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CSDJ - F11001110200020120519101ADJUNTA20121218180341-2012

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Título
CSDJ - F11001110200020120519101ADJUNTA20121218180341-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201205191 01 / 2460 T Aprobado según Acta N° 106 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 8 de noviembre de 2012 de la anualidad que avanza, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el señor JUAN DIEGO OCHOA

CÁRDENAS contra la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE FONTIBÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de octubre de 2012, el doctor JUAN DIEGO OCHOA CÁRDENAS formuló acción de tutela contra la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE FONTIBÓN, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta los hechos ocurridos dentro del trámite del Despacho Comisorio N° 158 librado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, proceso abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2011-00688. El actor señaló los siguientes hechos como transgresores de sus derechos

fundamentales:  La aplicación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, que considera improcedente por parte de los Inspectores de Policía. 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores María Lourdes Hernández Minidiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205191 01 / 2460 T Ref: Impugnación Acción de Tutela  La ilegítima identificación del bien inmueble objeto de restitución.  El no habérsele escuchado en la diligencia de entrega del bien inmueble calendada el 8 de octubre del año en curso, bajo el argumento de no haber aportado el poder que lo acreditara como legítimo interviniente, y solicitar su retiro mediante orden dada a la Policía, desconociendo que en calidad de apoderado había actuado en más de una oportunidad presentando memoriales y acciones de tutela contra esa Inspección.  El ejercer presunto constreñimiento sobre el señor JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA, a efecto de que atendiera las diligencias de entrega del bien inmueble bajo el compromiso de concederle plazos, siempre y cuando no estuviera asesorado por el accionante.  El no haber tomado en cuenta los argumentos del actor, de la existencia de nulidad en el proceso por indebida notificación a la parte demandada.  Al haber sido agredido por parte del Inspector Noveno de Policía de Fontibón, cuando hizo manifestaciones en público en las que se ponía en

duda su calidad de abogado y trayectoria universitaria.  Por la existencia de indebida notificación de los autos proferidos por Inspector Noveno de Policía de Fontibón en cumplimiento de la comisión. Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, y además manifestó: "(…) se declare sin valor y efecto las actas de la Diligencia de Entrega que se han llevado a cabo en el despacho comisorio 158 del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto no se ha podido ejercer el derecho de Defensa esto es lo preceptuado en el Inciso Tercero del Artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, se me de la oportunidad de intervenir a fin de garantizar los derechos que le asisten a mi poderdante. 2. Lo anterior como medida transitoria teniendo en cuenta que se me estaría ocasionando un perjuicio irremediable toda vez que no podría ejercitar el derecho al trabajo y por consiguiente el pleno desarrollo de mi personalidad por cuanto se estaría desconociendo la profesión y el deber que me asiste como abogado y lo que sería más grave que mi poderdante no pudiera ejercer el derecho de defensa de sus intereses...". Sic, a lo transcrito (Fls. 1-5 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205191 01 / 2460 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Allegó como prueba, copia del acta de la diligencia llevada a cabo el 8 de octubre

del año en curso. (Fl. 6 del c.o.) Mediante auto de octubre 17 del año en curso se dispuso por parte del Magistrada Ponente la inadmisión de la acción de tutela en lo concerniente a los hechos y pretensiones relacionados con el señor FERNEY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, concediendo al actor el término de tres (3) días para que procediera a subsanarla, toda vez que el actor no allegó poder conferido por el mencionado ciudadano. En memorial presentado el 22 de octubre de 2012, el doctor JUAN DIEGO OCHOA CÁRDENAS, señaló no estar actuando como apoderado del señor FERNEY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ sino a nombre propio, por lo cual al observarse que el contenido de la demanda evidenciaba que el accionante además de actuar en su propio nombre tenía claras pretensiones frente al derecho de defensa del mencionado ciudadano, mediante auto del octubre 25 del mismo año se dispuso el rechazo parcial de la demanda respecto a los hechos y el petitum en relación con el señor RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; no obstante lo anterior, por evidenciarse el ejercicio de la acción a nombre propio por parte del profesional del derecho, frente a su solicitud se admitió la demanda, ordenándose en consecuencia, notificar a la autoridad accionada, al accionante y vincular al Juzgado 31 Civil Municipal como tercero con interés dentro de la acción de tutela. INTERVENCIONES LA SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL DE BOGOTA – INSPECCION NOVENA DE POLICIA DE FONTIBÓNEl Inspector Noveno de Policía de Fontibón manifestó que el actor en anteriores

oportunidades había instaurado directamente y por interpuestas personas acciones de tutela contra la diligencia comisionada, las cuales le fueron negadas. Respecto de la comisión cuestionada, señaló que esta fue repartida en julio 19 del año en curso, habiéndose programado la evacuación de la diligencia para República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205191 01 / 2460 T Ref: Impugnación Acción de Tutela restitución del inmueble el día 25 del mismo mes, oportunidad en la cual fue suspendida en razón de habérsele concedido al señor JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA, plazo para efectuar la entrega voluntaria del bien sin haberse dado cumplimiento por parte de éste, señalando nueva fecha e imposibilitándose su concreción por inconvenientes logísticos Por otra parte, señaló que la entrega del inmueble no se ha hecho efectiva en razón de la interposición de dos acciones de tutela por quien funge como accionante. Igualmente afirmó que el actor carece de legitimación al no ser parte dentro del proceso y que para que sus solicitudes sean atendidas debe acudir ante la autoridad competente y no al Juez Constitucional. Argumentó que en la diligencia llevada a cabo el 8 de octubre del año en curso, se le negó el uso de la palabra al accionante, porque no tenía poder que lo acreditaba como representante de los señores ELBA CORTÉZ DÍAZ y/o FERNEY

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de modo tal que no existió negación de los derechos de defensa y al debido proceso, pues el abogado OCHOA CÁRDENAS fue indiligente en entregar los documentos que acreditaran el correspondiente mandato. Por último manifestó que los documentos que reposan en el Despacho Comisorio evidencian que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE FONTIBÓN se ha limitado a cumplir con su deber legal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 8 de noviembre del cursante año, mediante el cual negó la acción de tutela invocada por el señor JUAN DIEGO

OCHOA CÁRDENAS.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205191 01 / 2460 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Sustentó la decisión en que es un hecho cierto e indiscutible que el abogado JUAN DIEGO OCHOA CÁRDENAS no intervino en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado como apoderado del demandado FERNEY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, pues así lo evidencian: “(…) a) El contenido de la sentencia allí proferida en la cual claramente se indicó que la pasiva no formuló

medio exceptivo alguno y tampoco demostró el pago de los cánones alegados en mora; b) El documento de fecha junio 29 de 2012 mediante el cual se libró el despacho comisorio N° 0158, en el cual no se relacionó la existencia de apoderado de la parte demandada; c) El contenido del fallo de tutela proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de ésta ciudad el 08 de agosto del año en curso dentro del radicado 2012-0398, pues en el acápite de los antecedentes de forma clara se relaciona que en su demanda el accionante indicó haber tenido conocimiento del proceso abreviado adelantado en su contra el 18 de julio de 2012, fecha para la cual ya se había proferido sentencia desfavorable a sus intereses. En este orden de ideas, palmario es que el profesional Juan Diego Ochoa Cárdenas no actuó como representante de Ferney Rodríguez Hernández ante el Juzgado 31 Civil Municipal, por la sencilla razón que para las fechas en que se dictó el fallo y se libró el despacho comisorio -mayo 22 y junio 29 de 2012-, aquel ni siquiera sabía de la existencia del proceso.” Señaló el a quo que no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por el accionante, según los cuales su condición de mandatario judicial del ciudadano FERNEY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, estaba acreditada en la medida en que de manera previa a la diligencia de entrega había presentado memoriales ante la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE FONTIBÓN e incluso había promovido acciones de tutela contra decisiones tomadas en el mismo proceso de Restitución

de Inmueble Arrendado. Advirtió que el principio de especificidad de los poderes otorgados para iniciar un proceso bajo el uso del apoderamiento judicial, debe observarse frente a todo trámite sin excepción, pues de esta circunstancia deriva la legitimación en la causa, por manera que para cada trámite jurisdiccional que se pretenda desarrollar deben otorgarse poderes específicos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205191 01 / 2460 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Afirmó que si bien pudo haberse facultado al abogado JUAN DIEGO OCHOA CÁRDENAS, para promover acciones de tutela, aquellos actos no implican apoderamiento para intervenir dentro del proceso Civil Abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado. La Sala de primera instancia determinó que en este orden de ideas, resulta claro que los actos señalados como transgresores de los derechos del accionante, además de no afectar garantía fundamental alguna, obedecen a una exigencia de orden legal que el INSPECTOR NOVENO DE POLICÍA DE FONTIBÓN estaba obligado a hacer cumplir, en aras de garantizar los derechos de las partes e intervinientes en la diligencia de entrega llevada a cabo el 8 de octubre del año en curso. Por otra parte, argumentó que encontrándose acreditado que el INSPECTOR NOVENO DE POLICÍA DE FONTIBÓN, no permitió al abogado JUAN DIEGO

OCHOA CÁRDENAS, intervenir en la mencionada diligencia, en razón de la comprobada inexistencia de poder para actuar, implica que por sustracción de materia los demás aspectos consignados en la demanda que guardan relación con las actuaciones del letrado en dicho trámite, por falta de legitimación carecen de fundamento. Finalmente, con relación a los señalamientos del demandante sobre agresión y constreñimiento por parte de la mencionada autoridad, afirmó que se observa que no existe soporte ni referencia probatoria al respecto, y contrario a ello ninguna anotación u observación obra en el acta de la diligencia, la cual además de haberse suscrito por las partes, se encuentra firmada por el representante del Ministerio Público como garantía de la observancia de las formalidades legales, de modo que no surge siquiera indicio de irregularidad que afecte el debido proceso en este punto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205191 01 / 2460 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por medio de escrito presentado por el doctor JUAN DIEGO OCHOA CARDENAS, en su calidad accionante el 14 de noviembre de la presente calenda, en el cual manifestó que no le asiste razón a la Sala de primera instancia al denegar las pretensiones de la demanda, esgrimiendo que está demostrado que siempre actuó como apoderado del señor FERNEY

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ dentro de la diligencia objeto del Despacho Comisorio, toda vez que según él, el Inspector se refirió en constantes ocasiones a él como apoderado del citado ciudadano, al cuestionarlo sobre la asistencia a las diferentes diligencias, lo que a juicio de él configuran un hecho notorio. Por otra parte, manifestó que el señor JUAN MANUEL MONGUÍ, quien estaba atendiendo la diligencia solicitó que fuera asistido por él como profesional del derecho, solicitud que no fue atendida por el Inspector de Policía, al mencionarle que “(…) si solicitaba eso no concedería término alguno para que sacara sus pertenencias”, informando además el accionante, que no se tuvo en cuenta por parte de la Sala de primera instancia su requerimiento de testimonio para que se escuchara la declaración del señor MONGUÍ. Solicitó finalmente se revocara la sentencia recurrida y aceptaran las pretensiones, y de igual forma se practicara la prueba pedida en relación con el testimonio del

señor JUAN MANUEL MONGUÍ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201205191 01 / 2460 T Ref: Impugnación Acción de Tutela pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta contra la negativa del Inspector Noveno de Policía de Fontibón, de no reconocerlo como apoderado dentro de un Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, en el que según él estaba actuando como apoderado de la parte demandada. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (…) En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:2 2 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205191 01 / 2460 T Ref: Impugnación Acción de Tutela “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” (…). La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de

conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: "....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205191 01 / 2460 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En ese orden de ideas, se hace necesario manifestar que el doctor OCHOA CARDENAS, tiene derecho de presentar los respectivos recursos de ley dentro del trámite judicial adelantado en la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA, con el fin

de reclamar ante esa instancia su reconocimiento como apoderado de la parte demandada en el mencionado Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, pues como bien lo manifiesta el mismo accionante, éste tuvo la oportunidad de participar en varias de las diligencias que se llevaron a cabo para cumplir con la comisión delegada por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá. Por otra parte, al tener clara la prohibición expresa en la norma que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de lo contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. Es evidente, que para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional impretada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205191 01 / 2460 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 10 de agosto de la anualidad que avanza, el cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el actor y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA por la existencia de otros medios de defensa judicial, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO: REMITIR el presente proveído a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000201205191 01 / 2460 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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