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CSDJ - F11001110200020120537603ADJUNTA20170803080706-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120537603ADJUNTA20170803080706-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201205376 03

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el recurso de apelación impetrado por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS en su condición de disciplinable, contra la decisión proferida el 10 de febrero de 20171, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la nulidad de la actuación, denegó la práctica de algunas pruebas y decretó otras, solicitadas por el funcionario investigado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Mediante auto de 29 de junio de 2012, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta – Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso someter a reparto el Oficio N°CSBTSA12-1663 de 8 de mayo de 2012 suscrito por la doctora Janneth Naranjo Martínez – Magistrada de la Sala Administrativa del ese Seccional en el cual solicitó el inicio de la investigación disciplinaria contra el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANAJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, atendiendo la vista administrativa hecha a ese Despacho y donde se

dejó consignado: “... principalmente en relación con las causas criminales dentro de las que se investiga y juzga la comisión de algunos delitos contra de las personas jurídicas de Cajanal y 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en Sala dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201205376 03

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Foncolpuertos, como quiera que esos procesos sean de connotación nacional y mediática, lo que inclusive ha conducido a la Sala Administrativa Superior, ha instituir varias medidas de descongestión, para que los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, aún competentes en el marco de la Ley 600 de 2000, ibídem, se dediquen exclusivamente al trámite y la emisión de la sentencia que en derecho corresponda ...

Igualmente causa extrañeza que hasta la fecha, el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, doctor Luis GONZÁLO Ardila Manjarres, no haya cumplido con el deber funcional de entregar a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de Descongestión, los procesos penales distintos a las causas criminales relativas a los bienes jurídicos de Foncolpuertos y Cajanal, no obstante, que el Acuerdo N°PSAAll8542 (Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados Penales de Circuito de

Bogotá, Distrito Judicial del mismo nombre), y el Acuerdo N°PSAA118453 (Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá), dispusieran realizar la entrega referida con antelación a los días 26 y 30 de Agosto de 2011 - en su respectivo orden ... el que ordenó que los titulares de los Juzgados 15, 49 y 50 Penales del Circuito de Bogotá, se dedicaran exclusivamente al trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con la liquidación de la Empresa Puestos de Colombia (Colpuertos), el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) y con el Sistema de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) ... Sin embargo, durante la visita efectuada al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, para la evaluación del factor organizacional del trabajo, el doctor Héctor Enrique Peña Salgado, Magistrado de la Sala Administrativa de este Consejo Seccional, puedo (sic) establecer que en ese Despacho Judicial, no se estaban tramitando y resolviendo en orden la causas criminales en mención ", por el contrario, aún se "estaban profiriendo providencias judiciales dentro de expedientes respecto a los que ese Juez ya no era competente a nivel funcional, a la luz de los Acuerdos PSAA11-8514 y PSAA 118668 ... No obstante, de conformidad con los informes rendidos por el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, y la Secretaría del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, el Director de

ese Despacho Judicial no entregó a los Jueces Penales Adjuntos creados por medio del Acuerdo PSAAll-8514, ibídem, la totalidad de procesos penales que dejaron de ser de su competencia, a partir de los días 19 y 20 de septiembre de 2011 ... Téngase en cuenta que esos expedientes no fueron entregados y todavía permanecen en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, para efectos de la extinción por prescripción de la acción penal, con mayor razón que hasta la fecha se ha adoptado esa decisión dentro del ochenta y seis (86) causas criminales ajenas a Colpuertos, Foncolpuertos y Cajanal, según el informe suscrito por la Secretaria de ese Despacho Judicial ... (Oficio CSB TSA12-1663) ... De manera me permito hacer entrega de los documentos que hacen parte de la visita de organización de trabajo realizada al Juzgado 15 Penal del Circuito el pasado 16 de abril de 2012; cabe resaltar que la misma se efectúo a las 3:30 p.m. y culminó a las 4:50 p.m. sin que el Juez se encontrara en el Despacho, La visita tuvo que ser atendida por la Secretaría en ausencia del titular del estrado Judicial ... Verificada las hojas de vida se observó que dentro de la hoja de vida del señor Bernardo Pulido González sustanciador del Despacho, no se hallo permiso de residencia por cuanto en la hoja de vida de dicho empleado se encontró que la dirección de residencia correspondía al municipio de Facatativa ... Asimismo dentro de algunas hojas de vida se observa que no reposan los inventarios de bienes individual 2

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio izados así como los exámenes de aptitud actualizado ... En cuanto a las vacantes a la fecha el señor Juez, no ha solicitado lista de elegibles para ocupar la vacante. No se encontró manual de funciones dentro de ninguna hoja de vida de los empleados.

Dentro de la revisión de Estado de 2011 revisados desde el mes de agosto a Diciembre se observo que no aparecen procesos notificados de Foncolpuertos ... Al verificar los Estados de 2012, se encontró lo siguiente 17 autos proferidos dentro de los procesos de Foncolpuertos, los demás autos corresponden a otros procesos de los cuales el Juzgado no tiene competencia dado que su función como tal, es la de evacuar procesos de Foncolpuertos orden dada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ... De conformidad con el Acuerdo 1115 de 2001, el Despacho Judicial no ha realizado prescripción de depósitos judiciales; por cuanto para el mes de febrero de 2011 la Dirección Ejecutiva Seccional realizó el apoyo y acompañamiento para la conciliación de la cuenta dejando un informe detallado de los Depósitos Judiciales susceptibles de Prescripción, sin que a la fecha el Despacho Judicial haya efectuado trámite alguno ... Debido a que en la visita se observó que el Juez titular del Despacho no había realizado la entrega formal y material de los procesos de la Ley 600 al Juez adjunto; se dejo término de ocho (8) días a partir de la

visita afín que el Juez Titular del Despacho haga entrega del inventario de procesos de la Ley 600 al Juez adjunto debido a que en la visita los procesos continuaban en el despacho del Juez titular ...” (fls.2 y 7 c.interl). Actuación procesal.- 1.- Indagación Preliminar.- En razón a lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme al auto de 18 de diciembre de 2012 dio inicio a las diligencias disciplinarias con la apertura indagación preliminar contra el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. Conforme al cuaderno allegado, se decretaron pruebas con los autos de 10 de abril y 15 de mayo de 2013. Decreta Nulidad.- Luego, mediante proveído de 19 de julio de esa anualidad, se declaró la nulidad del numeral 1 del auto del 15 de mayo de 20132 y por auto del 28 de agosto siguiente, se decretó la inspección judicial al despacho del encartado, comisionándose para el efecto a la doctora Ángela Patricia Rincón Rueda. 2 Folios 383-393 c.o. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Niega Nulidad.- El doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES, en su condición de

Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, disciplinable, por escrito del 2 de septiembre de 2013, deprecó la nulidad de los autos de 18 de diciembre de 2012 y 28 de agosto de 2013. Mediante proveído de 20 de septiembre de 2013 la Sala a quo, negó la solicitud de nulidad deprecada. No repone.- El Disciplinable interpuso recurso de reposición, y mediante auto interlocutorio de 25 de octubre de 20133, la Sala a quo, resolvió: “PRIMERO: NO REPONER PARA REVOCAR el proveído de fecha 20 de septiembre de 2013 mediante el cual se negó la nulidad de los autos de fechas 18 de diciembre de 2012 y 28 de agosto de 2013, de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede recurso de apelación conforme lo dispone los artículos 113, y 115 de la Ley 734 de 2002” (fls.1-13 c. recurso queja – Sic para lo transcrito). Concede recurso de queja.- El disciplinable interpuso recurso de queja contra el proveído del 25 de octubre de 2013, mediante el cual resolvió el recurso de reposición y denegó el de apelación por improcedente. Niega recurso de queja.- La Sala negó el recurso de queja instaurado y confirmó el proveído de 25 de octubre de 2013, a través del cual el Seccional no repuso para revocar el proveído de 20 de septiembre de 2013, mediante el cual denegó la nulidad de los autos de fechas diciembre de 2012 y 28 de agosto de 2013 y negó el recurso de

apelación presentado. 3 Folios 470-482 c.o. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio 2.- Apertura Formal de investigación y Archivo Definitivo.- En providencia de 23 de mayo de 20144 se dispuso abrir formal investigación en contra del Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, por la presunta transgresión a los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 2º del artículo 257, 125 de la Constitución Política, numerales 5 y 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos PSAA11-8514, PSAA11-8669 y 115 de 2001, y archivar definitivamente las diligencias respecto a posesionar a un empleado cuyo domicilio no era en la ciudad de Bogotá.

Niega Nulidad.- En providencia de 7 de julio de 2014 se dispuso negar la solicitud de nulidad presentada por el disciplinable, contra el auto anterior5. Rechaza recurso por extemporáneo.- Con auto de 2 de septiembre de 2014, se negó el recurso interpuesto contra el auto anterior, que negó la nulidad deprecada6. 3.- Cierre de Investigación.- Con auto de 2 de septiembre de 2014 se dispuso el cierre

de investigación7. No repone.- Con auto de 18 de noviembre de 2014 el seccional a quo no repuso el auto anterior8. Niega nulidad. Con auto de 20 de febrero de 2015 negó la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinable contra el anterior auto9. 4 Folios 502-527 c.o. 5 Folios 625-639 c.o. 6 Folios 665-666 c.o. 7 Folio 667 c.o. 8 Folios 686-698 c.o. 9 Folios 744-755 c.o. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio No repone.- Con auto de 24 de abril de 2015 se dispuso no reponer la anterior decisión10.

Concede recurso de queja.- Con auto de 22 de mayo de 2015 se concedió el recurso de queja interpuesto por el disciplinable contra el anterior auto11. No repuso decisión.- Esta Sala, con pronunciamiento de julio 15 de 201512, ordenó la devolución del expediente, teniendo en cuenta que la Sala a quo no se pronunció sobre el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el disciplinable. Estese a lo dispuesto por el Superior. Con auto de 28 de septiembre de 201513, se dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Superioridad. No repuso decisión.- Con pronunciamiento de 28 de septiembre de 201514, la Sala a quo dispuso no reponer el auto de 20 de febrero de 2015, por medio del cual se negó la

nulidad del proveído de 18 de noviembre de 2014, y negó por improcedente el recurso subsidiario de apelación. 4.- Pliego de cargos.- Con auto de 18 de octubre de 201615, se profirió pliego de cargos en contra de Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, en condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con los Acuerdos PSAA11-8669 y PSAA11-8670 de 2011. “El disciplinable pudo incumplir lo establecido en los Acuerdos PSAA11-8669 y PSSS118670 de 20 de septiembre de 2011, por dos situaciones relevantes: 10 Folios 777-788 c.o. 11 Folio 822 c.o. 12 FFolio 11 c. 2da. Instancia 02. MP. Angelino Lizcano Rivera 13 Folios 824-836 c.o. 14 Folios 824-835 c.o. 15 Folios 840-872 c.o. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio 1.- No remitir los asuntos distintos a temas relacionados con COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS Y CAJANAL al Juzgado Adjunto; y, 2.- Como consecuencia de lo anterior, emitió decisiones e hizo pronunciamientos en

procesos dentro de los cuales no tenía competencia para hacerlo, pues le había sido asignado el conocimiento exclusivo de los asuntos de temas relacionados con COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS y CAJANAL, Acuerdos PSAA11-8669 y PSAA118670 de 2011.” El Acuerdo No. PSAA11-8669 de 2011, “Por el cual se adiciona un parágrafo al Artículo Primero del Acuerdo PSAA11-8514 de 2011”, dispuso: “Parágrafo. Los procesos a cargo de los Juzgados 15 y 49 Penales del Circuito de Bogotá, serán atendidos por los Jueces Adjuntos asignados a estos despachos, para que los titulares se dediquen exclusivamente al trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS y del fondo Pasivo Social de Empresas Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS y con el Sistema de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL”. El Acuerdo No. PSAA11-8670 de 2011, “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo PSAA11-8455 de 2011”, señaló: “Artículo primero.- Modificar el Artículo Primero del Acuerdo PSAA11-8455 del 23 de agosto de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO: Asignar el trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” y con el Sistema de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión

Social – CAJANAL -, que cursan en los Juzgados Peales del Circuito de Bogotá y aquellos que sean remitidos por la Fiscalía General de la Nación, a los Juzgados 15, 49 y 50 Penales del circuito de Bogotá”. Artículo segundo.- Modificar el Artículo Quinto del Acuerdo PSAA11-8455 del 23 de agosto de 2011, el cual quedará así: “ARTÍCULO QUINTO: Los procesos de Foncolpuertos y Cajanal que cursan en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá serán entregados por estos despachos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, de manera inmediata, la cual deberá efectuar la distribución equitativa y entregarlos a los Juzgados 15, 49 y 50 Penales del Circuito de Bogotá.” Artículo tercero.- Modificar el Artículo Trece del Acuerdo PSAA11-8455 del 23 de agosto de 2011, el cual quedará así: Hoja No.2 Acuerdo No. PSAA11-8670 de 2011, “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo PSAA11-8455 de 2011”. “ARTÍCULO 7

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio TRECE: los juzgados 15, 49 y 50 Penales del Circuito de Bogotá reportarán

mensualmente su gestión judicial, del mes inmediatamente anterior, en el Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial – SIERJU – dentro de los primeros cinco días de cada mes y se regirán por el Acuerdo 2915 de 2005, exceptuando la periodicidad.” Artículo cuarto.- Los procesos contra Foncolpuertos, a cargo de los Juzgados 15 y 49 Penales del Circuito, que fueran enviados a la Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, deberá tener similar número de procesos, según reparto que realice la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.” Edificó lo cargos el a quo, con el posible incumplimiento de los Acuerdos PSAA11-8669 y PSAA11-8670, proferidos por la Sala Administrativa Superior, al parecer el señor Juez no remitió al Juez 15 Penal del Circuito Adjunto, en término los procesos de Ley 600 de 2000, diferentes al tema COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS y CAJANAL; igualmente, siguió profiriendo decisiones en los radicados penales en los que no tenía competencia. El Acuerdo PSAA11-8669 entró a regir el 20 de septiembre de 2011, sin embargo, de acuerdo a la visita realizada por el Magistrado de la Sala Administrativa, con posterioridad a esa fecha emitió pronunciamientos, y conservaba los expedientes en las instalaciones del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, indicando con ello el incumplimiento del Acuerdo citado. Situación que corroboró el a quo, en la diligencia de inspección judicial practicada el día 6 de septiembre de 2013. Verificó además, que la

remisión de los expedientes de temas diferentes a los de COLPUERTOS, FONCOLPUERTOS Y CAJANAL, acaeció desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013. Conducta con la que - estimó el a quo – el disciplinable vulneró el deber consagrado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio “Lo anterior, por no haber enviado inmediatamente los procesos ordinarios de ley 600 de 2000 al juzgado adjunto como lo dispuso la sala Administrativa del consejo superior de la Judicatura y por el contrario continuó conociendo asuntos penales dentro de los cuales había perdido competencia, es más el Juzgado 15 Penal del Circuito tuvo existencia hasta el 4 de marzo de 2013, por cuanto la Sala Administrativa de este Seccional con base en las facultades conferidas a ella, trasformó dicho Juzgado al Sistema Oral quedando como nueva denominación – Juzgado 46 Penal de Circuito con Función de Conocimiento-, cuyo código único de identificación es 110013109046, lo que indica aún

más que al parecer el señor juez no podía hacer pronunciamiento alguno dentro de los asuntos de ley 600 de 2000.” Se calificó provisionalmente la falta a título de grave dolosa, “… como consecuencia del cargo que ostentaba en razón a que era el titular de ese despacho judicial, al no dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los Acuerdos desconociendo la Ley y los términos procesales y su inactividad frente a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá (numerales 1,2, 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002).”

5. Descargos.- Con escrito de 2 de diciembre de 201616, el disciplinable rindió descargos, y luego de descartar la configuración de la antijuridicidad materialinsistiendo en que la medida de descongestión asignando el conocimiento de algunos procesos al juez adjunto, de ninguna manera lo excluyó como titular para emitir providencias o sentencias, luego no perdió la competencia - solicitó declarar la nulidad de lo actuado, por estimar que el a quo vulneró los principios de debido proceso, juez natural, conexidad, investigación integral e inocencia. “Obsérvese que la Dra. Cristancho a través de auto de 29 de junio de 2012 ordenó enviar a reparto el oficio No. CSBTA 12-1663 de 8 de mayo de 2012 suscrito por la querellante Dra. Janet Naranjo, en el cual solicitó investigación contra el juez 15 en armonía con el acta de visita efectuada por el quejoso Sr. Peña el 12 de abril de 2012.

La precitada decisión de la Dra Cristancho es equivocada y lesiona abiertamente los principios de seguridad jurídica, juez natural, conexidad procesal y sustancial, porque procede a dividir o fraccionar ilegalmente los hechos propios de la radicación 2012-2640. En el mismo sentido os artículos 81 y 83 del Código único Disciplinario en concordancia con los artículos 29 y 85 de la Constitución Política que prohíbe la doble investigación o 16 Folios 874-877 c.o. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio juzgamiento efectuado por autoridades distintas respecto de los hechos conexos, máxime que el origen de la queja se halla en el oficio 12-1663, proveniente del órgano de persecución laboral, Sala administrativa seccional que se ha dedicado a formular múltiples quejas infundadas y vigilancia judicial administrativa temeraria. En conclusión la sala de decisión a cargo de la Dra Martha Montaña carece de competencia para conocer el presente asunto y se halla incursa en vía de hecho.

El Juzgado 15 penal del circuito precitado hallase cerrado desdd el 25 de agosto de 2014, lo que impide obtener pruebas para mi defensa y se configura la violación del principio de acceso real a la justicia. Además la funcionaria instructora omitió su deber de oficio de ordenar y practicar inspección judicial a la sede física de la citada célula

judicial, en armonía con los principios de orden justo, investigación integral y verificación de citas expuestas por el investigado. Igualmente la Sala Disciplinaria carece de competencia como se explicó de competencia para investigar los jueces respecto de las interpretaciones que se hagan de las normas sustantivas o procesales lo que en consonancia con la jurisprudencia dominante de la Corte Constitucional genera nulidad de la investigación desde el auto de apertura. De otro lado téngase en cuenta que los acuerdos 8669, 9670 y 8514 hacen parte del proceso administrativo que el suscrito presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 8 de mayo de 2013, y también en el consejo de estado cuya demanda fue admitida el 22 de mayo de 2014, por consiguiente en caso de que se desestime las pretensiones anteriores deberá declarar la suspensión inmediata del proceso por prejudicialidad, artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política.” A renglón seguido, solicitó como prueba, practicar inspección judicial a las siguientes sedes: Consejo de Estado; Congreso de la República; Juzgado 15 Penal del Circuito; Salas Administrativas Superior y Seccional; Despacho de la dra. Helena Cristancho, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional; Tribunal Superior de Bogotá; Sala Penal y Sala Plena. Sala Penal del mismo Tribunal; Sala Administrativa Seccional; Sede física del Juzgado 15 Penal del Circuito. AUTO APELADO Mediante providencia de 10 de febrero de 201717, la Sala a quo analizó las causales

consagradas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, y consideró que el disciplinable no alegó causal alguna de las allí establecidas, y negó la solicitud 17 Folios 934-944 c.o. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio deprecada, al estimar inocuo “… pretender que esta sala declare la nulidad de lo actuado en el presente asunto por el simple hecho que la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA haya solicitado investigar al disciplinable pues ello obedece a su autonomía funcional y a su criterio como Magistrada, al observar la posible existencia de conducta disciplinaria, como efectivamente acaeció con Oficio No. CSBTA12-1663 de 8 de mayo de 2012, el cual fue sometido a reparto en este seccional, sin que este hecho sea vulneratorio o lesivo para el disciplinable, pues con la simple compulsa de copias no se le está endilgando la comisión de falta disciplinaria a LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, atendiendo que el proceso disciplinario cuenta con etapas que le permiten al disciplinable ejercer sus derechos al debido proceso y defensa.” Para la misma negativa, recuerda al disciplinable que fue la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la que ordenó el cierre de dicho

despacho, por lo que si consideraba que allí obraban medios probatorios favorables a él, debió solicitarlos en la investigación respectiva, o en esta en el momento oportuno, para que fueran decretados, por lo que es inviable decretar la nulidad. Con relación a la presunta falta de competencia para investigar a los jueces respecto de las interpretaciones de las normas sustantivas o procesales, advirtió el a quo recordó el contenido de los artículos 256 Superior y los artículos 75 y numerales 3º y 4º del artículo 112 y 2º del artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Sobre los Acuerdos 8669, 8670 y 8514, que dice el disciplinable, hacen parte del proceso administrativo que promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2013, y también en el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014, replica el Seccional que la Sala no conoce de las acciones interpuestas contra los actos administrativos que menciona, y que en el sub examine no se investiga si los Acuerdos son legales o no, sino el presunto incumplimiento del disciplinable a lo dispuesto en ellos. 11

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201205376 03

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Se refirió luego a la solicitud de pruebas, manifestando que, “… las mismas serán

negadas parcialmente, atendiendo que no se realizarán en la forma expuesta por el funcionario cuestionado, sino oficiando a las entidades respectivas para los fines solicitados en el escrito de descargos, por cuanto resulta ser impertinente e inconducente decretarlas en la forma establecida en dicho escrito, pues a las luces de la presente investigación no resulta viable realizar inspecciones judiciales para obtener copia de autos, que a través de oficio pueden ser alegados a la presente investigación. (…)” 1.- Consejo de Estado. Para obtener copia de las actas y sentencias que anularon la elección de los magistrados Pedro Munar y Francisco Ricaurte, quienes participaron en la aprobación de los acuerdos cuestionados y en la supuesta delegación de funciones en los Consejos Seccionales, Acuerdo PSAA 12-9269 de 21 de febrero de 2012. “Ello es conducente, pretendo reafirmar que el suscrito no ha perdido la competencia de la ley 600 de 2000 en el juzgado 15 penal del circuito.” La encontró impertinente e inconducente, por cuanto de conformidad al artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - norma que aplicó la sala Plena de lo contencioso Administrativo del consejo de Estado, Radicado Nro. 1100010328-000-2013-0006-00 el 15 de julio de 2014 -, los efectos de la declaratoria de los actos de elección de los Magistrados Pedro Munar y Francisco Ricaurte, implican únicamente efectuar una nueva elección por la autoridad que los nombró inicialmente, más no conlleva la revocatoria de los acuerdos por ellos proferidos, pues son actos que gozan

de presunción de legalidad hasta tanto no sean declarados ilegales judicialmente. Transcribió entonces la norma aplicada. 2.- Congreso de la República. Para obtener copia fiel de las actas del código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 para demostrar que el acto contaminado 13-143 no es apto para derogar la cláusula general de competencia. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201205376 03

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Petición que el a quo estima abiertamente inútil, impertinente e inconducente por lo que la niega, recordando que en este asunto disciplinario no se cuestiona la legalidad o no de actos administrativos, y la Ley 600 de 2000 se puede consultar y descargar de distintas páginas web. Adicionalmente, nada aporta probatoriamente a los hechos que se investigan, amén que fue derogada por la Ley 906 de 2004 en grandes apartes. 3.- Juzgado 15 Penal del Circuito.- Para obtener pruebas documentales importantes para su defensa, que se hallan en esa sede.

También niega la práctica de la misma, por cuanto no indicó qué medios probatorios pretende solicitar. No se puede decretar u

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