🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120524301ADJUNTA20160615074227-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120524301ADJUNTA20160615074227-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201205243 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CRISTIAN JOVANNY RODRIGUEZ POMAR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 12 de octubre de 2012, el señor Luis Fernando Botero Guevara presentó queja2 contra el abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que el togado incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos, el 18 de noviembre de 2010, el cual tenía por objeto adelantar una reclamación laboral por el despido sin justa causa del cual fue víctima el quejoso, y que debía ser adelantado contra su ex patrono, la Caja de

Compensación Familiar (en adelante CAFAM), para lo cual le otorgó poder el 19 de noviembre de 2010 y un anticipo de los honorarios por la suma de $400.000. Continuó señalando el quejoso que el proceso se llevó a cabo ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la demanda fue retirada el 10 de noviembre de 2011 sin que dicha situación se le hubiere informado oportunamente por parte del abogado y sin que hubiese mediado su consentimiento, como lo exigía la cláusula tercera del contrato de 1 Magistrada ponente Doctora Paulina Canosa Suarez conformando Sala con la Magistrada Doctora Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Escrito de queja visible a folio 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta prestación de servicios que suscribieron (contrato visible a folios 77 y 78 del c.o. de 1ª

Inst.). Relató además, que en mayo de 2011, antes del retiro de la demanda, había sido citado para la primera audiencia de conciliación, a la cual desafortunadamente él no pudo asistir dado que tenía graves quebrantos de salud y afirmó que con la documental de su

incapacidad se solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación, pero de allí en adelante el abogado lo que hizo fue dilatarle la siguiente fecha, y a pesar de haber retirado la demanda, continuaba dándole falsas esperanzas, hasta el mes de abril de 2012, cuando se dirigió ante el Juzgado y se enteró que el abogado ya había retirado la demanda, intentando comunicarse con él sin éxito, acudió ante otros abogados y estos le dijeron que ya había perdido la oportunidad procesal de reclamar por prescripción de sus derechos. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.14895-2012 del 11 de diciembre de 2012, acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 14395502 y tarjeta profesional vigente No. 195278, (fl. 13 c.o 1ª instancia). Mediante certificado No. 196013 del 11 de agosto de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se informó que el togado, tenía sanción de suspensión y multa. (fl. 77 y 78 c.o 1ª instancia) 3.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante auto del 11 de diciembre de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.o 1ª instancia). 4.- El 25 de julio de 2013, fecha prevista para la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, la misma no se pudo llevar a cabo, debido a la inasistencia del abogado investigado4. 3 Doctor Hugo Yesid Suarez Sierra. 4 Acta de Audiencia visible a folio 20 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta Mediante Auto del 25 de julio de 20135 se ordenó el emplazamiento del abogado RODRÍGUEZ POMAR, se emplazó al abogado en cuestión, mediante edicto que se fijó el 13 de agosto de 2013 y se desfijó el 15 de agosto de 2013, declarándolo persona ausente6. Por Auto del 23 de agosto de 2013, se le designó defensor de oficio7.

5. El 11 de marzo8 y 30 de mayo de 20149, se pretendía llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional pero debido a la no comparecencia de los defensores de oficio designados, y la del abogado investigado, no se realizó la audiencia en tales fechas. Mediante Auto del 3 de julio de 201410, se relevó al defensor de oficio y se designó como defensora de oficio a la abogada Catalina Perrilla Moreno, señalando tal auto fecha para Audiencia. 6.- Se procedió a llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación el 25 de julio de

201411, Compareció la defensora de oficio y el quejoso. Tras su identificación se hizo lectura de la queja, un recuento de la actuación procesal llevada a cabo y se procedió a escuchar a las partes. 6.1.- Intervención de la defensora de oficio. Señaló que hasta el momento no había podido establecer comunicación con el investigado, y en esta medida no podía ejercer una defensa de manera correcta, por ello solicitó como prueba oficiar al Juzgado Trece Civil Laboral, para que enviaran copias del expediente y verificar cuales fueron las actuaciones surtidas por el abogado investigado. Continuó señalando que se tuviera en cuenta por parte de la Sala que la tarjeta profesional del togado se encuentra vigente, y carece de antecedentes disciplinarios12. 6.2.- Ampliación de la queja. Manifestó el quejoso que los únicos documentos del caso son los que aportó con la queja (contrato de prestación de servicio, poder, actuaciones del 5 Auto visible a folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 6 Edicto visible a folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto visible a folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de Audiencia visible a folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de Audiencia visible a folio 45 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto visible a folio 48 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de Audiencia visible a folios 59 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. 12 Record 9:17 – 12:02 CD Audiencia de Pruebas y Calificación de 25 de julio de 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta proceso ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y recibo de abono por la suma de $400.000), se ratificó en la queja, y señaló que el mismo abogado le dijo en que Juzgado había presentado la demanda laboral, y una vez con el conocimiento de esta información, entró a la página de la Rama y pudo ver el desarrollo del proceso, y es allí donde advierte que la demanda fue retirada y el abogado teniendo conocimiento de tal hecho lo seguía engañando y dándole esperanzas. Que el Juzgado logró señalar fecha para audiencia de conciliación, y como no pudo ir a la misma por quebrantos de salud, fue a partir de la espera de la nueva fecha de Audiencia, en la cual el abogado dilató el proceso, retiró la demanda que no supo más de él. Explicó que cuando se percató de la conducta realizada por el abogado lo único que hizo fue acudir al Seccional en búsqueda de ayuda13. 6.3.- Interrogatorio de la defensora de oficio al quejoso. Señaló el quejoso que después de la presentación de la demanda contra CAFAM, nunca tuvo contacto con tal

entidad para llegar a negociaciones, el único contacto que tuvo con CAFAM fue en una Audiencia de Conciliación el 3 de septiembre de 2008, directamente ante el Ministerio del Trabajo y Protección Social, y allí la entidad denunciada manifestó su intención de no conciliar. Explicó que los honorarios se establecieron en el contrato, el 25% de lo que se obtuviera en el negocio, su contrato de trabajo finalizó el 17 de mayo de 2008, y siempre buscó con el abogado encartado que no se vencieran los términos para reclamar sus derechos, y por ello suscribió contrato de prestación de servicios el 18 de noviembre de 2010; pero a la postre de nada sirvió, porque ante la negligencia del jurista, buscó a otros abogados y ya los términos estaban vencidos. Señaló que le entregó al abogado para iniciar la demanda un certificado de Constitución y Gerencia de CAFAM y el Cruce de correspondencia entre él y tal entidad para justificar su despido14. 6.4.- Una vez terminado el interrogatorio, se realizó el decreto de las siguientes pruebas:

  1. Tener como pruebas las obrantes con los efectos legales pertinentes. ii. Actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinable. iii. Recibir versión libre del encartado. 13 Record 13:01 – 19:32 CD Audiencia de Pruebas y Calificación de 25 de julio de 2014. 14 Record 19:40 – 27:50 CD Audiencia de Pruebas y Calificación de 25 de julio de 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta iv. Oficiar a reparto para que informe de todas las demandas que haya presentado el abogado RODRÍGUEZ POMAR a partir de 2010.

  1. Oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que envié copia de la documental en el proceso presentado por el quejoso contra Cafam, y también envíe copia de la actuación que haya quedado después del retiro de la demanda. vi. Imprimir de la página de la Rama Judicial las actuaciones que reporte este asunto. vii. Oficiar a la INPEC para que informe sobre los antecedentes penales y policivos del investigado, y si se encuentra privado de la libertad. viii. Oficiar a la Comisión Nacional de Servicio Civil para, según informe a las entidades que allí reportan, determinar si el abogado esta empleado. ix. Oficiar al Departamento Administrativo de la Función Pública para, según informe a las entidades que allí reportan, determinar si el abogado esta empleado.
  2. Oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que informe sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado investigado. xi. Oficiar a Migración Colombia para que informe si el abogado ha salido del país desde el 2010. 7.- Se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación el 3 de septiembre de 201415,

comparecieron la defensora de oficio, el quejoso y la Procuradora Delegada. La Magistratura de Instancia, tras realizar un señalamiento de las pruebas recolectadas (Acta de no conciliación del 3 de septiembre de 2008, Certificado de antecedentes disciplinarios No.196013 – Suspensión y multa -, Oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. – Oficio de la Comisión Nacional de Servicio Civil – no trabaja en un cargo público-, Certificado de Migración Colombia y Consulta de proceso 2010-0084600 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, visible a folios del 63 al 103 del c.o. 1ª Inst.), procedió a realizar la calificación de la conducta. 7.1.- Calificación y formulación de cargos. Tras realizar la Sala de Primer Grado la lectura de la queja, y el recuento de la actuación procesal, se señaló que el abogado 15 Acta de Audiencia visible a folio 102 y 103 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta RODRÍGUEZ POMAR efectivamente suscribió contrato de prestación de servicio con el quejoso, para la fecha en que el mismo se suscribió y se comprometió a adelantar la

demanda laboral contra CAFAM, el abogado se encontraba en el país, y no estaba suspendida su tarjeta profesional, pero si adelantaba varias demandas judiciales como lo deja ver el Oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (visible a folios 94 al 96 del c.o. 1ª Inst.), se probó también que el abogado investigado radicó la demanda laboral el 24 de noviembre de 2010, la cual fue rechazada y finalmente admitida el 14 de enero de 2011, se realizaron requerimientos al abogado para que practicara notificación pero nunca atendió a tales requerimientos, y el 10 noviembre de 2011 retiró la demanda y sus anexos. Así las cosas, la Magistrada instructora señaló que estas conductas materializaron la indiligencia del disciplinado quien además de no notificar a la parte demanda en el proceso, retiró la demanda y mantuvo al quejoso en una situación de incertidumbre y engaño respecto a los derechos de este. Es por ello que el abogado posiblemente desatendió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, cual lo llevó a la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. 7.2.- Se pasó al periodo probatorio donde se le corrió traslado a la abogada de defensa y la Magistrada procedió a decretar las siguientes pruebas y dio por terminada la audiencia:

  1. Tener como pruebas las obrantes con los efectos legales pertinentes. ii. Actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinable.
  1. Oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que enviara copia de la documental en el proceso presentado por el quejoso contra Cafam, y también envíe copia de la actuación que haya quedado después del retiro de la demanda. iv. Versión libre del abogado disciplinado.
  2. Ampliación de la queja 8.- El 7 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento16, comparecieron el quejoso, la procuradora delegada y la defensora de oficio. Tras señalar las pruebas que se decretaron en audiencia pasada, procedió a practicar la ampliación de la queja. 16 Acta de Audiencia visible a folio 120 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta 8.1Ampliación de la queja. Señaló el quejoso que los honorarios que se pactaron en el contrato, eran el 25% de lo que se obtuviera en el proceso, pero dio un anticipo de $400.000 para gastos de papelerías y demás, no obstante el abogado incumplió el contrato al omitir la autorización para retirar la demanda. Nunca recibió informe escrito de

la gestión realizada por el abogado investigado17. 8.2.- Alegatos de la Procuradora Delegada. Luego de señalar que realizó un estudio del caso, el expediente y las pruebas, dijo que efectivamente el abogado RODRÍGUEZ POMAR incumplió lo pactado en el contrato de prestación de servicios que suscribió con el quejoso, debido a que no atendió con diligencia el proceso laboral con radicado 20100084600 y el 8 de noviembre de 2011 retiró la demanda sin autorización de su poderdante, tampoco realizó las correcciones a la misma que le eran requeridas por el Juzgado. Actuación esta que es reprochable, porque además engañó al quejoso dándole esperanzas cuando ya había retirado la demanda. Así el abogado si faltó al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en al falta del numeral 1 del artículo 37 ibídem, por ello solicitó que se sancione al abogado en cuestión18. 8.3.- Alegatos de la defensora de oficio. Manifestó que se debe tener en cuenta que no se logró obtener el expediente por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, ni la versión libre del disciplinado ya que nunca compareció al proceso y en esta medida solicitó que se absuelva de los cargos imputados al abogado investigado debido a que en el proceso laboral 2010-0084600 se decretó la nulidad por dársele un trámite diferente al proceso, y en esta medida el abogado RODRÍGUEZ POMAR no estaba obligado a

efectuar las notificaciones por aviso del artículo 320, ya que el proceso se retrasó por tal decreto y no por causa imputable al abogado19. LA SENTENCIA CONSULTADA 17 Record 4:53 – 10:51 CD Audiencia de Juzgamiento del 7 de octubre de 2014. 18 Record 14:05 – 19:23 CD Audiencia de Juzgamiento del 7 de octubre de 2014. 19 Record 19:34 – 23:35 CD Audiencia de Juzgamiento del 7 de octubre de 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 201420, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Luego de analizar todas pruebas obrantes en el expediente y realizar un estudio de las mismas, la Sala determinó con grado de certeza que el abogado investigado incurrió en dos de los tipos disciplinarios contenidos en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al respecto señaló:

“Considera esta Sala que el abogado incurrió en dos de los tipos disciplinarios contenidos en el numeral 1 del artículo 37 que son, inicialmente el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque de haberlo hecho no habría sido requerido en múltiples oportunidades por el Juzgado, que acreditara haber dado cumplimiento a la notificación del artículo 320 del código de procedimiento civil y previo a darle tramite a la reforma de la demanda, y en segundo lugar el abandono de las gestiones por cuento decretada la nulidad, el abogado hace el retiro de la demanda y mantiene consigo los gastos procesales de $400.000, los documentos y el poder conferido, a pesar de que sabía que estas acciones tienen un término de prescripción corto, que eran acciones muy importantes para el señor Luis Fernando Botero Guevara, quien como lo refirió, fue víctima de lo que se consideró por él y or su abogado el disciplinable un despido injustificado, u además de algunos perjuicios por unas lesiones que sufrió sin que esta situación se había podido demandar en tiempo, por cuanto el mismo señor quejoso señala que consultado con otros abogados el asunto, fue enterado de que esos hechos, acaecidos en el 2008, para la fecha en que el quejoso advierte que el investigado ha retirado la demanda y que omite darle información del asunto, ya estaban prescritos, y por ende, ya no pudo iniciar con base en ellos un nuevo proceso ordinario laboral” (fl. 153 y 153 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic) Por ello, la Sala de Primera Instancia encontró que el investigado no actuó con celosa

diligencia que le imponía el deber contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , y como consecuencia es responsable se la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 20 Sentencia visible a folios 122 al 160 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta numeral 1º ibídem. Tal conducta desplegada por el togado en la forma de comportamiento omisivo, y en la modalidad de la culpa.

En cuanto a la sanción impuesta, para su determinación la Corporación de Instancia señaló que la conducta desplegada por el abogado RODRÍGUEZ POMAR además de causar daños concretos a los intereses del quejoso, puso en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, además que no tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios del togado, en cuanto que fueron con posterioridad a la comisión de la falta, es por ello que la Sala estableció la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión como sanción a imponer. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política

de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa

que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. A folio 13 del cuaderno No. 1 de primera instancia obra certificado No.08942-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informó que el doctor CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, se identificó con cédula de ciudadanía No. 14395502 y tarjeta profesional vigente No. 195278, (fl. 13 c.o 1ª instancia). Mediante certificado No.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta 196013 del 11 de agosto de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se informó que el abogado en comento, tenía sanción de suspensión y multa. (fl. 77 y 78 c.o 1ª instancia) 3.- Caso concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 21 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla,

o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio del paginarío, se desprendió con claridad absoluta la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Luis Fernando Botero Guevara contrató al profesional encartado, para adelantar reclamación laboral por el despido sin justa causa del cual fue víctima por parte de su ex patrono, CAFAM, para lo cual el 18 de noviembre de 2010 celebraron

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201205243 01

Referencia: Abogado en Consulta contrato de prestación de servicio, y el 19 de noviembre del mismo año le dio poder para tal actuación y un abono por la suma de $400.000.

En este mismo sentido, efectivamente se comprobó que el togado presentó demanda

contra la en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...