CSDJ - F11001110200020120519901ADJUNTA20131011124002-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120519901ADJUNTA20131011124002-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201205199 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Gonzalo Alirio García Gómez.
Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Quejoso: German David Lamilla Santos.
Primera Instancia: Terminación.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS contra la providencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor del doctor GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ, Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. HECHOS 1 M.P. Doctor Alberto Vergara Molano, Sala dual con la H.M. María Lourdes Hernández Mindiola.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Resumidos por la primera instancia así: “el ciudadano GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS, solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra de GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ en su condición de FISCAL 22 ESPECIALIZADO de esta ciudad, quien según su dicho, incurrió en falta disciplinaria dentro del proceso penal No. 419 A, ya que, mediante la providencia de fecha 4 de mayo de 2012, negó la solicitud de nulidad incoada por improcedente, decisión que el 31 de mayo de 2012, ratificó al no reponer su decisión. Además, porque mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, negó la petición de preclusión del proceso.” Sic a lo trascrito. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 19 de octubre de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 3 c.o) PRUEBAS RECAUDADAS - Copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ, como Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. (fls 7 y s.s c.o).
- Copias del proceso penal 419-A seguido contra el coronel Sergio Andrés Garzón Vélez y el Mayor German David Lamilla Santos, por el presunto delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personas Culposas, tramitado en la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de Derechos
Humanos y Derecho Internacional. (c.a).
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
El 22 de marzo de 2013, la Corporación A quo decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ, Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Señaló el fallador de instancia, que “…al realizar el análisis de las pruebas recaudadas en el presente disciplinario, esta Sala debe orientar su decisión al archivo definitivo de las diligencias, con base en que no se evidencian irregularidades constitutivas en faltas disciplinarias por parte del Fiscal investigado, en las resoluciones de fecha 4 de mayo, 31 de mayo y 23 de julio de 2012. Lo anterior para señalar que ninguna irregularidad es imputable al Fiscal al momento de disponer negar la nulidad solicitada, no reponer la decisión de Nulidad y negar la preclusión de la
investigación penal, como quiera que dicha determinación obedece al querer del Estado cuyo poder punitivo se encuentra representado por el Funcionario investigado, quien, argumentó su decisión de manera seria, concreta y fundamentada…” (fls 19 a 27 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que el funcionario de primera instancia no valoró las pruebas arrimadas al expediente, para tomar la decisión de archivo. Indicó además que la autonomía judicial del funcionario investigado no es justificación para sustentar la decisión cuestionada, pues se refirió a un hecho procesal inexistente, estando el funcionario sometido al imperio de la ley para el caso concreto en sus principios rectores para la actuación, no cumpliéndose estos requisitos. (fls. 31 y s.s. c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ, como Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo de terminar la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente, pues pretende el quejoso que esta jurisdicción actué como juez de tercera instancia, lo cual resulta impropio con las funciones propias señaladas en la Constitución Nacional. En efecto de la revisión de la causa penal No. 419-A, tramitada en la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, seguida contra el quejoso, cuyo titular es el encartado profirió tres decisiones que a juicio del señor GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS fueron proferidas contra derecho. El defensor del hoy querellante solicitó la nulidad de todo lo actuado y solicitado por la parte civil, con el argumento de no encontrarse reconocido dentro del proceso, no siendo en consecuencia sujeto procesal, la cual fue resuelta mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012 habiendo sido denegada, luego del recuento procesal, con los siguientes argumentos:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. “(…) con posterioridad a una compulsa de copias ordenada por el Juzgado 12 penal del Circuito de Bogotá, se decretaron pruebas y mediante resolución de 31 de agosto de 2010, la Fiscalía 29 Especializada de esta Unidad ordenó la apertura de instrucción para vincular mediante indagatoria a los oficiales de la Fuerza Aérea SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ y GERMAN DAVID LAMILLA SANTOS (Folio 35 del cuaderno 35) para investigarlos por su presunta participación en los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en Santo
Domingo, Arauca. Siguiendo la secuencia del trámite procesal, se tiene que las dos decisiones de
cierre de investigación que se han hecho dentro de la investigación han sido en ambos casos parciales , en consecuencia lo que se han presentado son rupturas de la unidad procesal, situación que de plano conlleva que la demanda de parte civil presentada inicialmente y debidamente reconocida sigue vigente puesto que se trata de la misma investigación. Referente a la decisión de la Fiscalía 29 Especializada en resolución de 31 de agosto de 2010, de ordenar la apertura de instrucción para vincular a los dos oficiales actualmente investigados, se considera que si bien no es lo que se ajusta a las formas del proceso en la fase de instrucción, pues bastaba ordenar su vinculación sin necesidad de ordenar una nueva apertura de la instrucción, también lo es que dicha decisión no constituye una irregularidad que afecte sustancialmente el proceso toda vez que cumplió la finalidad para la cual estaba destinado, que era la vinculación de los indiciados, y se trata de una actuación formal que no viola el debido proceso y , a juicio de este despacho tampoco vulneró el derecho de defensa de los sindicados, toda vez que desde ese momento procesal aquellos han contado con sus garantías constitucionales y legales y han estado asistidos por un defensor técnico. Por lo que con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento penal, que sigue los lineamientos del artículo 228 del Constitución Nacional sobre prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 310 del procedimiento penal, que estable los principios que orientan las declaración de las nulidades, que para el caso concreto son los contenidos en los numerales 1 y 5, concordante con el artículo 306 ibídem, así como en el artículo 15 ib., quedando a partir de la
presente resolución aclarada la situación del proceso en el sentido de que se han producido dos rupturas de su unidad en virtud de los cierres parciales de la instrucción ya citados, se considera en consecuencia, que la nulidad invocada resulta improcedente y por ende no será declarada, reconociendo este despacho que la parte civil sigue acreditada en los mismos términos en que fue reconocida inicialmente y puede continuar con sus actuaciones dentro de la presente instrucción” (fls 292 y s.s. c.a.). Frente a esta determinación el defensor de confianza del querellante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, siendo desatados en providencia del 31 de mayo de 2012 por el investigado, aduciendo que:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. “(...) la inconformidad del doctor SAAVEDRA con la resolución recurrida, radica en una supuesta falta de respuesta de esta fiscalía en relación con la manifestación que hiciera en la solicitud de nulidad de la existencia de una falta de interés de la parte civil en la continuación del proceso, en virtud de que es el representante de una de las víctimas del delito de lesiones personales, la señora Alba Janeth García, y el mismo fue declarado prescrito, no obstante, respecto de este punto en concreto, este despacho revisó nuevamente y en forma detenida
el escrito de la solicitud de nulidad, obrante a folios 246 a 248 del cuaderno 43, y no se encontró citada manifestación ni en la parte principal de su escrito, ni tampoco en los pies de página, por lo que era imposible dar la respuesta que ahora es pedida en la sustentación del recurso, pero que, valga aclarar, no se le puede responder en este momento a la defensa, porque la presente decisión está limitada a responder el recurso pero respecto de la inconformidad con lo que se encuentra motivado en la resolución recurrida, en la cual, como ya se dijo, no se mencionó en aparte alguno el tema de la falta de interés de la parte civil, es decir no fue planteado por la defensa como fundamento de la nulidad invocada, y a decir verdad, la defensa no cumplió siquiera con los requisitos del artículo 309 del C.P.P., puesto que en el escrito tampoco determinó la causal de nulidad invocada, ni las razones precisas en que fundaba alguna de las causales del artículo 306 ibídem.” (fls 361 y s.s c.a) Frente al otro motivo de inconformidad del impugnante, con relación a la decisión emitida por el Fiscal investigado el día 23 de julio de 2012, en donde se resolvió una petición de su defensor que manifestaba que se hacía imposible continuar con la causa penal por existir “declaración definitiva de responsabilidad de una persona cuya ideología y accionar es totalmente distinto a la de mis representados …por tanto, es un absurdo jurídico el pensar que mis representados se confabularon con “GRANNOBLES” para la realización del acto
luctuoso acaecido en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998” ese indicó: “(...) En consecuencia y con base en lo dispuesto en el artículo 228 e la Constitución Nacional, concordante con el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal, esta Fiscalía no puede pasar por alto que la ratio decidendi de la sentencia proferida el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca es incongruente frente a la resolución de acusación proferida en contra de GERMAN SUÁREZ BRICEÑO, lo que de suyo implica la existencia de una ilegalidad en el contenido de dicha providencia, porque singnifica que los hechos por los que se investigó y se juzgó son totalmente distintos a los consignados en la sentencia de condena, resultando absurdo que el juez hubiera mezclado sin coherencia alguna hechos en los cuales estaban vinculados integrantes dela Fuerza Pública con otros en los cuales se vinculaba miembros de la subversión, que no se encontraban en la resolución de acusación y que no fueron objeto de debate probatorio ni en la instrucción ni en el juzgamiento, como de ello dan cuenta los alegatos de los sujetos procesales consignados en la misma sentencia, y de contera porque era
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evidente en el mismo proceso que dentro del expediente existían decisiones anteriores en los que los aspectos tácticos y jurídicos relativos a las víctimas civiles le habían sido previamente imputados a funcionarios de la Fuerza Pública. Por lo anterior, se considera que lo pertinente es continuar con la presente investigación, teniendo en cuenta que sobre los mismos hechos existen actualmente dos sentencias anteriores de primera y de segunda instancia, proferidas por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de mucha mayor riqueza en el análisis y la valoración del caudal probatorio que el realizado por el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca en la sentencia del 31 de enero de 2011, y que actualmente se encuentran pendientes de decisión de Casacín ante la Corte Suprema de Justicia.” (fls 74 y s.s. c.o.). Como puede observarse en las decisiones tomadas por el investigado referente a la solicitud de nulidad, recursos y preclusión de la investigación, no se observa vulneración de derecho fundamental al debido proceso o defensa del encartado, pues aparece debidamente sustentada, considerando el Fiscal encartado que no debían despacharse favorablemente, además que invocó normas de carácter constitucional y legal para sustentar su determinación. Por consiguiente, la responsabilidad disciplinaria del funcionario denunciado, no se puede estructurar, en que a juicio del apelante, el Juez de la causa debió acoger sus pretensiones y valorar las pruebas de una manera determinada o en los criterios del
quejoso, pues para eso está el superior funcional, quien es el competente para que a través del recurso de apelación determine si revoca, modifica, mantiene o aclara la decisión tomada por el doctor GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ, Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como sucedió en este caso. Ahora llegado el caso, que su superior funcional revoque alguna decisión proferida por el encartado, no significa que hubiese incurrido en falta disciplinaria, pues con este criterio se llegaría fácilmente a dejar por sentado que cada vez que el superior revoca, queda incurso en quebrantamiento ético, lo que deformaría la función propia de la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. administración de justicia, e implicaría la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.
Es claro que la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado
doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. Por lo expuesto, para esta Sala, las decisiones del doctor GONZALO ALIRIO
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GARCÍA GÓMEZ, como Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, plasmadas en los autos y providencias señaladas en precedencia, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria ya que ésta actuó de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a las decisiones que adoptó en relación con el proceso penal señalado. De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor del doctor GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ, como Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria a favor del doctor GONZALO ALIRIO GARCÍA GÓMEZ, como Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, conforme las razones expuestas precedentemente.
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Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- la Secretaría de la Sala de cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial