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CSDJ - F11001110200020120537604ADJUNTA20181031112611-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120537604ADJUNTA20181031112611-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201205376 04

ASUNTO Pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARREZ, Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicado bajo el No. 201205376 04. HECHOS En escrito de fecha de 6 de septiembre de 2018, el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARREZ, dirige solicitud a esta Corporación, para que estudie la viabilidad del cambio de radicado del proceso disciplinario seguido en su contra, al considerar que se le están vulnerando las garantías procesales, el derecho a la defensa y el debido proceso, por parte de la Magistrada conductora del proceso la doctora Martha Inés Montaña Suárez. El investigado señaló “existe manifiesta y reiterada vulneración de las garantías procesales, derecho de defensa y debido proceso, porque ilegalmente la funcionaria conductora del proceso mediante VIA DE HECHO ha omitido ventilar la colisión de competencias que solicité en memorial radicado el 16 de junio de 2014, solicitándole que enviara esta investigación por conexidad a la sala Dr. Álvaro León Obando para

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201205376 04

Referencia: Cambio de Radicación que se incorporara materialmente en el proceso 213-02152 adelantado contra el suscrito y en defecto le propuse tramitar incidente de conflicto de competencia y a la fecha no he recibido comunicación del órgano competente respecto de la decisión que hayan resuelto mi petición”. (Sic)

ACTUACIONES PROCESALES.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 18 de diciembre de 2012, dio inicio a las diligencias disciplinarias con la apertura indagación preliminar contra el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. Conforme al cuaderno allegado, se decretaron pruebas con los autos de 10 de abril y 15 de mayo de 2013. Mediante proveído de 19 de julio de esa anualidad, se declaró la nulidad del numeral 1 del auto del 15 de mayo de 20131 y por auto del 28 de agosto siguiente, se decretó la inspección judicial al despacho del encartado, comisionándose para el efecto a la doctora Ángela Patricia Rincón Rueda. El doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, disciplinable, por escrito del 2 de septiembre de 2013, deprecó la

nulidad de los autos de 18 de diciembre de 2012 y 28 de agosto de 2013. Mediante proveído de 20 de septiembre de 2013, la Sala a quo, negó la solicitud de nulidad deprecada. 1 Folios 383-393 c.o. 2

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Referencia: Cambio de Radicación El Disciplinable interpuso recurso de reposición y mediante auto interlocutorio de 25 de octubre de 20132, la Sala a quo, resolvió no reponer para revocar el proveído de fecha 20 de septiembre de 2013.

El disciplinable interpuso recurso de queja contra el proveído del 25 de octubre de 2013, mediante el cual resolvió el recurso de reposición y denegó el de apelación por improcedente. Pasó al Superior para desatar recurso de queja, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, el 12 de febrero de 2014, se negó el recurso de queja instaurado y se confirmó el proveído de 25 de octubre de 2013. Apertura Formal de investigación y Archivo Definitivo.- En providencia de 23 de mayo de 20143, se dispuso abrir formal investigación contra el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, por la presunta transgresión a los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con el numeral 2º del artículo 257, 125 de la Constitución Política, numerales 5 y 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos PSAA11-8514, PSAA11-8669 y 115 de 2001, y archivar definitivamente las diligencias respecto a posesionar a un empleado cuyo domicilio no era en la ciudad de Bogotá. En providencia de 7 de julio de 2014, se dispuso negar la solicitud de nulidad presentada por el disciplinable, contra el auto anterior4. Con auto de 2 de septiembre de 2014, se negó el recurso interpuesto contra el auto anterior, que negó la nulidad deprecada5 por extemporáneo. 2 Folios 470-482 c.o. 3 Folios 502-527 c.o. 4 Folios 625-639 c.o. 5 Folios 665-666 c.o. 3

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Referencia: Cambio de Radicación Con auto de 2 de septiembre de 2014, se dispuso el cierre de investigación6.

Con auto de 18 de noviembre de 2014, el seccional a quo no repuso el auto anterior7. Con auto de 20 de febrero de 2015, negó la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinable contra el anterior auto8. Con auto de 24 de abril de 2015, se dispuso no reponer la anterior decisión9. Con auto de 22 de mayo de 2015, se concedió el recurso de queja interpuesto por el

disciplinable contra el anterior auto10. Esta Sala, con pronunciamiento de julio 15 de 201511, ordenó la devolución del expediente, teniendo en cuenta que la Sala a quo no se pronunció sobre el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el disciplinable. Con auto de 28 de septiembre de 201512, se dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Colegiatura. Con pronunciamiento de 28 de septiembre de 201513, la Sala a quo dispuso no reponer el auto de 20 de febrero de 2015, por medio del cual se negó la nulidad del proveído de 18 de noviembre de 2014, y negó por improcedente el recurso subsidiario de apelación. Con auto de 18 de octubre de 201614, se profirió pliego de cargos contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRÉS, en su condición de Juez 15 Penal del Circuito de 6 Folio 667 c.o. 7 Folios 686-698 c.o. 8 Folios 744-755 c.o. 9 Folios 777-788 c.o. 10 Folio 822 c.o. 11 Folio 11 c. 2da. Instancia 02. MP. Angelino Lizcano Rivera 12 Folios 824-836 c.o. 13 Folios 824-835 c.o. 14 Folios 840-872 c.o. 4

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Referencia: Cambio de Radicación

Bogotá, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Con escrito de 2 de diciembre de 201615, el disciplinable rindió descargos, y luego dedescartar la configuración de la antijuridicidad material insistiendo en que la medida de descongestión asignando el conocimiento de algunos procesos al juez adjunto, de ninguna manera lo excluyó como titular para emitir providencias o sentencias, luego no perdió la competencia - solicitó declarar la nulidad de lo actuado, por estimar que el a quo vulneró los principios de debido proceso, juez natural, conexidad, investigación integral e inocencia. Por medio del auto de 10 de febrero de 2017, el despacho de primera instancia negó la solicitud de nulidad de lo actuado interpuesto por el investigado. Con escrito de fecha de 27 de febrero el doctor ARDILA MANJARRES interpuso recurso de apelación de la decisión de 10 de febrero de la misma anualidad. El 4 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes, confirma el auto apelado proferido el 10 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la nulidad de la actuación, denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el funcionario investigado, y decretó otras, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Mediante auto de 3 de abril de 2018, la Seccional dispuso reiterar las pruebas decretadas en auto de 10 de febrero de 2017 y no han sido allegadas al asunto.

15 Folios 874-877 c.o. 5

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Referencia: Cambio de Radicación Mediante auto de 23 mayo de 2018, la Seccional volvió a reiterar las pruebas decretadas en auto de 10 de febrero de 2017 y no han sido allegadas al asunto.

En fecha de 7 de septiembre de 2018, el investigado, presentó solicitud de cambio de radicado considerando que no se tienen garantías procesales, derecho a la defensa y debido proceso. Mediante auto de 21 de septiembre de 2018, el Seccional remitió al Superior para que decida la procedencia de la solicitud de cambio de radicado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 de 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena. 2.- De la solicitud de cambio de radicación.- El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,

establece “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…)

3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos”.

A su turno, el artículo 16 ibídem dispone que en lo no regulado, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo esta última norma de remisión con la cual existe correspondencia para el caso en estudio. 6

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Referencia: Cambio de Radicación El artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura planteada, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que esta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere se cumpla con alguno

de los siguientes presupuestos:

1. Se afecte el orden público.

2. Se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia.

3. Se arriesguen las garantías procesales.

4. Se afecte la publicidad del juzgamiento.

5. Se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Significa lo anterior, que si no se demuestra siquiera una de las situaciones señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de 7

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Referencia: Cambio de Radicación que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia.

3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.” 16- (Resaltado fuera de texto). Así mismo, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de radicación deberá impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de la actuación y Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito. Por tanto, no cualquier persona está autorizada para realizar la enunciada solicitud, pues fue voluntad del legislador regular de manera taxativa quienes estaban facultados para hacerlo. En consecuencia, todo aquel que no sea parte, en este caso del proceso disciplinario, representante del Ministerio Público, Gobierno Nacional o el

propio juez cognoscente no podrá acceder al procedimiento contemplado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Caso Concreto. El doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARRES, solicita que se cambie de radicado en el proceso disciplinaria que se tramita en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 8

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Referencia: Cambio de Radicación Del recuento anterior avizora esta Sala que la solicitud objeto de análisis, no se acompasa con los criterios a tener en cuenta para acceder al cambio de radicación solicitado: ninguna de las causales establecidas por la Ley se hallan configuradas en el sub examine, para acceder a lo peticionado y se dio por fuera de la etapa procesal establecía en el artículo 47 ejustem para ello.

Es decir, no se observa para el investigado y demás intervinientes riesgo o que la Seccional de Bogotá no ofrezca las condiciones necesarias para el trámite normal de la investigación, pues, se observa de los trámites adelantadas que el Seccional ha resuelto cada uno de las nulidades propuesta por el investigado, es más ha remitido en tres ocasiones el expediente al Superior para que desatara los recursos

impetrados por el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. Además, el juez cuando alega que “han omitido ventilar la colisión de competencias“, él no puede recurrir al cambio de radicado como un recurso para desatar discusiones propias del proceso, ya que, este no tiene la finalidad de revisar las discusiones de fondo ni entrar a valorar el acervo probatorio, pues busca garantizar el recto actuar de las corporaciones, cuando dentro del territorio existan circunstancia que afecten el normal trascurrir de los procesos. Acorde con el acontecer fáctico y las pruebas allegadas hasta este instante procesal, la Sala no accederá al cambio de radicación deprecado por el doctor LUIS

GONZÁLO ARDILA MANJARRES.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

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Referencia: Cambio de Radicación PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación propuesto por el doctor LUIS GONZÁLO ARDILA MANJARREZ por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de la Sala, LIBRAR las comunicaciones de Ley, tanto al solicitante como al Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado 10

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Referencia: Cambio de Radicación

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Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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