CSDJ - F11001110200020120537601ADJUNTA20140213114958-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120537601ADJUNTA20140213114958-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201205376 01
Referencia: Recurso de Queja – Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Luis Gonzalo Ardila Manjarres.
Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá
Denunciante: De oficio.
Primera Rechaza recurso de apelación por Instancia: falta de sustentación.
Decisión: Niega recurso de queja y confirma el rechazo del recurso de apelación.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal de Circuito de Bogotá – disciplinado, contra el proveído del 25 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no repuso para revocar el proveído de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se denegó la nulidad de los autos del 18 diciembre de 2012 y 28 de agosto de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. Mediante auto del 29 de junio de 2012, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta – Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201205376 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA de Bogotá, dispuso someter a reparto el Oficio N°CSBTSA12-1663 del 8 de mayo de 2012, suscrito por la doctora Janneth Naranjo Martínez – Magistrada de la Sala Administrativa del ese Seccional en el cual solicitó el inicio de la investigación disciplinaria contra el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANAJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, atendiendo la vista administrativa hecha a ese Despacho y donde se dejó consignado: “... principalmente en relación con las causas criminales dentro de las que se investiga y juzga la comisión de algunos delitos contra de las personas jurídicas de Cajanal y Foncolpuertos, como quiera que esos procesos sean de connotación nacional y mediática, lo que inclusive ha conducido a la Sala Administrativa Superior, ha instituir varias medidas de descongestión, para que los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, aún competentes en el marco de la Ley 600 de 2000, ibídem, se dediquen exclusivamente al trámite y la emisión de la sentencia que en derecho corresponda ... Igualmente causa extrañeza que hasta la fecha, el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, doctor Luis GONZÁLO Ardila Manjarres, no haya cumplido con el deber funcional de entregar a los
Jueces Penales del Circuito de Bogotá de Descongestión, los procesos penales distintos a las causas criminales relativas a los bienes jurídicos de Foncolpuertos y Cajanal, no obstante, que el Acuerdo N°PSAAll8542 (Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá, Distrito Judicial del mismo nombre), y el Acuerdo N°PSAA118453 (Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá), dispusieran realizar la entrega referida con antelación a los días 26 y 30 de Agosto de 2011 - en su respectivo orden ... el que ordenó que los titulares de los Juzgados 15, 49 y 50 Penales del Circuito de Bogotá, se dedicaran exclusivamente al trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con la liquidación de la Empresa Puestos de Colombia (Colpuertos), el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) y con el Sistema de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) ... Sin embargo, durante la visita efectuada al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, para la evaluación del factor organizacional del trabajo, el doctor Héctor Enrique Peña Salgado, Magistrado de la Sala Administrativa de este Consejo Seccional, puedo (sic) establecer que en ese Despacho Judicial, no se estaban tramitando y resolviendo en orden la causas criminales en mención ", por el contrario, aún se "estaban profiriendo providencias judiciales dentro de expedientes respecto a los que ese Juez ya no era competente a nivel
funcional, a la luz de los Acuerdos PSAA11-8514 y PSAA 118668 ... No obstante, de conformidad con los informes rendidos por el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, y la Secretaría del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, el Director de ese Despacho Judicial no entregó a los Jueces Penales Adjuntos creados por medio del Acuerdo PSAAll-8514, ibídem, la totalidad de procesos penales que dejaron de ser de su competencia, a partir de los días 19 y 20 de septiembre de 2011 ... Téngase en cuenta que esos expedientes no
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA fueron entregados y todavía permanecen en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, para efectos de la extinción por prescripción de la acción penal, con mayor razón que hasta la fecha se ha adoptado esa decisión dentro del ochenta y seis (86) causas criminales ajenas a Colpuertos, Foncolpuertos y Cajanal, según el informe suscrito por la Secretaria de ese Despacho Judicial ... (Oficio CSB TSA12-1663) ... De manera me permito hacer entrega de los documentos que hacen parte de la visita de organización de trabajo realizada al Juzgado 15
Penal del Circuito el pasado 16 de abril de 2012; cabe resaltar que la misma se efectúo a las 3:30 p.m. y culminó a las 4:50 p.m. sin que el Juez se encontrara
en el Despacho, La visita tuvo que ser atendida por la Secretaría en ausencia del titular del estrado Judicial ... Verificada las hojas de vida se observó que dentro de la hoja de vida del señor Bernardo Pulido González sustanciador del Despacho, no se hallo permiso de residencia por cuanto en la hoja de vida de dicho empleado se encontró que la dirección de residencia correspondía al municipio de Facatativa ... Asimismo dentro de algunas hojas de vida se observa que no reposan los inventarios de bienes individual izados así como los exámenes de aptitud actualizado ... En cuanto a las vacantes a la fecha el señor Juez, no ha solicitado lista de elegibles para ocupar la vacante. No se encontró manual de funciones dentro de ninguna hoja de vida de los empleados. Dentro de la revisión de Estado de 2011 revisados desde el mes de agosto a Diciembre se observo que no aparecen procesos notificados de Foncolpuertos ... Al verificar los Estados de 2012, se encontró lo siguiente 17 autos proferidos dentro de los procesos de Foncolpuertos, los demás autos corresponden a otros procesos de los cuales el Juzgado no tiene competencia dado que su función como tal, es la de evacuar procesos de Foncolpuertos orden dada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ... De conformidad con el Acuerdo 1115 de 2001, el Despacho Judicial no ha realizado prescripción de depósitos judiciales; por cuanto para el mes de febrero de 2011 la Dirección Ejecutiva Seccional realizó el apoyo y acompañamiento para la conciliación de la cuenta dejando un informe detallado de los Depósitos Judiciales susceptibles de
Prescripción, sin que a la fecha el Despacho Judicial haya efectuado trámite alguno ... Debido a que en la visita se observó que el Juez titular del Despacho no había realizado la entrega formal y material de los procesos de la Ley 600 al Juez adjunto; se dejo término de ocho (8) días a partir de la visita afín que el Juez Titular del Despacho haga entrega del inventario de procesos de la Ley 600 al Juez adjunto debido a que en la visita los procesos continuaban en el despacho del Juez titular ...” (fls.2 y 7 c.interl). Actuación disciplinaria. En razón a lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme al auto del 18 de diciembre de 2012 dio inicio a las diligencias disciplinarias con la apertura indagación preliminar contra el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Conforme al cuaderno allegado, se decretaron pruebas con los autos del 10 de abril y 15 de mayo de de 2013.
Luego, mediante proveído del 19 de julio de esa anualidad, se declaró la nulidad del numeral 1 del auto del 15 de mayo de 2013 y por auto del 28 de agosto siguiente, se
decretó la inspección judicial al despacho del encartado, comisionándose para el efecto a la doctora Ángela Patricia Rincón Rueda. El doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, disciplinado, por escrito del 2 de septiembre de 2013, deprecó la nulidad de los autos del 18 de diciembre de 2012 y 28 de agosto de 2013 conforme a las siguientes consideraciones: “Atentamente me dirijo a usted con el propósito de sustentar Nulidad respecto de los autos de 28 de agosto del año en curso y 18 de diciembre de 2012, con base en los siguientes fundamentos: ... 1. La Comisión ordenada en el precitado proveído de 28 de los corrientes es ilegitima e ilegal, por que se halla más que superado el termino legal de la indagación preliminar. En consecuencia se quebranta el debido proceso, artículo 29 superior ... 2. Oportunamente solicite nulidad ante la honorable Sala, con la debida sustentación consignada en memoriales de 12 y 14 de febrero del año en curso, lo que no han sido respondidos por su despacho. Adjunto fotocopias ... 3. La Sala de Decisión presidida por la magistrada Helena Cristancho emitió decisión de 15 de febrero de 2013, por consiguiente la providencia citada hizo transito a cosa juzgada, luego es inconstitucional e ilegal la investigación preliminar ordenada en auto de 18 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que se trata de los mismos hechos y protagonistas comunes, lo que significa la vulneración de los artículos 2 y 29
de la carta superior: vigencia de orden justo, debido proceso y Non bis in ídem; adjunto fotocopia de precitado auto que ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Cabe destacar "el funcionario no ha desconocido los deberes del cargo que como Juez 15 Penal del Circuito le impone, manejando de la mejor manera el despacho y los procesos a su cargo... 4. El Consejo seccional Sala Administrativa expidió acto administrativo en firme que contiene la nota de calificación excelente del suscrito funcionario, esa evaluación desvirtúa integralmente las manifestaciones equivocadas que formulo el quejoso en la visita de 16 de abril de 2012. Porque el factor organización del trabajo calificado por la Sala Administrativa comprende los subtemas que criticó el visitador. Nótese que esa calificación excelente es posterior a la fecha de la cuestionada visita y en esas condiciones se configura la aplicación del principio de la prevalencia de la norma posterior, con base en los artículos 2 y 3 de la ley 153
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA de 1887 ... 5. Como lo manifesté en pretérita ocasión el suscrito dio cumplimiento al acuerdo 8453 de 23 de agosto de 2011 del cual aporto copia del acta respectiva que es un documento público y demuestra lo expuesto ... 6.
Igualmente informo que los mismo hechos se hallan e investigación preliminar
ante la Magistrada Fanny Pacheco, proceso No. 110011102000201300959… 7. La estadística de autos y sentencias desde el mes de octubre de 2011 a la fecha se hallan en la sala administrativa seccional, luego en armonía con la ley ante trámites es a esa dependencia donde se debe solicitar dicho documento. Los oficios de las decisiones o los requerimientos del funcionario judicial se hacen por intermedio la secretaria respectiva como lo ordena el artículo 111 del Código de rocedimiento Civil ... Por lo expuesto anteriormente, respetuosamente le solicito declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de diciembre de 2012 que ordenó indagación preliminar…” (fl.5 c.o. Sic) Mediante proveído del 20 de septiembre de 2013 la Sala A quo, negó la solicitud de nulidad deprecada por el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANAJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, así: “…Pretende el señor Juez Dr. Luis GONZÁLO Ardila Manjarres, se decrete la nulidad del auto de fecha 28 de agosto de la presente anualidad atendiendo que el término de indagación preliminar funcional se encuentra vencido por consiguiente considera ilegitimo e ilegal, que se continúe la indagación para lo cual razonó en los siguientes términos: Aduce el disciplinado que el término legal de la indagación preliminar funcional se encuentra superado, conllevando ello la vulneración del artículo 29 Superior afectando el debido proceso, motivo para que se decrete la nulidad del auto de fecha 28 de agosto de 2013 por medio del cual se decreto como prueba la
inspección judicial en las instalaciones del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, igualmente se decrete la nulidad del auto de inicio de indagación preliminar funcional de fecha 18 de diciembre de 2012. Ahora bien, el artículo 150 del Código Único Disciplinario señala que el término de duración de la indagación preliminar funcional es de seis (6) meses, culminado el mismo se dispondrá el archivo definitivo, o, auto de apertura formal de investigación. Respecto al caso que hoy ocupa la atención de esta Sala ética, se tiene que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012 se dispuso iniciar indagación preliminar funcional contra el Dr. Luis GONZÁLO Ardila Manjarres, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, auto en el cual se decretaron algunas pruebas; así mismo para el día 20 de diciembre de la misma anualidad se dio inicio a la vacancia judicial que culmina el 10 de enero del año en curso. Por la complejidad de las presuntas irregularidades cometidas al parecer por el Dr. Ardila Manjarres, mediante auto de fecha 10 de abril de 2013,se impulsó la indagación preliminar funcional decretando pruebas en 13 puntos, esto es oficiar
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA a la Presidencia de la Sala Administrativa de esta Seccional, al Juzgado 15
Penal del Circuito de Bogotá, y a la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con posterioridad se dispuso impulsar nuevamente la indagación preliminar mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, auto por el cual se dispuso realizar inspección judicial en las instalaciones del Juzgado referido, oficiar nuevamente a la Sala Administrativa de esta Seccional y a los despachos de las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez y Luz Helena Cristancho Acosta, para que remitieran a este disciplinario los procesos 20130959 y 2013-1854, con el fin de estudiar una posible incorporación al presente asunto. La diligencia de inspección judicial se realizó el día 24 de mayo de 2013, como obra a folios 280 a 284 del C.A., la misma no fue culminada por cuanto el disciplinado no lo permitió tal como se dejó constancia en la misma acta; con posterioridad en escrito de fecha 18 de junio de 2013 el procesado solicitó la nulidad de la diligencia de inspección judicial, la cual fue resuelta favorablemente mediante proveído de fecha 19 de julio de 2013, decretando la nulidad del numeral 10 del auto de fecha 15 de mayo de 2013 por medio del cual se ordenó como prueba documental la inspección judicial ya citada, lo anterior con el fin de realizar la misma nuevamente, proveído notificado por estado de fecha 5 de agosto de 2013; mediante auto de fecha 28 de agosto de 2013 se dispuso nuevamente realizar inspección judicial comisionando a la Abogada Asistente del despacho instructor para que realizara la misma frente a 8 puntos
específicos para esclarecer los hechos materia de investigación. Del recuento que se ha tenido el cuidado de hacer se tiene que de las pruebas decretadas y recaudadas en el auto de indagación preliminar funcional, y los autos de fechas 10 de abril, 15 de mayo, y 28 de agosto de 2013, al parecer el funcionario judicial Luis GONZÁLO Ardila Manjarres, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito de esta ciudad, posiblemente trasgredió el estatuto disciplinario, lo que conllevaría a proferir apertura formal de investigación atendiendo el acervo probatorio recaudado durante la etapa de indagación preliminar; lo anterior da clara cuenta que si bien es cierto el término de seis (6) meses de indagación preliminar funcional se sobrepasó en algo más de un mes y medio, se debe tener en cuenta que el decreto de pruebas desde la indagación preliminar funcional ha sido numeroso lo que implicó que demandara más tiempo para su recaudo conllevando a que se venciera el termino legal de los 6 meses; sin embargo, no se puede limitar la potestad disciplinaria a dicho término cuando del mismo recaudo probatorio se extrae que muy posiblemente el disciplinado en su actuar ha cometido irregularidades que afectan la recta Administración de Justicia. Igualmente, el término de que trata el artículo 150 ibídem, no es un término ni perentorio ni improrrogable, con el que se pueda interpretar que una vez vencido se deba ordenar el archivo de las diligencias, por el contrario el artículo es amplio en consagrar dos posibilidades una vez se
termine la indagación preliminar funcional como es el archivo definitivo o la apertura formal de investigación; en este sentido la Subsección “B” Sección Segunda del H. Consejo de Estado dentro del radicado N°25000-23-25-0002007-00460-01 (AC), Consejero ponente Jesús María Lemus Bustamante, hizo claridad sobre estos dos puntos analizados: “... Como al panorama descrito,
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA analizando el caso en concreto, la Sala observa que le Procurador de Cali efectivamente excedió en aproximadamente cuatro (4) meses el término de seis (6) meses consagrado en el artículo 150, inciso 4, de la Ley 734 de 2002, pero esta circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, máxime cuando la indagación preliminar arroja indicios de responsabilidad que atentan contra el ejercicio de la función pública y, por ende, el interés general ... El artículo 150 de la Ley 754 (sic) de 2002 no fija un término perentorio e improrrogable que conduzca a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de la investigación, como lo pretenden los accionantes, simplemente consagra dos posibilidades de dar terminada la indagación preliminar: el archivo definitivo o el auto de apertura, en otras palabras, en este
caso, el archivo definitivo de la actuación no se estableció como sanción ante la posible mora al concluir el periodo de indagación preliminar ...”. Con lo brevemente expuesto se tiene que no es viable nulitar lo autos de fecha 18 de diciembre de 2012 - indagación preliminar funcionaly 28 de agosto de 2013decreta como prueba la inspección judicial-, como lo pretende el procesado, pues ya se dejo claro que dicho término legal en casos como el que nos ocupa, no limita el ejercicio de la potestad disciplinaria, más aun cuando al parecer el operador judicial ha trasgredido los deberes y las obligaciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que de cierta forma reviste de gravedad afectando el ejercicio de la Administración de Justicia. De otro lado el señor Juez, informó a esta Colegiatura que los escritos de nulidad de fechas 12 y 14 de febrero de 2013, no le han sido resueltos, por lo cual debe anotarse que frente al primero de ellos de fecha 12 de febrero de 2013, esta Colegiatura hizo su pronunciamiento en auto de fecha 19 de julio de 2013, (folio 390 C. 0.); ahora frente al escrito de fecha 14 de febrero de 2013, por error de la Secretaría de esta Sala fue incorporado en el cuaderno de copias del presente asunto, irregularidad de la cual se hará pronunciamiento más adelante; en dicho escrito el procesado Dr. Ardila Manjarres, solicitó el archivo de las diligencias y en subsidio la nulidad de las mismas argumentando el derecho constitucional del
Non Bis In 1dem, por cuanto según el disciplinado dentro de la actuación disciplinaria N°2012-2348 esta Colegiatura ya había investigado los mismo hechos. Al respecto la investigación N°2012-2348 fue archivada mediante auto inhibitorio de fecha 29 de junio de 2012, por hechos ajenos a los acá investigados; la génesis de dicha investigación fue la posible inactividad en los procesos de Foncolpuertos y Cajanal, hechos ajenos a los investigados en este asunto, motivo por el cual no es aplicable el principio constitucional del non bis in ídem, como lo pretende el disciplinado en el escrito aludido. Es de aclarar que las actuaciones procesales son totalmente independientes unas de otras, pues la solicitud de nulidad no puede ir en subsidio a un pronunciamiento de archivo, pues ambas figuras son totalmente independientes tienen requisitos diferentes y gozan de autonomía e independencia, y no son subsidiarias una de la otra; lo que causa extrañeza a este Cuerpo Colegiado es que un funcionario judicial que conoce los procedimientos y las figuras procesales presente un escrito en esos términos, lo que sería entendible en una persona ajena en temas propios del derecho pero no en un interviniente en la investigación disciplinaria, por cuanto la calidad de los investigados en esta Jurisdicción es la de personas
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conocedoras de asuntos jurídicos más aun cuando se trata de un funcionarios judiciales. Se tiene igualmente que en el escrito el disciplinado hace alusión a unas investigaciones conocidas por esta Judicatura seguidas en su contra, como los radicados números 20130959 y 2012-2640, por lo que solicitó la aplicación del principio constitucional Non Bis In 1dem; frente al expediente N°2013-0959 Magistrada instructora Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, tiene su origen en el oficio N°CSBTSAJ3-362 de fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual la Sala Administrativa de este Seccional solicito por competencia a esta Sala se investigará al Dr. Luis GONZÁLO Ardila Manjarres, en calidad de Juez 15 Penal del Circuito, por posible prescripción en 8 expedientes puntuales respecto de temas relacionados con Foncolpuertos y Cajanal, hechos totalmente ajenos a los acá investigados. Ahora bien; frente al proceso N°2012-2640, instruido por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, seguido contra el mismo funcionario igualmente la génesis del citado expediente no guarda relación con los hechos investigados en el asunto de la referencia, pues allí se investigó la prescripción de los radicados números 2011O179; 20120544; 20110911; 20110488 y 20110950, igualmente hechos totalmente ajenos a los que se investigan en este dossier. Por lo ya expuesto, se tiene que no es viable aplicar el principio constitucional de non bis in ídem, pues los hechos que dieron origen a los procesos números 20130959 y
20122640 seguidos en contra del Dr. Ardila Manjarres, en otros despachos, no guardan relación con los hechos que dieron origen al presente asunto. Ya para terminar se hace claridad al procesado respecto a que en la etapa correspondiente se evaluarán las pruebas aportadas, decretadas y practicadas, con relación y con ello la calificación excelente que le otorgó la Sala Administrativa de este Seccional con posterioridad a la visita de la misma Sala que dio origen al presente asunto de fecha 16 de abril de 2012…” Ahora bien, frente a la decisión adoptada mediante el proveído del 20 de septiembre de 2013, el doctor Luis Gonzálo Ardila Manjarres, interpuso recurso de reposición, alegando que: “Atentamente me dirijo a su despacho con el objeto de interponer y sustentar Recurso Horizontal respecto al auto de 20 de septiembre del año en curso con la finalidad de que se revoque integral mente y en su lugar se declare la Nulidad propuesta y adecuadamente sustentada en memorial recibido en la secretaría del consejo, el 2 de septiembre ... Con fundamento en los principios de investigación integral, legalidad y libertad probatoria aporto fotocopia del oficio 1583-2012-5376 suscrito por el servidor de la sala disciplinaria, señor Alexander Parada Rivera, a fin de demostrar que el expediente referenciado materialmente se ha circunscrito a procesos de Foncolpuertos, entre otros radicados, a saber: 20110179, 20120544; 20110911;20110488; 20110950. Precisamente al respecto la sala de la doctora Helena Cristancho el 15 de febrero del año en
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA curso expidió decisión de archivo definitivo, que hizo transito a cosa juzgada. Por consiguiente solicito respetuosamente a la sala de decisión que declare la nulidad desde el auto de 18 de diciembre de 2012 proferido en el expediente 201205376 y consecuencialmente ordene la cesación de todo procedimiento, dada la vulneración ostensible del el principio del non bis in ídem, con base en los artículos 29 y 85 de la constitución política vigente ... En subsidio apelo”
(Sic) Adujo el disciplinado que debía declararse la nulidad a partir del auto de fecha 18 de diciembre de 2012, por cuanto se le estaba vulnerando el principio Constitucional del non bis in ídem, motivado en el hecho que las posibles irregularidades investigadas en el presente asunto guardaban relación con la investigación disciplinaria N°20122640 instruida por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, por posibles irregularidades en los procesos penales números 20110179; 20120544; 20110911; 20110488; 20110950 - tema Foncolpuertos, por lo cual se debía aplicar aquel principio y declarar así la nulidad a partir del auto de fecha 18 de diciembre de 2012, disponiendo la cesación del procedimiento a su favor. Mediante auto interlocutorio del 25 de octubre de 2013, la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO: NO REPONER PARA REVOCAR el proveído de fecha 20 de septiembre de 2013
mediante el cual se negó la nulidad de los autos de fechas 18 de diciembre de 2012 y 28 de agosto de 2013, de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede recurso de apelación conforme lo dispone los artículos 113, y 115 de la Ley 734 de 2002” (fls.1-13 c. rec. Quej. – Sic para lo transcrito). Conforme a la constancia Secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, datada del 18 de noviembre de 2013, el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANAJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, disciplinado, interpuso recurso de queja contra el proveído del 25 de octubre de 2013, mediante le cual resolvió el recurso de reposición y denegó el de apelación por improcedente. Entonces dispuso la remisión a esta Superioridad (fl.14 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Por escrito del 22 de noviembre de 2013, el disciplinado dijo sustentar el recurso de queja en los siguientes términos: “En el informativo mencionado obra sustentación de la petición escrita y de
archivo de las diligencias referenciadas debido a la inequívoca configuración de la figura del Non Bis In Ídem, luego es claro que la naturaleza de la decisión impugnada - de 25 de octubre de 2013dice relación con el pedimento de terminación del proceso disciplinario v en consecuencia siendo el pronunciamiento negativo a la propuesta formulada por el suscrito considero viable el recurso de apelación ante el superior jerárquico, en armonía con artículo 115 del código único disciplinario, a fin de que la corporación de nivel nacional revise el cúmulo de pruebas y el contenido de la decisión impugnada, precitada, que es ostensiblemente opuesta a derecho, con base en los artículos 2, 29 y 85 de la Constitución Política vigente. Reitero que oportunamente presenté ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura soporte escrito de la nulidad del acta de la visita administrativa y de organización de labores efectuada el 16 de abril de 2012 y precisamente de ese procedimiento ilegal y aparente se deriva la queja cuestionada, generadora del expediente referenciado. En pretérita ocasión presenté documento público, inobjetable, que contiene fuerza probatoria y obligatoria y en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume cierto y la legalidad, acreditando la entrega real y efectiva de 98 expedientes relativos a la ley 600 de 24 de julio de 2000, ante el juzgado 56 penal del circuito de Bogotá, por manera que se halla demostrada plenamente el cumplimiento de los acuerdos especiales expedidos por el Consejo de la Judicatura. De donde se desprende
que es falsa la manifestación de la quejosa. Igualmente aporté documento escrito que contiene decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que o
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