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CSDJ - F11001110200020120537801ADJUNTA20130304124806-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120537801ADJUNTA20130304124806-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201205378 01 Aprobado en Acta No. 015 de la misma fecha

Accionante: JHON JAMES CARDONA FLÓREZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto: aclaración de parte resolutiva Fecha del fallo: 6 de febrero de 2013

Acta No. 007 del 6 de febrero de 2013 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a aclarar un error involuntario en el que se incurrió al adoptar el fallo referido. RECUENTO FÁCTICO Esta Colegiatura aprobó el 6 de febrero de 2013 según acta de esa misma fecha, fallo con el que se definió la impugnación formulada en el asunto referido, en cuya parte resolutiva, por un error involuntario, se indicó el 30 de diciembre de 2012 como la fecha de la decisión confirmada cuando en realidad lo es el 30 de octubre de esa anualidad, como se expresó en el numeral “4” en los antecedentes del asunto. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dispone que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el

Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, “en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Por su parte, el artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil1, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Dicha facultad, sostuvo la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución, por cuanto permite mantener incólume el contenido de la decisión adoptada, imprimiéndole certeza a la misma, preservando, de un lado, la seguridad jurídica y, del otro, la eficacia de las decisiones judiciales, por cuanto si lo buscado con el proceso es solucionar los conflictos dando a cada uno lo que 1 La Corte Constitucional C-548 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el primer inciso del artículo 309 del C.P.C. le corresponde, las decisiones deben ser tan claras que no admitan duda respecto de lo resuelto. De allí que un fallo comprensible hace posible en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones reguladas en la ley, tanto por los interesados en la decisión, como por las respectivas autoridades2. En el presente caso, se hace necesario aclarar que en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva del fallo proferido el 6 de febrero de 2013 se confirmó, por los argumentos que se expusieron, el fallo proferido el 30 de

octubre de 2012, “por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, educación e igualdad y, en lo referido a proteger el derecho fundamental de petición, en la acción de tutela a la que acudió el señor JHON JAMES CARDONA FLÓREZ, en

contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACLARAR que en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva del fallo proferido el 6 de febrero de 2013 se confirmó, por los argumentos que se expusieron, el fallo proferido el 30 de octubre de 2012, “por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al 2 Ibídem. trabajo, educación e igualdad y, en lo referido a proteger el derecho fundamental de petición, en la acción de tutela a la que acudió el señor

JHON JAMES CARDONA FLÓREZ, en contra del MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL”.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas…….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201205378 01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha

Accionante: JHON JAMES CARDONA FLÓREZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2012 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JHON JAMES CARDONA FLÓREZ acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, educación y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida,

manteniendo fidelidad a lo expuesto por el actor. 3 Conformada por los Magistrados Hugo Yesid Suárez Sierra (Ponente) y Luz Elena Tristancho Acosta. Entre 1992 a 1994 prestó servicio militar obligatorio en el Batallón 21 Vargas Distrito 54 de Infantería de Granada –Meta-, pero sólo hasta el 13 de octubre de 2009 le expidieron la libreta respectiva, motivo por el cual su situación laboral, familiar y psicológica se vio afectada, en la medida en que al no contar con ese documento se le negó el derecho al trabajo, a la educación y a la igualdad. Por tal motivo, el 9 de junio (sin indicar el año) se dirigió a través de derecho de petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, de donde por competencia se remitió a la Jefatura de Reclutamiento de esa entidad. El 6 de agosto de 2012 el Brigadier General Felix Iván Muñoz Salcedo no respondió lo solicitado y, el 3 de septiembre siguiente, la Dirección de Reclutamiento reenvió la petición a la Unidad Militar Batallón de Infantería No. 21 Vargas Distrito 54 sin que se haya obtenido respuesta. De la situación descrita tuvo conocimiento el Ministro de Defensa Nacional. En ese orden, se incurrió en el silencio administrativo positivo de conformidad con el C.C.A. y por ello hay lugar a que: (i) se ordene la respuesta; (ii) a que “se me indemnice y solucione definitivamente los perjuicios causados sin más dilaciones” y, (iii) a que se evalúe la posibilidad de ser reintegrado al Ejército Nacional “para completar el tiempo de

pensión que me hace falta ya que a la fecha cuento con buen estado de salud, físico y mental” (sic).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada y vinculación de terceros El A quo mediante auto del 23 de octubre de 2012 (fls 29 y 30) asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó oficiar al Ministro de Defensa Nacional, así como comunicar al Batallón 21 Vargas Distrito 54 de Infantería de Granada –Meta-, al Brigadier General Félix Iván Muñoz Salcedo del Ejército Nacional, a la Dirección de Reclutamiento, a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, a la Coordinación de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa nacional, al Brigadier General Pedro León Soto Suárez de la Brigada Séptima de Villavicencio y a la Academia Colombo Latina Ltda. 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela A pesar de la notificación y de las comunicaciones remitidas a la entidad demandada y a los vinculados a la acción de tutela (fls 31 a 40), los mismos guardaron silencio.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia simple del oficio MD-CD-DIRCR-Z5-DIM32-ATUS del 9 de noviembre de 2009, suscrito por Omar Freyman Cadena Pantoja “SV”, Jefe ATUSU DIM-32 (fl 21), por medio del cual se le entregó la “LIBRETA MILITAR DE

PRIMERA CLASE CON FOTO Y LAMINADA” (fl 21).

  • Copia simple de la constancia suscrita el 26 de febrero de 2010 por el Administrador General de la Academia de Seguridad Colombo Latina Ltda, en la que certifica que el señor Jhon James Cardona Flórez, no se pudo capacitar en esa academia en los cursos de introducción y básico de vigilancia, por no tener libreta militar que es un requisito primordial que exige la Superintendencia de Seguridad Privada (fl 22). - Copia simple de declaración que el actor hizo ante notario de haber prestado el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 21 Pantano de Vargas de la ciudad de Granada –Meta-, en donde hizo parte del II contingente del año 1992 (fl 24). - Copia simple del escrito radicado por el actor el 19 de junio de 2012 en el Ministerio de Defensa Nacional, en el que pidió fuera indemnizado por lucro cesante en la suma de $ 91215.155,88, por los perjuicios causados durante 17 años, tiempo en el que no se le expidió la libreta militar (fls 10 a 19). - Copia simple del oficio No. “OFI12-60284-MDSGAOC-1.10” del 28 de junio de 2012 firmado por Yasira Sirley Perea Moreno, dirigido a Jhon James Cardona Flórez, en el que se le indicó que el escrito remitido el 27 de junio de 2012 al Ministro de Defensa Nacional, bajo radicación No. EXT 12-60635 se remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para su conocimiento y acciones pertinentes, atendiendo lo regulado en el art. 33 del C.C.A. (fl 8).
  • Copia simple del escrito radicado por el actor el 9 de julio de 2012 en el Comando del Ejército, dirigido al Director de Prestaciones Sociales de esa institución, a través del cual remitió la documentación de la que trata el oficio “OFI12-60284-MDSGAOC-1.10” del 28 de junio de 2012, que debe ser revisado por el mencionado Director (fl 20). - Copia simple del escrito del 6 de agosto de 2012 firmado por el actor y dirigido al Director de Reclutamiento del Ejército “Brigadier General FELIX MUÑOZ SALCEDO”, en el que pidió se tramitara el Oficio Anexo No. “OFI1260284-MDSGAO-1.10” de junio 28 de 2012 (fl. 7). - Copia simple del escrito que el actor radicó el 3 de septiembre de 2012, dirigido al Director de Reclutamiento (Brigadier General Félix Iván Muñoz Salcedo), en el que pidió fuera resuelto lo pedido en el escrito radicado con el “No, OFI1260284-MDSGA0C-1.10 de junio 28 de 2012 y sus anexos” (fl 6). - Copia simple del escrito radicado por el actor el 17 de septiembre de 2012 dirigido al Ministerio de Defensa Nacional (fl 5).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 30 de octubre de 2012 (fls 42 a 51) , el Aquo declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la educación y a la igualdad y,

tuteló el derecho fundamental a la información protegido mediante el derecho de petición, vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, ordenó a la citada entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda al accionante las peticiones del 9 de julio, 6 de agosto, 3 y 17 de septiembre de 2012. A esa decisión llegó luego de concluir que vencidos los términos legales (15 días hábiles) que se tiene para tramitar y resolver el derecho de petición el actor no ha obtenido respuesta de la demandada.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, el actor impugnó lo decidido sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 62).

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si el Ministerio de Defensa Nacional le vulneró al actor los derechos fundamentales de petición, trabajo, educación y a la igualdad, al omitir respuesta a las solicitudes que elevó a la mencionada entidad. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el expediente de tutela y, luego abordará el asunto

apoyándose en la jurisprudencia constitucional sobre la presunción de veracidad en esta acción constitucional y en su carácter residual, así como en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición. En efecto, precisa la Sala que en aplicación de la regla dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional al respecto4, ante la falta de respuesta de la acción de tutela por parte de la entidad demandada y de los vinculados a este proceso constitucional, se tendrán por ciertos los hechos esgrimidos por el demandante y los que se desprendan de las pruebas que aportó, que tienen relación con las solicitudes que elevó a la entidad demandada, sin que ello comprometa el sentido negativo o positivo de lo solicitado. El actor prestó el servicio militar obligatorio en 1992 como soldado regular en el Batallón 21 de Infantería Pantano de Vargas en el Municipio de Granada – Meta-, en donde hizo parte del contingente II5. En 1994 se realizó la ceremonia con la que culminó ese deber para con la patria, acto en el que hizo entrega de la libreta militar a todos sus compañeros, faltando la suya por un presunto error de impresión, pero se comprometieron a que en el mes siguiente la obtendría, habiendo pasado 15 años de presentación continua en el mentado Batallón sin respuesta positiva, (fls 10 y 11). Por lo indicado, en agosto de 2009 dirigió derecho de petición al Brigadier General Pedro León Soto Suárez “de la Séptima Brigada de Villavicencio”, en el que pidió la entrega del mentado documento y al no obtener respuesta,

presentó acción de tutela que tuvo como resultado la materialización el 9 de noviembre de 2009 de lo pretendido a través de la expedición del mismo (fls 10 y 11)6. 4 Sentencia T-315 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Según declaración que el actor hizo ante notario que aparece a fl 24. 6 Además, a folio 21 obra copia simple del oficio MD-CD-DIRCR-Z5-DIM32-ATUS del 9 de noviembre de 2009, suscrito por Omar Freyman Cadena Pantoja “SV”, Jefe ATUSU DIM-32 (fl 21), por medio del cual se le entregó la “LIBRETA MILITAR DE PRIMERA CLASE CON

FOTO Y LAMINADA”.

El 19 de junio de 2012, en escrito que dirigió al Ministerio de Defensa, solicitó indemnización por concepto de lucro cesante en la suma de $ 91 215.155,88, por los perjuicios causados por los 15 años que tuvo que esperar para que le entregaran la libreta militar (fls 10 a 19). Mediante oficio No. “OFI12-60284-MDSGAOC-1.10” del 28 de junio de 2012 Yasira Sirley Perea Moreno, Coordinadora de Atención al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional, le indicó que la solicitud elevada el 27 de ese mismo mes y año al Ministro de Defensa Nacional, bajo radicación No. EXT 12-60635 se remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para su conocimiento y acciones pertinentes, atendiendo lo regulado en el art. 33 del C.C.A. (fl 8).

El 9 de julio de 2012 radicó solicitud dirigida al Director de Prestaciones Sociales de esa institución, mediante la cual remitió la documentación de la que trata el oficio mencionado en el párrafo anterior (fl 20). El 6 de agosto de 2012 se dirigió al Brigadier General FELIX MUÑOZ SALCEDO”, Director de Reclutamiento del Ejército, en el que pidió se tramitara el oficio “OFI12-60284-MDSGAO-1.10” de junio 28 de 2012 (fl. 7). Solicitud que reiteró el 3 de septiembre siguiente (fl 6), así como enteró de lo pedido al Ministerio de Defensa según escrito que radicó el 17 de septiembre del citado año (fl 5). Para la Sala es claro entonces que en realidad son dos las solicitudes elevadas por el actor, a las cuales no se les ha dado respuesta: (i) la radicada el 27 de junio de 2012 bajo el radicado EXT 12-60635, respecto de la cual, al día siguiente, la Coordinadora de Atención al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional le indicó haberla remitido a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional siguiendo lo regulado en el art. 33 del C.C.A. Pedimento que complementó con los documentos anexos al escrito del 9 de julio siguiente dirigido a esta última dependencia y, (ii) la del 6 de agosto de 2012, dirigida al Director de Reclutamiento del Ejército en la que solicitó se le diera trámite a lo indicado el 28 de junio de ese año por la Coordinación de Atención al Ciudadano del Ministerio de Defensa

Nacional. Solicitud en la que insistió el 3 de septiembre del mismo año. En ese orden, es indudable entonces que vencido el término legal de 15 días con los que contaban para responder, tanto el Director de Prestaciones Sociales, como el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, han guardado silencio respecto de las solicitudes elevadas por el actor en la mencionadas fechas, vulnerando así el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional consiste no solo en la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino la de recibir respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, sin perjuicio de accederse o no a lo solicitado y, ponerse en conocimiento del mismo7. En lo relacionado con los derechos al trabajo, educación y a la igualdad, esta Sala no los encuentra vulnerados, según pasa a explicarse. Justamente, de acuerdo con su afirmación, el señor Cardona Flórez estuvo vinculado con el Ejército entre 1992 y 1994 prestando el servicio militar obligatorio cuya naturaleza es la de un deber ciudadano para con la patria, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Constitución (art. 95-3), de donde surge que una vez cumplido el tiempo determinado para tal fin, se dispone enseguida el desacuartelamiento, como en efecto ocurrió en 1994 en el 7 Sentencia T-215 A de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. asunto analizado, sin que surja, obligación jurídica, en este caso del Ejército Nacional de vincular de nuevo al actor como es su pretensión. Tampoco encuentra esta Sala elementos de juicio en el proceso, que

permitan determinar la vulneración del derecho al trabajo por parte de la entidad demandada, por la presunta omisión en expedirle la libreta militar inmediatamente cumplió con su deber ciudadano. Tan sólo el tutelante afirma haber necesitado ese documento para buscar un empleo durante el interregno (más de 15 años) en el que, de acuerdo con su dicho, el Ejército se demoró en entregárselo, trascurso del tiempo que por sí solo desvirtúa, en este caso, la inmediatez del amparo constitucional. Además de lo anterior, la presunta vulneración del derecho al trabajo –por que se le frustró según su dichoel acceso a un empleo debido a la omisión en la entrega de la libreta militar, lo utiliza como argumento para pedir una indemnización de más de noventa y un millones de pesos por lucro cesante, lo que a todas luces resulta improcedente por vía del amparo tutelar, que se caracteriza por ser un medio de defensa judicial eminentemente residual o subsidiario8, de donde surge que si el accionante se considera afectado por la irregularidad denunciada en la que aparentemente incurrió la entidad demandada, ha debido acudir oportunamente a la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del C.C.A., para buscar el resarcimiento de los daños que considera haber sufrido. En lo atinente a los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, el actor los enuncia como vulnerados, pero sin hacer ningún esfuerzo en señalar las razones por las cuales resultaron afectados por la acción u omisión de la entidad demandada, así como tampoco esa circunstancia se 8 Sentencia T-565 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. evidencia al interpretar la situación fáctica y jurídica puesta de presente en el

escrito de tutela y sus anexos. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, precisa la Sala que en particular, el derecho a la igualdad impone una carga mínima en cabeza del actor consistente en señalar elementos mínimos predicables de determinada situación, que actúen como patrón a partir del cual pueda el juez emprender la comparación con la circunstancia descrita por quien alega que debe dispensarse similar trato. Sin embargo, el actor no describe cómo estando en determinada situación fáctica y jurídica, se prodigó un trato distinto frente a idéntica posición detentada por otra persona a quien la entidad demandada garantizó similares derechos a los que alega9. Por los motivos señalados, la Sala se encuentra relevada de la obligación de emprender el estudio respecto de los mencionados derechos fundamentales. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará lo resuelto por el A quo, en lo relacionado con la declaración de improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al trabajo, educación e igualdad y, en lo referido a proteger el derecho fundamental de petición, precisando que el amparo al citado derecho se impone frente a cada una de las dependencias del Ejército Nacional y no directamente al Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta que funcionalmente lo pedido por el actor corresponde definirlo a la primera y no a la segunda entidad, máxime cuando la misma fue vinculada a la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Sentencia C-563 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo emitido el 30 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, educación e igualdad y, en lo referido a proteger el derecho fundamental de petición, en la acción de tutela a la que acudió el señor JHON JAMES CARDONA FLÓREZ, en

contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO.- MODIFICAR el fallo de primera instancia, en el sentido de ORDENAR al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO, O A QUIEN HAGA SUS VECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a responder lo solicitado por el señor JHON JAMES CARDONA FLÓREZ mediante escritos radicados, en su orden, el 27 de junio de 2012, remitido el 28 de ese mismo mes y año a esa dependencia por la Directora de Atención al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional. Petición reiterada a través de escrito del 9 de julio siguiente dirigido a esta última dependencia. TERCERO.- ORDENAR al DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, O A QUIEN HAGA SUS VECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a responder lo solicitado por el señor JHON JAMES CARDONA FLÓREZ, a través del

escrito radicado el 6 de agosto de 2012, reiterado el 3 de septiembre del mismo año. Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan las firmas…….

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO

Bogotá D.C., 8 de abril de 2013

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ

OREJUELA Acción de tutela de JHON JAMES CARDONA

FLÓREZ contra MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

SOCIALES Y DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO.

Radicación N°110011102000201205378 01 Aprobado según Acta de Sala N°07 del 6 de febrero de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 6 de febrero de 2013 – Acta N°07, en el sentido de: “PRIMERO. CONFIRMAR por

los argumentos expuestos, el fallo emitido el 30 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, educación e igualdad y, en lo referido a proteger el derecho fundamental de petición, en la acción de tutela a la que acudió el señor JHON JAMES CARDONA FLÓREZ, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. SEGUNDO.- MODIFICAR el fallo de primera instancia, en el sentido de ORDENAR al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO, O A QUIEN HAGA SUS VECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a responder lo solicitado por el señor JHON JAMES CARDONA FLÓREZ mediante escritos radicados, en su orden, el 27 de junio de 2012, remitido el 28 de ese mismo mes y año a esa dependencia por la Directora de Atención al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional. Petición reiterada a través de escrito del 9 de julio siguiente dirigido a esta última dependencia y TERCERO. ORDENAR al DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, O A QUIEN HAGA SUS VECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a responder lo solicitado por el señor JHON JAMES CARDONA FLÓREZ, a través del escrito radicado el 6 de

agosto de 2012, reiterado el 3 de septiembre del mismo año”, pues considero que caso contrario a lo indicado en la providencia referida, debió observarse que no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.

Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta,

atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional10, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, 10 Sentencia T-013 de 2005 - 19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). Luego en la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, la misma Corporación concluyó: “(…) para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa

judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituía un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo y denegó la acción de tutela, en aquel caso, al encontrar que había sido presentada 1 año y 10 meses después de emitido el

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