de memorando del 2 de abril de 2012 el auxiliar administrativo JOSÉ MARTÍN VARGAS RODRÍGUEZ de la Alcaldía Local de Usaquén le informó a la doctora ELEXANDRA HEMELINA QUIROGA DE PACHÓN: “Este despacho revisando los archivos existentes, no encontró nada al respecto con relación a lo solicitado por el señor MILCIADES VIVEROS. Agradezco que si encuentra algo en los archivos que se tienen en esa entidad, favor suministrárnoslos, con el fin de poder dar respuesta al señor solicitante”. - Indicó el petente de amparo que el 16 de abril de 2012, el señor HUGO MANUEL TOVAR BAQUERO, del archivo general, le respondió

al señor JOSÉ MARTÍN VARGAS RODRÍGUEZ así: “Culminada la revisión de los archivos correspondientes a la Secretaría General de Inspecciones de Policía adscritas la Localidad de Usaquén, no se encontró el expediente relacionado con la contravención especial de lesiones personales en accidente de tránsito, seguido contra MILCIADES VIVEROS y TITO NOVA NOCA, en el año 1995. Tampoco aparece relacionado en las planillas de transferencias documentales realizadas por esa localidad”. - Ha transcurrido casi un año, lapso en el cual se la ha pasado de dependencia en dependencia esperando le indiquen donde está el proceso para poder adelantar el trámite de levantamiento de la medida cautelar.

Por lo anterior pretende que: - Le sea amparado el derecho fundamental de petición.

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Accionante: MILCIADES VIVEROS Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros. - Se ordene a las entidades accionadas contesten de manera completa, de fondo y en el menor tiempo posible la solicitud presentada, por cuanto es importante conocer donde se encuentra el expediente dentro del cual se dispuso la medida cautelar, para darle trámite al levantamiento de la misma. 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 16 de octubre de 2012

avocó el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación de admisión y trámite al accionante MILCIADES VIVEROS, a las autoridades accionadas Fiscalía General de la Nación y Alcaldía Local de Usaquén y como terceros civilmente responsables a la Oficina de Archivo Central de la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría General de Inspecciones de Policía de la Alcaldía Menor de Usaquén, la Jefatura de la Unidad Décima Local de Fiscalías de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (folios 23 y 24 c.1ra instancia). 3.- El Asesor del Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías, se pronunció frente a la tutela, señaló haber dado traslado inmediato a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que de respuesta a los hechos y pretensiones de la presente acción (folios 33 y 34 c. 1ra instancia). 3.1.- JORGE ENRIQUE GARCÍA ORJUELA, Profesional Universitario de la Oficia de Asignaciones, indicó que previa revisión en el sistema de información de PROGASIG LOCAL se estableció la existencia del proceso No. 207372, adelantado contra MILCIADES VIVEROS y JOSÉ TITO NOVA NOVA, por el delito de Lesiones Personales Culposas, siendo denunciante BETSABÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ y OCTAVIO NOVA NOVA, diligencias la cuales fueron asignadas el 28 de agosto de 1995 al Fiscal 191 de la Unidad Primera de Lesiones Personales, posteriormente por organización institucional la Fiscalía 10 Local de Bogotá, asumió el archivo.

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Accionante: MILCIADES VIVEROS

Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros.

Adujo que la petición del aquí accionante ya había sido elevada a dicha oficina y a la doctora MARÍA DEL PILAR WILCHES ORJUELA Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, quien dio respuesta mediante oficio No. 0396 del 25 de enero de 2012, en el mismo sentido, es decir, ya se le había comunicado sobre la situación de las diligencias, dentro de las cuales se encontraba involucrado el vehículo de placas AEJ-656, desconociendo cuál fue el trámite jurídico de dicho asunto y tampoco como finalizó. 3.2.- A su turno, el doctor HOLMAN HERNANDO REYES MANOSALVA, Fiscal Jefe de la Unidad Décima, dio respuesta a la presente petición de amparo, aduciendo que revisada la demanda de tutela y al haberse remitido la misma a la Inspección de Policía (reparto) de la Alcaldía Menor de Usaquén, por competencia en razón del delito y la incapacidad, por lo tanto la Fiscalía 225 de Ley 600 no vulneró derecho fundamental al actor. Añadió que mediante oficio No. 118 del 6 de marzo de 2012 dicha unidad dio respuesta dentro del término legal al accionante, enviada por correo certificado a la

carrera 10 No. 8 B -09 a nombre de MILCIADES VIVEROS, indicándole que el proceso donde aparece involucrado el automotor de placas AEJ-656 fue enviado a las inspecciones de policía de Usaquén el 5 de septiembre de 1995 (folios 43 a 46 c. 1ra. instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante fallo del 25 de octubre de 2012 concedió el amparo de los derechos fundamentales al accionante MILCIADES VIVEROS, respecto a la Alcaldía Local de Usaquén – Secretaría General de Inspecciones de Policía, por cuanto, una vez analizadas las pruebas se concluyó que el expediente del cual reclama información en sede de petición, fue enviado a dicha dependencia desde el 5 de septiembre de 1995, y fue igualmente conocida la solicitud del ciudadano MILCIADES VIVEROS desde 5 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MILCIADES VIVEROS Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros. abril de 2012 y no ha sido atendida, esta circunstancia aunada al silencio de esta autoridad accionada frente al traslado de la demanda de tutela, así como la omisión en suministrar el informe y remitir las copias ordenadas en el auto admisorio de la tutela, evidencian el descuido y la falta de atención, entonces probada la vulneración de las garantías reclamadas mediante la

presente acción, dispuso el amparo de sus derechos fundamentales. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, consideró el Juez Constitucional de instancia que ninguna de sus dependencias ha vulnerado los derechos del actor, pues dichas autoridades dentro del ámbito de sus competencias tramitaron la solicitud No. 033758 y ante la imposibilidad física de informar lo allí requerido, dispusieron la remisión a quienes consideraron podían dar cuenta de la ubicación actual del referido expediente extraviado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a través de escrito signado el 2 de noviembre de 2012, solicitó la nulidad de la tutela y en subsidio impugnación del fallo de la Sala a quo, aduciendo en cuanto a la presunta irregularidad que conforme a la comunicación recibida el 18 de octubre de 2012, la Alcaldía Local de Usaquén fue vinculada al presente trámite tutelar y como no se fijó término para contestar la demanda de tutela, la localidad de Usaquén contaba con tres días para ello, esto es, entre el 19 y 23 de octubre de 2012. Se procedió a hacer la defensa de las entidades vinculadas, por medio de un solo escrito, en virtud del principio de celeridad y de economía procesal, memorial radicado con el No. 20123810378311 del 19 de octubre de 2012 en el ORFEO Sistema de Gestión Documental de la Secretaría de Gobierno; el día 22 de octubre dentro del término legal para responder la acción siendo las 9:30 am, el notificador de los procesos judiciales se dirigió a radicar en el Consejo Seccional la respuesta,

sin embargo, manifestantes identificados como funcionarios de la Rama Judicial 6 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MILCIADES VIVEROS

Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros.

impidieron el ingreso y radicación de documentos en el edificio ubicado en la calle 85 No. 11-96, piso 6, así mismo publicaron carteles informativos donde señalaban que no corrían términos para los procesos judiciales, razón por la cual el notificador no pudo entregar la contestación de tutela. Por lo anterior, el despacho de instancia no pudo tener en cuenta la respuesta dada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, negándose de plano el derecho de defensa y el debido proceso. En cuanto a los fundamentos de la impugnación, manifestó que conforme a lo manifestado por el señor MANUEL ERNESTO SALAZAR PÉREZ, Secretario General de Inspecciones de Policía, no hay sello de recibido del expediente solicitado por el accionante, por parte de alguna de las Inspecciones de Policía de Usaquén; razón por la cual para resolver la solicitud del peticionario se ofició al archivo central de la Secretaría Distrital de Gobierno, con el fin de obtener información sobre el referido proceso, pero la respuesta recibida fue, la inexistencia de información alguna sobre éste, en tal sentido se dio respuesta al accionante

MILCIADES VIVEROS.

Conforme a lo anterior, es evidente la respuesta brindada a la solicitud del actor de acuerdo con la información dada por la Inspecciones de Policía de Usaquén y el Archivo Central de la Secretaría de Gobierno, por lo tanto no es cierto que se haya omitido dar respuesta, por lo tanto la acción no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido 7 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MILCIADES VIVEROS Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros. el 25 de octubre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará

(...)”. De la procedencia de la acción de tutela Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional–como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. De la Nulidad La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, depreca la nulidad de lo actuado, por cuanto el día 22 de octubre dentro del término legal para responder la presente acción siendo las 9:30 am, el notificador de los procesos judiciales se dirigió a radicar en el Consejo Seccional la respuesta, sin embargo, manifestantes identificados como funcionarios de la Rama Judicial impidieron la radicación de documentos y publicaron carteles informativos donde señalaban que no corrían términos para los procesos judiciales, razón por la cual el notificador no pudo entregar la contestación de tutela, habiéndose emitido fallo de primera 8 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MILCIADES VIVEROS

Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros. instancia sin tener en cuenta la respuesta dada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, negándose de plano el derecho de defensa y el debido proceso.

Al respecto estima esta Corporación que contrario a lo señalado por la impugnante, con base en el contenido del auto del 14 de noviembre de 2012 (folio 107 del cuaderno de primera instancia), donde se indica como según informe secretarial el 22 de octubre del año en curso se laboró sin novedad, incluyendo el recibo de documentos y atención al público, adjuntándose copias de los oficios de admisión y notificación con las respectivas constancias de recibido y la correspondiente planilla de envío. Por lo anterior, estima esta Colegiatura no hay lugar a decretar la nulidad invocada, pues no existió irregularidad alguna en el trámite tutelar que ocupa la atención de la Sala, se itera, porque la Secretaría del Seccional de instancia, estuvo abierta al público hasta el 22 de octubre de 2012, y del 23 en adelante con ocasión del paro judicial, no ha habido atención. Del caso concreto Se trata de establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, porque presuntamente no dio respuesta a una solicitud que éste hiciera. Al respecto, estima esta Corporación que al petente de amparo como bien lo consideró la Sala a quo se le trasgredió el aludido derecho, por cuanto ciertamente no se ha dado respuesta a lo solicitado por éste, esto es, información respecto al estado del proceso No. DIL-3957 en el cual conforme al certificado de tradición del automotor de placas AEJ-656, de su propiedad, le aparece registrada medida

cautelar dispuesta al interior de dicho proceso. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MILCIADES VIVEROS

Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros.

El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el actor acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado frente al silencio guardado tanto por la Fiscalía General de la Nación, como por la Alcaldía Local de Usaquén, por cuanto no se ha

dado respuesta a su solicitud de información del proceso penal, dentro del cual aparece registrada una orden de embargo del vehículo de su propiedad. En orden a emitir la determinación a lugar, sea lo primero recordar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular1. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, 1 T-180 de 1998 10 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: MILCIADES VIVEROS Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros. refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con

independencia de que su sentido sea positivo o negativo2. Sentadas tales premisas, considera la Sala que efectivamente existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición del actor, en tanto la Alcaldía Local de Usaquén, no ha dado respuesta de fondo a la solicitud del actor, veamos: Según lo manifestado por la Jefe Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Bogotá, al accionante se le informó verbalmente que el expediente no se encontraba en las Inspecciones de Policía ni en el archivo central de la Secretaría de Gobierno, haciéndole entrega de la documentación correspondiente, incluyendo la respuesta dada por el Archivo General. Nótese como al petente de amparo no se le ha dado la información deprecada a través del ejercicio del derecho de petición, situación que no le ha permitido establecer por cuenta de cuál autoridad está ordenada medida cautelar sobre su automotor, razón por la cual, si dubitación alguna se evidencia la vulneración del mencionado derecho, tornándose imperativo confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló el derecho de petición del actor. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RREESSUUEELLVVEE Primero.- No decretar la nulidad deprecada por el petente de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión 2 T – 944 de 1999 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201205190 01 (4871-14)

Accionante: MILCIADES VIVEROS

Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación proferida el 25 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual CONCEDIÓ la acción de tutela al ciudadano MILCIADES VIVEROS, respecto a la Alcaldía Local de Usaquén –Secretaría General de Inspecciones de Policía, por las razones expuestas en las motivaciones. Tercero.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201205190 01 (4871-14)

Accionante: MILCIADES VIVEROS

Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y Otros.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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