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CSDJ - F11001110200020120531401ADJUNTA20130128121055-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120531401ADJUNTA20130128121055-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. enero veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201205314 01 Aprobado según Acta de la misma fecha

Accionante: LUIS ANTONIO SUÁREZ ALBA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Asunto: Impugnación tutela que niega el amparo de los derechos reclamados

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación incoada por el señor LUIS ANTONIO SUÁREZ ALBA, contra la providencia de primera instancia proferida el 1º de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor acudió en acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho al trabajo, presuntamente 1 Conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola.

Radicado No. 110011102000201205314 01 2 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín, según la situación fáctica que se sintetiza

enseguida2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución No. 1245 de 2009, adoptó la Convocatoria No. 128 del 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos –de carreraen la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, y para cumplir con el mismo le adjudicó a la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, la construcción, ensamble, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y aptitudes; diseño y aplicación de la entrevista, así como la valoración de antecedentes, publicación de resultados y atención de reclamaciones. El actor, LUIS ANTONIO SUÁREZ ALBA, participó en el concurso para el empleo distinguido con el No. 201131, denominado “Evaluador Especializado en Administración de Cartera y Recaudo”, del nivel profesional. Obtuvo como resultado 31.78 puntos, no obstante al hacer la respectiva reclamación para que se le puntuara los estudios y experiencia excluidos en la valoración inicial, obtuvo un puntaje de 71.50, según oficio del 29 de agosto de 2012 de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín. Inconforme con este último resultado, el 17 de septiembre siguiente, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, revisión de la prueba de análisis de antecedentes, al considerar que la Universidad resolvió parcialmente la reclamación, pero le fue denegada, dada la improcedencia, pues frente a esa decisión no procede recurso alguno de la vía

gubernativa; mientras que la DIAN, al momento de interponer la acción de tutela, no había dado respuesta. En efecto, afirmó el accionante, que la Universidad incurrió en varios yerros al momento de evaluar sus antecedentes. El primero, consistió en no tener en cuenta las Especializaciones en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público, y en 2 El escrito de tutela se aprecia en los folios 1 a 14. Radicado No. 110011102000201205314 01 3 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Derecho Disciplinario, puesto que “…no está relacionado con la especificada en los requisitos del cargo”, según la inicial publicación de resultados, del 21 de agosto de 2012; sin embargo, en la segunda ocasión, luego de realizar la reclamación, la entidad educativa, señaló: “Las especializaciones no se encuentran directamente relacionadas con el cargo, porque aunque son una profundización de la carrera de Derecho no tienen relación directa con las funciones especificadas en el cargo”3. En ese orden de ideas, señaló que en una y otra oportunidad la Universidad modificó la causal de rechazo, pues en la primera no se indicó que la especialización tenía que estar “directamente” relacionada con el cargo, mientras que en la segunda sí se indicó , lo cual en su sentir viola el debido proceso, en la medida que no puede ejercer el derecho de contradicción, ya que las causales para denegar las reclamaciones son diversas y no tiene oportunidad de ejercer los recursos. De otro lado, manifestó, no se le tuvo en cuenta los cursos de Supervisión e Interventoría de contratos y Actualización Aérea Penal y Privado, puesto que sólo

se validan los que tienen que ver “directamente con el cargo”, cuando las normas relacionadas con el empleo 201131 hacen referencia a las fases de control y autocontrol de procesos, e incluye la contratación; es decir, es una función transversal a los procesos de la organización que no aparece expresa en los manuales de funciones, pero sí se encuentra en el manual de contratación de la entidad. El segundo yerro, según el actor, se relaciona con la experiencia laboral, pues la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, consignó un tiempo de servicio entre el 10 de septiembre de 2004 y el 18 de febrero de 2010, y la Universidad sólo le tuvo en cuenta a partir del 11 de diciembre de 2009, por lo tanto, pide que se realicen las respectivas correcciones y se contabilicen los 5 años y 5 meses faltantes. 3 Fl. 3 Radicado No. 110011102000201205314 01 4 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Así mismo, los cursos de actualización en las áreas de Penal y Privado se le deben tener en cuenta de manera independiente, puesto que sí están certificados en un mismo documento, lo cierto es que se trata de dos cursos diferentes. En efecto, indicó, que respecto al área del Derecho Privado, hace referencia al Código Civil y en el caso concreto, la aplicación se materializa en los asuntos de obligaciones, extinción, formas de pago y prelación de créditos. En cuanto al área Penal, porque al ejecutar los cobros y recaudos se puede hallar la comisión de conductas punibles. Con fundamento en lo anterior, deprecó tutelar sus derechos fundamentales y se

ordene tener en cuenta: - Las especializaciones en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público, y en Disciplinario, para que se le adicionen 50 puntos, conforme con lo previsto en el art. 122-1 del Acuerdo 108 de 2009, modificado por el 6º del Acuerdo 127 de 2009, de la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Los cursos de actualización en las áreas de Penal y Privado, así como el de Supervisión e Interventoría de Contratos, y se adicionen 136 horas al criterio de educación para el trabajo y desarrollo humano, conforme con los artículos 22 – 1 del Acuerdo 108 de 2009 y 6º del Acuerdo 127 de 2009. - Reconocer como puntaje por experiencia 35 puntos y no 32.66, como equívocamente se hizo, de acuerdo con la normatividad señalada en el punto anterior. - Y como consecuencia de las anteriores órdenes, se modifiquen los actos administrativos expedidos y se ajusten a la verdadera realidad.

2. Actuación de la primera instancia Radicado No. 110011102000201205314 01 5

M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El a-quo mediante auto del 19 de octubre de 2012, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó oficiar a las accionadas, lo que efectivamente se cumplió4. 2.2. Intervención de los demandados en la acción de tutela El Dr. Sergio Mejía Zea, representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil5, tras explicar que la Subdirección de Procesos y Competencias Laborales de la

DIAN les entregó el listado de los títulos de formación en posgrados y de los cursos relacionados con las funciones del cargo de Evaluador Especializado en Administración de Cartera y Recaudo –código Inspector IV 308-, solicitó negar el amparo, puesto que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno; además, como la pretensión del actor es dejar sin piso actos administrativos adelantados de la Convocatoria 128 de 2009, consideró improcedente la acción, en tanto, se trata de un asunto que debe ser dirimido por el juez natural. El Rector de la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín, Fray José Wilson Téllez, expresó que a la reclamación del actor frente a la experiencia en la Procuraduría General de la Nación, se hicieron los ajustes respectivos, modificándose la puntuación, pues se aumentó de 1,660000 a 54.150000 puntos, y por supuesto su resultado quedó en 73.85. Con relación a los estudios adicionales, señaló que por no tener relación con las funciones del cargo a proveer, se mantuvo la calificación otorgada y como en su sentir no se ha vulnerado derecho alguno, solicitó la negativa de la acción, máxime cuando para el caso, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. De otro lado, la señora Ángela María Rubio Bedoya, en su calidad de participante en el citado concurso y aspirante al mismo cargo del accionante, intervino para avalar la respuesta de las accionadas, ya que en su sentir, las pretensiones son improcedentes, toda vez que las especializaciones a que alude el actor no tienen 4 Fl. 39 5 Fl. 48 Radicado No. 110011102000201205314 01 6

M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela relación “con el perfil del rol y la descripción de funciones que exige el cargo, ya que este proceso trata de administración de cartera y recaudo”, lo mismo que los cursos en supervisión e interventoría de contratos, y del área penal. Finalmente indicó que no es cierto que se trate de un proceso transversal por fuera de los manuales de funciones, pero incluido en el de contratación de la entidad, para sostener que la dependencia de la contratación, puede delegar “las demás funciones”, ya que en la DIAN “el perfil del rol está perfectamente definido por procesos y los cursos y especializaciones pertenecen al proceso de apoyorecurso físico: ---1. Experto en contratación pública---- 2. Sustanciador de contratos”, cargos para los cuales se convocó y a los cuales debió presentarse el actor. Además, también existía el proceso de control, en el cual pudo inscribirse y ahí sí aplicar los estudios de derecho disciplinario. Y en cuanto al derecho penal, tampoco presenta relación alguna con el cargo, pues la competencia para instaurar las denuncias está en cabeza de las divisiones de gestión jurídica de las seccionales y no del nivel central. Finalmente, expuso que de aceptar los argumentos del actor, sería desconocer no sólo las competencias y requisitos, sino los derechos de otros concursantes. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, mas no a la entidad que representa.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

  • Copia de la certificación de la Universidad Nacional de Colombia, sobre los estudios de Postgrado en Derecho del actor –Instituciones Jurídico Políticas y

Derecho Público. Radicado No. 110011102000201205314 01 7 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela - Copia de la respuesta dada por la Universidad San Buenaventura, del 29 de agosto de 2012, respecto de la reclamación inicial. - Copia del escrito enviado por el accionante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 17 de septiembre de 2012. - Copia de la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil del 27 de septiembre de 2012.

3. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 1º de noviembre de 20126, el a-quo negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados, al considerar que las accionadas no vulneraron los derechos del actor, pues revisadas las especializaciones directamente relacionadas con el empleo al que aspira éste, se encontró que las acreditadas –Especialización en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público, y Especialización en Derecho Disciplinariono se hallan en el listado remitido por la DIAN, por lo tanto, no podían generarle puntuación alguna. Hacer lo contrario, sería violar los derechos de los demás aspirantes.

En similar sentido razonó sobre los cursos de Supervisión e Interventoría de Contratos y Actualización Área de Penal y Privado, es decir, que sólo pueden tenerse en cuenta aquellos que estén relacionados con las funciones del respectivo empleo, mas no aquellos de inducción, ni los de ingreso o promoción

que se dicten en los procesos de selección, tal como lo consagra el Acuerdo 108 de 2009. Y frente a la experiencia laboral, debe tenerse en cuenta que fue modificada por la accionada durante el presente trámite, por lo tanto, ninguna violación a sus derechos puede afirmarse.

4. Impugnación del fallo de tutela El accionante impugnó la decisión, buscando su revocatoria, con fundamento en que: (i) el a-quo erro al afirmar que las Especializaciones no se encuentran en el 6 Folios 34 a 40 ibídem.

Radicado No. 110011102000201205314 01 8 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela listado enviado por la DIAN, ya que en la página 23 del fallo aparece la “ESPECIALIZACION EN DERECHO PÚBLICO” que es precisamente una de las que ha suscitado la presente controversia, al dejarse de tener en cuenta para la puntuación; (ii) respecto de la especialización en Derecho Disciplinario y los cursos, solicitó se tuvieran en cuenta los argumentos presentados en el escrito de tutela, pues en su sentir la interpretación debe ser amplia e integral y no de manera restrictiva como lo ha realizado el funcionario de primera instancia.

5. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

Esta Corporación debe determinar si se deben amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas al no tenerle en cuenta al accionante las especializaciones en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público y en Derecho Disciplinario, así como los cursos de actualización en el área Penal y Privado, Supervisión e Interventoria de Contratos y, por consiguiente, si hay lugar a ordenar se le otorgue puntuación por tales estudios. El material probatorio arrimado a la encuesta demuestra que efectivamente el Dr. LUIS ANTONIO SUÁREZ ALBA se presentó al concurso de méritos para acceder al cargo 201131 “Evaluador Especializado en Administración de Cartera y Recaudo”, Inspector IV 308, grado 08, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Proceso de selección que fue adjudicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín, la cual el 21 de agosto de 2012 publicó los resultados, otorgando al actor un puntaje de 31.78, y posteriormente, ante reclamación, le quedó en 73.85. Radicado No. 110011102000201205314 01 9 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela No obstante lo anterior, insistió ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su reclamación, puesto que la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín, la resolvió parcialmente, en tanto no tuvo en cuenta las Especializaciones en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público y en Derecho Disciplinario, como los cursos de Supervisión e

Interventoría de Contratos y Actualización en el Área Penal y Privado, por no estar “relacionado con la especificada en los requisitos del cargo”. De otro lado, señaló que no se le tuvo en cuenta toda la experiencia laboral en la Procuraduría General de la Nación, ya que en esta entidad se le certificó un tiempo de servicio entre el 10 de septiembre de 2004 y el 18 de febrero de 2010 y sólo se le tuvo en cuenta a partir del 11 de diciembre de 2009. De la situación fáctica reseñada emerge con meridiana claridad que lo pretendido por el actor es atacar los actos que ejecutan la Convocatoria 128 de 2009, concretamente los del 21 y 29 de agosto y 27 de septiembre de 2012, por medio de los cuales se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes y se resolvieron sus reclamaciones, lo cual en sentir de la Sala se constituiría en causal de improcedencia de la acción, puesto que se trata de acción de tutela contra actos administrativos de carácter personal, respecto de los cuales existe otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. del 1387 Ley 1437 de 2011); sin embargo, como se trata de una acción que no resultaría eficaz, procede resolver sobre el fondo del asunto. Revisados los medios de prueba allegados, desde ahora se advierte que la decisión impugnada será objeto de confirmación, esto es, se negará el amparo 7 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Radicado No. 110011102000201205314 01 10 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela invocado, puesto que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales relacionados en el escrito de tutela. En efecto, según la respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la Convocatoria 128 de 2009 se instituyeron como requisitos mínimos, en lo que a estudios se refiere, para el cargo de Evaluador Especializado en Administración de Cartera y Recaudo, código Inspector IV 308, grado 08, al cual aspira el señor SUÁREZ ALBA, los siguientes: Tener título profesional en Administración de Empresas, Administración Pública, Administración Financiera, Contaduría, Derecho, Economía, Ingeniería Industrial o Finanzas Públicas, y especialización, maestría o doctorado “relacionado con las funciones del rol 8”. Y en cuanto a las funciones del citado cargo, todas están relacionadas con el recaudo y cobranzas, al punto que el Jefe inmediato sólo puede adicionar aquellas

que estén vinculadas con la clase del empleo: “… 1. Orientar al Subidrector de Gestión de Recaudo y cobranzas en la formulación de las políticas y planes específicos del área, con el fin de implementarlos e implantarlos.

2. Proponer el plan operativo de la dependencia y elaborarlo teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Director o por el Subdirector respectivo para optimizar el cumplimiento de las funciones del área.

3. Estudiar, analizar, proponer e implementar los lineamientos gerenciales, políticas y objetivos en materia de administración de cartera y recaudo, en concordancia con el direccionamiento estratégico de la entidad, con el fin de establecer las metas de gestión del área, realizar el seguimiento a su cumplimiento y fijar las acciones correctivas para responder a las expectativas y necesidades en cumplimiento de la misión.

4. Diseñar lineamientos para elaboración y consolidación de informes solicitados tanto por las diferentes áreas de la Entidad, como por las demás Entidades gubernamentales y entes de control, con el fin de establecer políticas que brinden confiabilidad respecto de la información a reportar (sic). 8 Fl. 51

Radicado No. 110011102000201205314 01 11 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela

5. Proponer, definir y ejecutar el Plan Anual de Supervisión y Control del área, en lo relativo a la auditoria de escritorio y a las visitas funcionales, establecer los planes de mejoramiento respectivos, realizar seguimiento a su cumplimiento y elaborar los respectivos cierres de visita, si es del caso, en los procedimientos de administración de cartera y recaudo para asegurar la confiabilidad del proceso.

6. Diseñar las estrategias de supervisión que permitan controlar y hacer seguimiento efectivo al cumplimiento oportuno de las funciones del área teniendo en cuenta criterios técnicos establecidos con el fin de incrementar la eficacia del proceso de administración de cartera y recaudo y seleccionar las Direcciones Seccionales a las cuales se les va a realizar la supervisión funcional.

7. Atender y facilitar los requerimientos realizados por los entes encargados de las auditorias adelantadas por los diferentes organismos de control internos y externos, optimizar el cumplimento de las acciones de mejoramiento planteadas, para propender por la minimización de los riesgos evidenciados a través de dichas auditorías.

8. Instruir y orientar a los funcionarios del proceso de administración de cartera y recaudo respecto de las actividades necesarias para supervisar, fortalecer el autocontrol, mantener y mejorar los procesos.

9. Optimizar el sistema de gestión de calidad y control interno, realizando el seguimiento a los procesos de recaudo y cobro para reducir el impacto de ocurrencia de eventos no deseables.

10. Hacer parte de la red nacional de apoyo, supervisión y mejoramiento de procesos y procedimientos de administración de cartera y recaudo con el fin de garantizar la calidad de los mismos.

11. Diseñar, proponer e implementar controles a los informes contables para que guarden consistencia y coherencia con las cifras reportadas a los entes de

Control.

12. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del empleo”9.

Ahora, en cuanto a las Especializaciones determinadas por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales como relacionadas con el cargo de Evaluador Especializado en Administración de Cartera y Recaudo, se adjuntó un listado10 en el cual, como bien lo señaló el funcionario de primera instancia, no se advierten las especializaciones de “Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público” y 9 Fl. 51 10 Ver fls. 57 a 66 Radicado No. 110011102000201205314 01 12 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela “Derecho Disciplinario”, que corresponden a las acreditadas por el actor, por lo tanto, respecto de esos estudios, no tenía porqué la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, otorgarle puntuación alguna. Es cierto, como lo afirma el accionante, que en el listado de especializaciones afines con el cargo para el cual aspira, se encuentra la “ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PÚBLICO”11, empero, una simple confrontación evidencia que no resultan ser iguales, pues la una es puramente en DERECHO PÚBLICO, mientras que la otra es en INSTITUCIONES JURÍDICO POLÍTICAS Y DERECHO PÚBLICO, es decir, que sólo una parte de ella se dedicó a esta última área, presentando diferencias que impiden aplicar un mayor puntaje. Además, no puede desconocerse que de acuerdo con el artículo 5º de la Resolución 0013 de 2008 expedida por la DIAN, para el ejercicio de los empleos que requieren título o aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, se deberán determinar en los manuales las disciplinas “…teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño”, lo que

implica que todos los estudios que se pretendan hacer valer deben tener plena correspondencia o correlación con el empleo, de lo contrario, no puede dársele puntuación alguna. Aspecto reafirmado por el Director General de la DIAN, en oficio 0001894 del 5 de octubre de 2012, cuando le hace saber al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil los nombres de las personas que no cumplen con los requisitos: “… efectos de verificación de requisitos para la provisión de empleos en lo que refiere a la disciplina académica, el criterio que impera al interior de la Entidad es que su denominación debe corresponder en forma taxativa a la que aparece en la ficha del Manual de Funciones…” 12. En ese orden de ideas, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, pues la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín, actuó conforme con los criterios entregados por la entidad contratante -Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en ese sentido, no podía cambiarlos o modificarlos. 11 Fl. 65, renglón 12 12 Fl. 73 Radicado No. 110011102000201205314 01 13 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Situación similar se presenta con los cursos, pues de acuerdo con la respuesta a la acción de tutela entregada por el Rector de la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín, sólo se “…puntuarán los relacionados con las funciones del respectivo empleo y no se tendrán en cuenta los cursos de inducción, ni los cursos de ingreso y promoción que se dicten con ocasión de los procesos de selección de la entidad” (negrilla del escrito), texto que igualmente refiere el

artículo 7, literal 2º, del Acuerdo 127 de 2008 y que confrontado con aquellos que pretende el actor se tengan en cuenta, se advierte que no presentan relación alguna con el empleo de Evaluador Especializado en Administración de Cartera y Recaudo, pues se refieren a actualizaciones en las áreas de Derecho Penal y Derecho Privado, y Supervisión e Interventoría de Contratos, mas no con el manejo de cartera y recaudo. En torno a la experiencia, la Sala no hará pronunciamiento puesto que se trata de un aspecto debidamente aclarado por la Universidad y sobre el cual el actor no se pronunció en el recurso. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, debe acotarse que el accionante no presentó elemento de juicio alguno que permita hacer la confrontación para determinar si se presentó o no vulneración al citado derecho fundamental. Por lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 1º de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por LUIS ANTONIO SUÁREZ ALBA. Radicado No. 110011102000201205314 01 14 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial Radicado No. 110011102000201205314 01 15 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201205314 01 Aprobado en Sala No. 02 del 23 de enero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se

confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado por el ciudadano LUIS ANTONIO SUÁREZ ALBA dentro de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, por cuanto considero que se debió decretar la improcedencia de la misma, en el entendido que el accionante ataca en principio un acto administrativo de carácter personal mediante el cual fue excluido del proceso de selección dentro de la Convocatoria No. 128 de 2009, para proveer el cargo de Evaluador Especializado en Administración de Cartera y Recaudo, atacando a su vez con ello actos de carácter general, impersonal y abstracto que regulan el referido proceso de selección. Radicado No. 110011102000201205314 01 16 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo el amparo invocado, sino declarar la improcedencia del mismo; de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto Se remiten 3 cuadernos de 173-32 y 32 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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