CSDJ - F11001110200020120538701ADJUNTA20130117093631-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120538701ADJUNTA20130117093631-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201205387 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Famisanar E.P.S. y Hospital de
la Misericordia de Bogotá D.C.
Accionante: Defensoría del Pueblo –Regional Bogotá–, en nombre del menor
Juan Nicolás Garzón y Otros.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias Constitucionales, Legales y reglamentarias, a resolver la impugnación impetrada por el Defensor del Pueblo – Regional Bogotá, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de octubre de 2012, a través del cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por el menor JUAN NICOLÁS GARZÓN BUSTOS y su señor padre Carlos Alberto Garzón Saavedra a través del Defensor del Pueblo Regional Bogotá contra FAMISANAR E.P.S. y el
HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala con Dra. Martha Inés Montaña Suárez
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos.- El Defensor del Pueblo -Regional Bogotá-, mediante escrito del 19 de octubre de 2012, en nombre y representación del menor JUAN NICOLÁS GARZÓN BUSTOS y su señor padre Carlos Alberto Garzón Saavedra impetró acción de tutela contra FAMISANAR E.P.S. y el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, habida cuenta las consideraciones allí expuestas y de las cuales el A quo hizo la siguiente síntesis: “Sostuvo el defensor del Pueblo, que el menor Juan Nicolás Garzón Bustos, se encuentra afiliado como beneficiario a la EPS FAMISANAR, pues padece de una infección urinaria, afección del riñón izquierdo, constipación, enfermedades ruinosas y catastróficas de origen genético, requiriendo con carácter urgente los procedimientos denominados ureteroneocistomia por anastomosis o reimplantación ureterovesical, cistoscopia transuretral , así como el suministro de los medicamentos, de aguja para invecclón endoscópica semi-rigida 3.6 FR, kit poliacrilatojpolialcohol vantris; habiéndose autorizado por la EPS, el procedimiento, pero no los medicamentos y los insumos que se requieren para su realización.” (fls. 1 - 10 y 79 - 80 del c.o.)
Pretensiones.- Con base en los hechos descritos, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal y a la vida. “En consecuencia solicitó se ordenara a FAMISANAR E.P.S., autorizar los medicamentos e insumos y la práctica del procedimiento.” (fl. 1 y ss. del c.o. - Sic para lo transcrito – Resalta la Sala) Pruebas.- Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar copia de algunos documentos como elementos probatorios, copias de: la cédula de ciudadanía del padre del menor, carné de afiliación del menor, órdenes médicas, derecho de petición, justificación médica, negativa de la E.P.S. y de la cotización. (fls. 9-37 c.o. y anexos) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 24 de octubre de 2012, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA notificaciones a las autoridades accionadas – FAMISANAR E.P.S. y el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA DE BOGOTÁ – y dispuso además vincular como tercero con interés al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA. (fl. 44 del c.o.)
De la resolución de la medida provisional.- Por auto del 24 de octubre de 2012, la Sala Constitucional, conformada por las honorables Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez -Ponente-, y Martha Isabel Montaña Suárez, resolvieron: “Primero: Conceder la medida provisional de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1.991 solicitada por el menor Juan Nicolás Garzón Bustos, a través del Defensor del Pueblo Regional Bogotá, en consecuencia, ORDENAR FAMISANAR EPS y/o HOSPITAL LA MISERICORDIA, autorice a su cargo la realización de los procedimientos ureteroneocistomía por anastomosis o reimplantación ureterovesical, cistoscopia transuretral así como el suministro de los medicamentos, de aguja para inyección endoscópica semi-rígida 3.6 FR, Kit poliacrilato / polia1cohol van tris, por padecer de pielonefritis superior e inferior izquierda, e infección vías urinarias sitio no especificado, petición que se asume al amparo de las previsiones del artículo 7 del Decreto 2591 de 1.991, sin perjuicio de que las accionadas realicen la reclamación que corresponda ante FOSYGA.” (fls. 52 del c.o. - Sic para lo transcrito) Intervención de las partes accionadas. Doctora Licerole Ruíz de Campo. En su condición de Representante Legal de Famisanar, por escrito del 29 de octubre de 2012, respondió el llamado a la Acción Constitucional, de la cual solicitó la improcedencia por hecho superado o caso
contrario ordenar el cobro taxativo al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-. Así las cosas, una vez precisó la accionada que efectivamente el menor Juan Nicolás Garzón Bustos, identificado con el R.C. N° 1032439369 se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud – Régimen Contributivo-, a través de la E.P.S., Famisanar Ltda – calidad de Beneficiario Categoría B-, Activo-, habida cuenta las cotizaciones realizadas por la señora María Margarita Bustos Zamudio, indicó que esa empresa, no le ha denegado tratamiento alguno y caso contrario ha
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autorizado lo pedido, en la calidad y oportunidades pertinentes, atendiendo cabalmente las prescripciones de su médico tratante. De otro lado observó que en cumplimiento de la normatividad legal vigente, las solicitudes del medicamento e insumos, para llevar a cabo el procedimiento –“URETERONEOCISTOSTOMÍA POR ANASTOMÓSIS O REIMPLANTACIÓN URETEROVESICAL, CISTOSCOPIA TRASNURETRAL; el suministro de medicamentos AGUJA
PARA INYECCIÓN ENDOSCÓPICA SEMIRIGDA 3.6fr; KIT POLIACRILATO/POLIALCOHOL
VENTRIS, EXONERACIÓN DE COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y TRATAMIENTO
INTEGRAL” (Sic) , fueron sometidas a evaluación del Comité Técnico Científico (CTC) de la E.P.S., como se confirma en actas de radicación N° 1980-473582-1 y 1980473586-1 del 19 de septiembre de 2012, donde fueron aprobadas las mismas: “SE VERIFICÓ QUE LA SOLICITUD DEL SERVICIO NO POS ES PERTINENTE PARA EL MANEJO DE LA PATOLOGÍA PRESENTADA POR EL PACIENTE Y ADEMÁS CUMPLE CON LO ESTIPULADO EN LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE, RESOLUCIÓN 4377 DE 2010, RESOLUCIÓN 3099 DE 2008 Y SENTENCIA T-760 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL” (fl. 59 del c.o. – Sic para lo transcrito) Aclaró que las autorizaciones se generaron para que la realización del procedimiento fuera llevado a cabo en la I.P.S., Hospital de La Misericordia, sin embargo informaba que no existía ninguna disposición legal que obligara a Famisanar E.P.S., a prestar los servicios donde los usuarios lo requirieran en una Entidad determinada, pues la misma estaba en la libertad de contratar con las Instituciones consideradas idóneas y se encontraran habilitadas legalmente por la autoridad competente para la atención de sus afiliados. Reiteró que las atenciones seguirán siendo aseguradas en la oportunidad y calidad de sus prestaciones, solo siguiendo literalmente las órdenes médicas de los facultativos tratantes y caso contrario no se autorizarán los servicios solicitados por familiares o terceros “…que atiendan a apreciaciones de una supuesta necesidad de ellos, SERÁN TRAMITADAS EXCLUSIVAMENTE LAS ORDENES DE MÉDICOS
TRATANTES EN LA RED DE IPS ADSCRITAS A EPS FAMISANAR LTDA. Lo anterior mientras
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA persista el deber legal de hacerlo en virtud de la afiliación activa del usuario con esa EPS” (Sic para lo transcrito) En cuanto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, aclaró que esa E.P.S., cumplía con lo reglado en la normativa vigente – artículo 3 del Acuerdo N° 30 de 1986 que disponía como: “LAS CUOTAS MODERADORAS y COPAGOS. Las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados-cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicarán única y exclusivamente a los afiliadosbeneficiarios”. En este caso el menor JUAN NICOLÁS GARZÓN BUSTOS por tener la calidad de Beneficiario y ostentar la Categoría B dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Régimen Contributivo – S.GS.S.S.C, el valor correspondiente a la Cuota Moderadora era de un valor de $ 6.700 y copago máximo por año $1.303.410, sin embargo precisó que la enfermedad aquejada por el paciente era considerada como enfermedad de alto costo o catastrófica conforme a lo determinado en el Acuerdo 029 de 2011 donde se especifica: “Transplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea. Diálisis peritoneal y
hernodiálisis.” (Sic). Conforme a lo anterior “…la presente acción de tutela se configura como totalmente improcedente contra E.P.S., Famisanar Ltda., en todas sus peticiones teniendo en cuenta que la Entidad ha cumplido con todos los requerimientos técnico-científicos y jurídicos preceptuados por la literatura médica y la normatividad vigente en la materia para este tipo de casos. Así mismo ha garantizado el acceso a los servicios médicos requeridos por el usuario JUAN NICOLÁS GARZÓN BUSTOS.” (fls. 58 - 78 del c.o. - Sic para lo transcrito) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de octubre de 2012, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida a través del Defensor del Pueblo, Regional Bogotá por el menor JUAN NICOLÁS GARZÓN BUSTOS, y del padre de este, señor Carlos Alberto Garzón Saavedra, contra FAMISANAR E.P.S., y el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, conforme se expresó en precedencia”. (fl. 86 del c.o. - Sic a lo transcrito)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consideró el A quo que la tutela exigía algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no era posible abordar el análisis de fondo del asunto, como lo
establecía el artículo 86 de la Carta Política, ilustrado plenamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se indicaba que ese mecanismo excepcional era una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. En ese orden de ideas, precisó la Sala de instancia que mediante escrito del 29 de octubre de 2012, se tenía como la E.P.S., Famisanar, ya había dado todas las autorizaciones que se requerían a efecto de llevar a cabo el procedimiento ordenado al menor Juan Nicolás, adjuntando a dicho escrito copias de todas las autorizaciones, no solo del procedimiento, sino de los medicamentos e insumos reclamados a través de esta vía tutelar y adicionalmente, el Hospital de la Misericordia, había allegado escrito el mismo día 29 – léase octubre-, firmado por el Director Científico del centro hospitalario, doctor Fabián Guevara Santamaría, a través del cual indicaba como el procedimiento requerido por el menor había sido practicado desde el 5 del presente mes, y que para ello los padres de aquél, habían firmado un pagaré que sería devuelto, una vez se allegaran las autorizaciones de parte de la E.P.S. Famisanar. Entonces, acorde con lo anterior, claramente se evidenciaba que el objeto perseguido a través de esta acción, fue satisfecho, incluso antes de haberse presentado la demanda, toda vez que esta tiene fecha de recibido del 19 del mes de octubre y según la información suministrada por el Director Científico del Hospital de
la Misericordia, el procedimiento requerido por el menor fue realizado, se iteraba desde el 5 del mismo mes. En consecuencia, cuando la acción se presentó, ya no existía la vulneración al derecho a la salud del menor, alegado en la demanda, lo que de suyo demostraba como la acción carecía de objeto, incluso desde su presentación, coligiéndose de ello que lo único que se perseguía con su formulación era obtener el pago del servicio, a través de las autorizaciones de la E.P.S.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la carencia de objeto el A quo, trajo a colación lo indicado por la Corte Constitucional, así: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. 1. Como primera medida es importante recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, el propósito de la acción de tutela, es la protección efectiva de los derechos fundamentales que se puedan llegar a ver vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. 2. Consecuencia de lo anterior, es que en caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a
protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo. 3. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío…”. 4. En este orden de ideas, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. 5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte/ sobreviene la ocurrencia de
hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales/ en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela/ ha dejado de ocurrir”2. (fls. 79 - 97 del c.o.) 2 Sent T481 del 16 de junio de 2010 M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 30 de octubre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Defensor del Pueblo – Regional Bogotá-, mediante escrito del 30 de noviembre de la misma anualidad, la impugnó, solicitando la revocatoria del fallo de instancia y proteger los derechos deprecados, por cuanto sin entrar en un extenso razonamiento era elemental entender la vulneración de los derechos constitucionales del menor por parte de la demandada, sin perder de vista la enfermedad sufrida por aquel - PIELONEFRITIS INSUFICIENCIA RENAL, recibía un tratamiento médico sin interrupción ordenado por el galeno tratante y su familia no contaba con recursos económicos según lo relataba el usuario, (Sic) razón por la cual debería ser exonerado del valor de copagos o cuota moderadora. Dijo que la prestación de la atención médica al menor, fue dada gracias a la firma de
un pagaré no obstante estar afiliado el menor en el Sistema General de Seguridad Social en salud a Famisanar E.P.S., como beneficiario, por lo anterior expuesto y descendiendo al caso concreto, los derechos a la salud del menor continuaban vulnerados, en el entendido que la accionada le ha negado devolver el pagaré firmado, a más de exigirle el valor de los pagos o cuota moderadora por más de $300.000, con el agravante que el galeno tratante le ordenó atención médica especializada en urología y nefrología pediátrica pero le fue negada en el mismo centro médico, remitiéndolo a otro sitio. (fls. 100 - 101 del c.o. – Sic para lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 30 de octubre de 2012, a través del cual resolvió declarar improcedente la
acción constitucional interpuesta por el menor JUAN NICOLÁS GARZÓN BUSTOS y su señor padre Carlos Alberto Garzón Saavedra a través del Defensor del Pueblo Regional Bogotá contra FAMISANAR E.P.S. y el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA. Legitimidad en el caso.- El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo. Entre esas reglas, se encuentra precisamente la configuración de la legitimación por activa, ( que no es más que el interés propio o particularísimo de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales) y se da cuando: i) el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA afectado ejerce la acción a nombre propio; ii) a través de representante judicial; mediante apoderado o, iii) en virtud de la agencia oficiosa o iv) la ejerce el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal y que para hacer uso de esta acción, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se requiere : “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”3 (Resalta fuera del texto) “Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Resalta la Sala) En conclusión, el titular de la acción debe ser la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; consecuente con lo anterior, se deduce que la acción de tutela es de carácter personal y concreto y el accionante está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto en cita, que le permitan ejercerla a través de representante, por el Defensor del Pueblo o del Personero Municipal. 3 Sala Octava de Revisión Corte Constitucional T-526 de 1998.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechas las consideraciones del orden Constitucional, reglamentarias y jurisprudencial se concluye que el Defensor del Pueblo - Regional Bogotá-, tiene la legitimidad para impetrar la acción bajo estudio al considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor JUAN NICOLÁS GARZÓN BUSTOS y su padre Carlos Alberto Saavedra. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela
pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y al proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.4 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida 4Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en
virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."5 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.6 La misma Corte sobre el particular observó: “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia
actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto). Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”7. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se 5 T-988 de 2002
64. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
7 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante e l trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 8 . En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de
restablecer los derechos fundamentales quebrantados. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar en el presente evento, radicaba en la autorización para: “URETERONEOCISTOSTOMÍA POR ANASTOMÓSIS O REIMPLANTACIÓN URETEROVESICAL, CISTOSCOPIA TRASNURETRAL; el suministro de medicamentos AGUJA PARA INYECCIÓN ENDOSCÓPICA SEMIRIGDA 3.6fr ; KIT POLIACRILATO/POLIALCOHOL VENTRIS, EXONERACIÓN DE COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y TRATAMIENTO INTEGRAL” (Sic) , a más que d
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