CSDJ - F11001110200020120519701ADJUNTA20130301144408-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120519701ADJUNTA20130301144408-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Veintisiete de febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 12 de febrero de 2013 Radicado No. 110011102000201205197 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque no se ha adquirido competencia para ello. HECHOS 1 Magistrada ponente Dra. Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez Los hechos en los cuales sustenta la accionante su solicitud de amparo constitucional, refieren a que la convocatoria a concurso público dada mediante Acuerdo No PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012, en realidad trata de un concurso privado, en tanto no cumplió con el principio de publicidad establecido en el artículo 209 de la C.P., pues, pese a que debe difundirse en un diario de amplia circulación por lo menos 15 días
antes, tal requisito no se dio, no obstante que a ese llamado concurrieron más de 10.000 aspirantes. Además, tal Acuerdo está emplazando para unos cargos distintos a los creados para la Dirección Ejecutiva, pese a que sólo se debe convocar para cargos existentes. Sostuvo que por falta de publicidad no pudo inscribirse y ello desconoce sus derechos fundamentales. Argumentó como medio idóneo la acción de tutela por la demora en tramitarse un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa. Solicitó en consecuencia suspender el concurso para que se aplique el principio de publicidad y volver a realizar la convocatoria a través de un diario de amplia circulación. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, admitida la demanda constitucional por auto del 17 de octubre de 2012, e integrado el contradictorio, dio respuesta la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar la declaratoria de improcedencia de esta acción, en tanto la actora puede utilizar el mecanismo de la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional del acto controvertido. A renglón seguido entró a defender el trámite dado al Acuerdo por el cual se convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incluido el acto de publicación en la Gaceta de la Judicatura y en la página web de la Rama Judicial, allegó en copia los soportes de su dicho. Fallo impugnado. Fue proferido el 26 de octubre de 2012 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela de autos, bajo el entendido que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como accionar ante lo contencioso administrativo y por tratarse de un acto de carácter general el Acuerdo de convocatoria cuestionado, pues “Como se está frente a una acción dirigida a la inaplicación o suspensión de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el Acuerdo PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012, éste se encuentra investido de la presunción de legalidad de los actos en firme y por tanto es de obligatorio cumplimiento hasta tanto sea suspendido o anulado por autoridad judicial competente, que para el caso concreto serían las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo”. Impugnación. La actora, previo aviso librado el 26 de octubre de 2012puesto al correo el día 29 de ese mesa la dirección por ella registrada en el escrito introductorio de demanda de tutela, mediante escrito recibido en fecha 13 de diciembre de ese mismo año en el Seccional, presentó la respectiva impugnación, con el único argumento que “En mi condición de accionante en la tutela de la referencia, comedidamente le manifiesto que IMPUGNO el fallo proferido por su despacho el 26 de octubre de 2012”. A su turno, la Secretaría Judicial a-quo con informe del 14 de diciembre de 2012, pasó el proceso a despacho informando la presencia del escrito de impugnación (ver folio 86), pero advirtiendo que “DESDE EL DÍA 23 AL
25 DE OCTUBRE DE 2012, ASÍ COMO LOS DÍAS 19 AL 23 DE NOVIEMBRE
DE 2012, NO SE RECIBIÓ CORRESPONDENCIA RELACIONADA CON ACCIONES DE TUTELA, POR CIERRE DE LAS INSTALACIONES”. Conforme a ese informe secretarial, la Magistrada a cargo procedió a conceder la impugnación, por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se advirtió precedentemente, esta Sala no ha adquirido competencia para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la actora de autos, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como pasa a explicarse. En primer término debe señalarse que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes para recurrir el fallo de tutela de primera instancia, estableciendo para ello un término de 3 días1. De otra parte, se tiene que si bien es cierto, la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por lo tanto, basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban 1 Artículo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
desconocerse los principios del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la C.P. En el asunto sometido a examen advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, pues tal como se aprecia a folio 84, sólo hasta el 13 de diciembre de 2012, la actora allegó memorial diciendo que impugna el fallo proferido solicitando, aunque sin sustentación en punto de lo que pretendía controvertir; sin embargo, se tiene que las notificaciones o comunicaciones se libraron el día 26 de octubre de ese año y puesta al correo en franquicia del 29 de octubre de 2012. Como se aprecia, siendo informada la accionante sobre el fallo, conforme a las formalidades de Ley, el término para recurrir feneció el día 9 de noviembre de 2012, pues los días hábiles corridos después de que se presume se recibió la comunicación, fueron el 7, 8 y 9 de ese mismo mes, bajo el entendido que la comunicación arribó dentro de los cinco días que otorga la ley para ello; no obstante sólo lo hizo hasta el día 13 de diciembre, lo cual implica que su presentación fue extemporánea teniendo en cuenta los tres (3) días dados por el artículo 31 del DecretoLey 2591 de 1991, lo que impide dar trámite a una segunda instancia. No es relevante la constancia o informe secretarial suscrita por la secretaria judicial de aquel Seccional, por la cual puso de presente a la Magistrada con paso al despacho, que “DESDE EL DÍA 23 AL 25 DE
OCTUBRE DE 2012, ASÍ COMO LOS DÍAS 19 AL 23 DE NOVIEMBRE DE
2012, NO SE RECIBIÓ CORRESPONDENCIA RELACIONADA CON ACCIONES DE TUTELA, POR CIERRE DE LAS INSTALACIONES”, pues el primer lapso fue antes de proferirse la decisión que ahora impugna y, el segundo, lo fue con posterioridad y en tiempo muy superado al término de ejecutoria, por ende, tal circunstancia logística ninguna incidencia tiene en el conteo de términos habilitados para impugnar. Quiere decir entonces, que ese término dado en la Ley (art. 31 Dto 2591 de 1991), no puede el funcionario a cargo convertirlo en uno judicial, por cuanto está debidamente reglado y su cumplimiento es un imperativo tanto para los administrados como para los ejecutores de la orden judicial, sin que esté permitido la prolongación de una ejecutoria que opera por ministerio de la ley. Incluso, en el rigor de la ejecutoría y términos de impugnación, la Corte Constitucional es aún más rigurosa en su exigencia, cuando en la sentencia T-132 de 2007 haciendo alusión a la T-225 de 1993, previó que: “Por último, cabe advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del término para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se señala que para
‘la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120
C.P.C. que prevé: ‘Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda (...)’. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente” (el resaltado en negrilla es fuera de texto).
Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión, se diese aplicación a los términos contemplados en el artículo 315 del C.P.C., teniendo en cuenta que la remisión por correo se hizo el 26 de octubre de 2012, fecha ésta que incluso, si se tomaran cinco días posteriores a su remisión y los tres de ejecutoria –todos ellos hábiles-, daría como máximo para impugnar hasta el 9 de noviembre de igual año, no obstante ello, el memorial fue radicado, se repite, el 13 de diciembre de esa misma anualidad. Se agrega el hecho que, la impugnante no alegó ningún factor justificante de esa tardía manifestación de inconformidad, como tampoco existe constancia de devolución del correo -única forma de enteramiento en tanto
no lo hizo personalmente en la Secretaría-, lo cual da mayores luces sobre la situación concreta que sí recibió tal comunicación, por ende, ha de aplicarse los términos de ley respecto de los cuales se entiende recibida la misma, que como se advirtió en precedencia, dejó sobrepasar y de contera ejecutoriar la decisión de tutela. En este orden de ideas, la Sala debe abstenerse de resolver la impugnación sobre el fallo proferido por la Sala a-quo habida cuenta que la impugnante, como se dijo, no se pronunció dentro del término legal en torno a la inconformidad con la decisión de primer grado, claro está, previa revocación del auto que concedió la alzada, en tanto debió ser asunto a registrar en primera instancia en ese control de legalidad que le asiste. Por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Revocar el auto del 18 de diciembre de 2012, por el cual se concedió la impugnación presentada por la ciudadana DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE, contra la decisión que declaró improcedente la acción de tutela incoada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones antes anotadas. SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el asunto sub examine, por lo extemporánea de su presentación.
TERCERO: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la
eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110011102000201205197 01
Asunto: Impugnación de acción de tutela
Accionante: DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE
Accionado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Aprobado según Acta de la Sala 15, del 27 de febrero de 2013
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparto la decisión emitida por la Sala consistente en REVOCAR el auto del 18 de diciembre de 2012, por medio del cual se concedió la impugnación presentada por la ciudadana DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE, contra la decisión que declaró improcedente la acción de
tutela incoada en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, se abstuvo de resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia adoptado el 26 de octubre de 2012, por la extemporaneidad de la impugnación. El argumento central de la decisión de la Sala consistió en que esta Colegiatura no adquirió competencia para resolver la impugnación, por cuanto el fallo data del 26 de octubre de 2012 y sólo hasta el 13 de diciembre de ese año se recurrió lo decidido, cuando lo cierto es que para ello el término es de 3 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia (art. 31 Dcto 2591 de 1991), cuya telegrama de notificación se puso en el correo el 29 de octubre de 2012. O+ En sentir del suscrito Magistrado, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 C.P.), debió definirse la impugnación del fallo de tutela propuesto por la actora, habida cuenta en que el paro judicial claramente incidió en el hecho de que con posterioridad al levantamiento del mismo haya acudido a radicar la impugnación del fallo de tutela, máxime cuando el principio de buena fe obraba en su favor (art. 83 C.P.), en el sentido de que no podía exigírsele que conociera cuáles despachos judiciales efectivamente habían cesado completamente sus actividades y cuáles no, cuando los medios de comunicación daban cuenta de ese hecho sin que se diera a conocer expresamente lo indicado. Esa fue la razón por la cual el A quo remitió la impugnación a segunda instancia para que fuera
definida. Con los argumentos indicados dejo expresado mi disenso frente a la posición mayoritaria de la Sala. De los honorables Magistrados,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110011102000201205197 01
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
ACCIONANTE: DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE
ACCIONADO: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Aprobado Según acta de Sala No. 15 del 27 de Febrero de 2013.
SALVAMENTO DE VOTO.
MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS A continuación y con el respeto que merece la Sala, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala de Segunda Instancia con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia.
La ciudadana DALMA CAROLINA GARCÍA MAPPE instaura acción de tutela contra la LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por estimar amenazado su derecho fundamental al debido proceso, en razón del concurso público de méritos para proveer cargos en la Dirección Ejecutiva sin que se diera oportuna divulgación, por lo cual estima se vulneró el principio de publicidad y además se emplazó para proveer unos cargos distintos a los creados y ofrecidos.
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ, declaró improcedente el amparo al contar la accionante con otros recursos judiciales como acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de inconformidad contra actos administrativos. LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIR DE LA JUDICATURA, en segunda instancia, revoca y se abstiene de resolver el recurso por cuanto considera que fue interpuesto de manera extemporánea. Para el suscrito magistrado, dicha determinación afecta la confianza legítima de los ciudadanos en sus autoridades e ignora que estamos ante un hecho notorio. En efecto, un hecho notorio es que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, participó en el cese de actividades debido al cese de actividades judiciales decretado por ASONAL JUDICIAL. De tal manera al hallarse suspendidos los términos, las autoridades y en particular la Sala de segunda instancia en su rol de juez constitucional, incurre en actitud desleal al habilitarlos en forma indebida para impedir la ejecución de un acto procesal como fue abstenerse de darle solución al debate planteado en sede de amparo. La conclusión no puede ser diversa a que la accionante estuvo ante un circunstancia ajena a su voluntad por la cual no pudo interponer los recursos oportunamente. Tan cierto es lo anterior, que la SALA de primera instancia lo entendió así y accedió a tramitar la disidencia impugnatoria, corriendo el traslado de rigor y remitiendo el expediente a esta superioridad. Consúltese para verificar la exactitud de la anterior aserción, el folio 87 del
cuaderno principal. No entiende el suscrito Magistrado, como se le da un alcance jurídico procesal distinto y en perjuicio de la actora, a la constancia secretarial obrante a folio 86 y en la cuál se hizo constar que “(…)desde el día 23 al 25 de octubre de 2012, así como los días 19 a 23 de noviembre de 2012, no se recibió correspondencia relacionada con acciones de tutela, por cierre de las instalaciones(…)” para de su escueto texto arribar a la conclusión que la impugnación se presentó de manera extemporánea. Lo que debió determinarse y no se hizo, fue si la accionante tuvo la oportunidad de radicar el escrito de disenso una vez superadas las razones del cese de actividades, ya con cierre de instalaciones o bien sin él. Por cuanto no se elucidó ese aspecto, la actora tenía derecho que se tramitara su inconformidad ante el hecho cierto y notorio del cese de actividades por paro judicial de procedencia sindical. No obrar así, es desconocer los alcances jurídicos de los hechos notorios y defraudar la confianza legítima de los ciudadanos en sus instituciones judiciales. La Honorable Corte Constitucional al disertar sobre el hecho notorio ha señalado: "Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba." (Sentencia C145/09, Corte Const.) Precisó en otra ocasion: "Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna,
por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo." (Auto 035/97, Corte Const.) El Honorable Consejo de Estado, también ha disertado sobre el particular, en éstos términos: "El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio." (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO, 27 de noviembre de 1995, Radicación número: 8045,
Actor: MARTHA ISABEL PACHON DE YEPES, Demandado: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO DE MANIZALEZ). ¿Quién puede negar que para los meses de octubre y diciembre del año dos mil doce (2012), se suscitó el cese de actividades en la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, que aunque no fue total sí cubrió a un elevado porcentaje de estrados y gran parte del territorio nacional?
En esas condiciones, acatando el principio de buena fe y confianza legítima en las instituciones, tenía derecho la accionante a que se rehabilitaran los términos procesales para ejercer los actos de tal laya que propendieran por la salvaguarda de sus intereses, el recurso de alzada entre ellos, como repulsa a la decisión contraria a dichos intereses. Obrar de tal
manera, significa variar arbitraria e injustificadamente el marco procedimental de detrimento de la actora. Así lo ha recalcado la Corte Constitucional2 : “un corolario de la buena fe [que] consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas 2 Sentencia T210 /2010 jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático” (…) Por lo tanto, se trata de un concepto que se deriva de los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica y que se erige como un límite a la actuación de la Administración. Así, cuando, debido a hechos objetivos de las autoridades se le genera al particular “la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior y la convicción de que su actuar tiene una imagen de aparente legalidad, estas no pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular y, en esta medida, deben ofrecerle tiempo y medios para que se pueda ajustar a la nueva situación (…).
Por otra parte, no puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional3 exige, para la configuración del principio de confianza legítima, de varios presupuestos como la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público, la demostración de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de buena fe, la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y el particular y la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración. Lo anterior señala sin ambages ni reticencias que consultaba en mejor manera el interés público, para evitar la desestabilización a la que se refiere la jurisprudencia, ante un cese de actividades judiciales ajeno al querer de la accionante, resolver la impugnación propuesta. Son las anteriores consideraciones, en consecuencia, las que no me permitieron acompañar a la mayoría en su discernimiento plasmado en el fallo de cuyo tenor me alejo. Atentamente, 3 Sentencia T210 de 2010
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., diez y seis (16) de abril dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201205197 01
Aprobado en Sala No. 15 del 27 de febrero de 2013 Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se abstuvo de resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al haber sido presentado por la accionante de forma extemporánea, pues a mi juicio, y debido a la informalidad de la acción de tutela y las calidades de la accionante, se debió haber realizado un estudio de fondo del caso y resolverlo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 91-23 y 23 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada