CSDJ - F11001110200020120538802ADJUNTA20130321094856-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120538802ADJUNTA20130321094856-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201205388 02 Aprobada según Acta Nº 18 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de NURYAN ROJAS CÁRDENAS
contra SCALA SERVICIOS TEMPORALES SAS y
LITO PRINT LTDA.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno a la impugnación del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, en conexidad directa con los derechos a la seguridad social, al trabajo, y la Estabilidad Laboral, el mínimo vital, la igualdad, no discriminación, y el debido proceso invocados por la señora NURYAN ROJAS CÁRDENAS, por medio de agente oficioso contra las
Empresas SCALA SERVICIOS TEMPORALES SAS, y LITO PRINT LTDA.
Al tiempo que declaró improcedente, la solicitud en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha de la 1 Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados HUGO YESID SUÁREZ SIERRA
(ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revinculación, la seguridad social y los demás derechos laborales, advirtiéndole que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de los salarios y demás prestaciones a las que considere tener derecho. Así mismo, ordenó a la Empresa SCALA SERVICIOS TEMPORALES SAS, que en el término de 48 horas cancele la indemnización de 180 días de salario “dispuestas en la ley laboral”, así como su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en la Empresa LITO PRINT LTDA., en los términos y condiciones del contrato celebrado el día 3 de enero de 2012.
HECHOS La señora NURYAN ROJAS CÁRDENAS, por intermedio del Defensor del Pueblo Regional Bogotá, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Empresa SCALA SERVICIOS TEMPORALES SAS y LITO PRINT LTDA, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana, integridad personal y libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con la salud, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral, mínimo vital, igualdad, no discriminación y debido proceso. La génesis de la inconformidad radicó en la desvinculación de la accionante el 14 de septiembre de 2012, del cargo de operaria el cual desempeñaba desde enero de 2006, en la Empresa LITO PRINT LTDA, por intermedio de la Empresa de Servicios Temporales SCALA SERVICIOS TEMPORALES SAS, argumentando el cese de la
obra o labor para la cual había sido contratada, lo cual según la actora, no es cierto, pues el motivo obedeció a las recomendaciones laborales que le impedían levantar cajas pesadas a lo cual “se negó muy cortésmente a hacerlo, ante la Coordinadora ....”, y debido a ello la empresa tomó esa determinación. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como antecedentes precisó que dolores en la columna conllevaron a ser tratada con terapias y controles médicos a partir del 21 de octubre de 2011, bajo el diagnóstico de LUMBAGO NO ESPECIFICADO Y MANGUITO ROTADOR, así como citas especializadas, el 20 de junio, 3 de julio y 21 de septiembre de 2012; incluso el médico Ortopedista solicitó su urgente valoración por Salud Ocupacional, lo cual no se realizó por cuanto la Empresa no le concedió los permisos.
Señaló la omisión de normas legales y de la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que no se puede “terminar ningún contrato por razón de su enfermedad, sin permiso del Ministerio de Protección Social, caso en el cual la desvinculación será NULA.” De igual forma puntualizó que la accionante depende íntegramente del salario, paga arriendo y vela por el sostenimiento de su hogar, por lo cual consideró que el actuar de las accionadas vulnera su mínimo vital, pues al impedirle continuar con el contrato sin justificación y con las limitaciones adquiridas queda sin ingresos para cubrir los gastos de manutención y obviamente sin seguridad social para
continuar con el tratamiento y la valoración respectiva por parte de medicina laboral y salud ocupacional. Destacó que fue despedida estando en etapa de protección laboral dada su enfermedad en tratamiento, sin previo permiso de las autoridades del Ministerio de Protección Social. Peticionó el amparo de los derechos invocados y que se ordenara a los accionados restablecer el vínculo laboral al mismo cargo u otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, la seguridad social y demás derechos laborales. Además se conminara a las accionadas a cumplir cabalmente con las recomendaciones que puedan expedir salud ocupacional y medicina laboral, y no incurrir en procederes similares. Como soporte de su pedimento anexó copia del IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documento de identidad, del resumen de la historia clínica e incapacidades, órdenes de terapias y controles, certificación laboral y carta de terminación del contrato.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En auto de 23 de octubre de 20122, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, teniendo en cuenta las reglas de reparto previstas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso remitir a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el amparo constitucional de la referencia3. .- A folio 26 obra constancia suscrita por el citador de la mencionada Corporación en la cual señaló que no fue posible radicar la acción de tutela en las ventanillas del
Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, dada la jornada de paro judicial. .- En consecuencia, regresaron las diligencias al Seccional Bogotá, donde mediante auto4 de 23 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador de primera instancia dispuso admitir la acción constitucional impetrada por la señora NURYAN ROJAS CÁRDENAS, por intermedio del Defensor del Pueblo Regional Bogotá, contra la Empresa SCALA SERVICIOS TEMPORALES SAS y LITO PRINT LTDA, ordenando comunicar tal decisión a las partes, concediéndole a las accionadas 48 horas para pronunciarse acerca del libelo tutelar. Dispuso comunicar a los terceros con interés en el asunto librándose comunicaciones a los Ministerios de Salud y Protección 2 Visible a folio 29 c,o. 3 Folio 23. 4 Folios 29 y 30. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Social, así como de Trabajo. Además ordenó tener como pruebas las obrantes en el expediente.
2. SCALA SERVICIOS TEMPORALES, a través de su representante legal5, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, aduciendo que no se quebrantaron derechos laborales ni de la seguridad social en salud, “para tener que cancelar salarios dejados de percibir, por cuanto al momento de la terminación del contrato de trabajo de la tutelante, no se encontraba incapacitada.” Destacó que tampoco fue presentado a la empresa certificado de incapacidad laboral por 180 días continuos, para obtener una incapacidad temporal, pues las
existentes de 28 de enero, 27 de febrero, 4 de mayo y 20 de junio de 2012, fueron máximo de dos días, adveró que la accionante no inició las valoraciones para determinar una enfermedad de carácter profesional producto de las labores diarias de su trabajo en los términos del Decreto 2463 de 2011. Finalmente advirtió que no existe conexidad entre la debilidad y la desvinculación de la accionante, lo cual deja ver que la empresa actuó de buena fe.
3. Mediante fallo de 1° de noviembre de 20126, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos invocados por la accionante, ordenándole a la Empresa SCALA SERVICIOS TEMPORALES SAS, cancelar la indemnización de 180 días de salario “dispuestas en la ley laboral”, así como su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en la Empresa LITO PRINT LTDA., u otro de igual o superior jerarquía atendiendo las recomendaciones médicas que al respecto señale Salud Ocupacional. Así mismo, declaró improcedente el amparo constitucional en lo atinente a la pretensión de pago de salarios dejados de percibir, señalando que 5 Folio 39 y ss c,o. 6 Visible a folio 80 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede acudir a la jurisdicción ordinaria. También advirtió a las accionadas, “sobre su obligación de tratar con respeto y consideración a las personas en condición de
limitaciones de cualquier índole (…):
4. Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, el Ministerio de Salud y Protección Social, así como el Ministerio de Trabajo7 allegaron sus respectivos pronunciamientos, razón obvia por la cual no fueron tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia de primera instancia, se itera, dada su extemporaneidad.
5. La EMPRESA SCALA SERVICIOS TEMPORALES SAS, a través de apoderada judicial, impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 20128, invocando nulidad por falta de competencia y manifestó que las órdenes dadas en la parte resolutiva son contradictorias, pues si la empresa usuaria no requiere más empleados por disminución o terminación en la producción, existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Enfatizó que de las incapacidades se infiere que en la última, -la del 20 de junio de 2012.- se refirió al diagnóstico de “lumbago”, generándole incapacidad de un día, así mismo, controvirtió el hecho de ausencia probatoria frente a la afirmación de “haber negado los permisos para acudir a las citas de Salud Ocupacional”. Reiteró que la Empresa que representa, no tuvo conocimiento de valoraciones o incapacidades continuas por más de 180 días.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad aduciendo incompetencia de la Sala A quo para conocer del amparo constitucional, “toda vez que se levantó el paro judicial.” Además, que se profiera nueva decisión, y en el evento de no prosperar lo anterior, entonces se revoque el fallo, denegando la tutela.
7 Folios 115 y 131. 8 Folios 138 y ss c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Mediante proveído del 5 de diciembre de 20129, quien funge como ponente resolvió declarar la nulidad de las diligencias a partir de la providencia de 23 de octubre de 2012, por medio de la cual fue admitida la acción de tutela para que proceda a vincular tanto a la EPS, como a la ARP a las cuales se encontraba vinculada la accionante, como terceros con interés legítimo en el asunto, dejando con validez las pruebas recaudadas.
7. En acatamiento a lo anterior, mediante proveído de 14 de diciembre de 2012, se admitió la tutela y se ordenaron las notificaciones y comunicaciones a la accionada y a los terceros con interés legítimo en el asunto: EPS SALUD TOTAL, y la ARP
COLPATRIA.
El Ministerio del Trabajo, por medio del Asesor Código 1020 grado 9 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, mediante respuesta del 4 de enero de 201310, emitió respuesta manifestando que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en ningún momento fue empleador del accionante, lo cual implica que no existió vínculo laboral y no nacieron derechos ni obligaciones de los que pueda predicarse vulneración o amenaza a alguno de sus derechos fundamentales. Añadió que la acción de tutela es un medio improcedente para resolver controversias relacionadas con el ejercicio de rango legal y por lo tanto no puede ser
utilizado como medio alternativo de los mecanismos judiciales existentes. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo cuando está de por medio la vulneración del mínimo vital y la subsistencia de la accionante, razones por las cuales debe declararse improcedente. 9 Visible a folio 4 cuaderno de segunda instancia. 10 Visible a folio 83 c, o, provisional. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Ministerio de Salud, por medio de la Directora Jurídica Dra. DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO, en respuesta del 31 de octubre de 201211, indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto en ningún momento fue empleador del accionante, lo cual implica que no existió vínculo laboral y no nacieron derechos ni obligaciones de los que pueda predicarse vulneración o amenaza alguna de sus derechos fundamentales. Añadió que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo cuando está de por medio la vulneración del mínimo vital y la subsistencia de la accionante, razones por las cuales debe declararse improcedente.
En comunicación extemporánea -11 de enero de 201312y posterior al fallo de tutela, la EPS SALUD TOTAL, manifestó: que el estado actual de la afiliación de la accionante es “Activa”, paciente que en octubre de 2006 inició consulta por dolor de hombro y pierna derecha, consulta el 12 de abril de 2011por lumbalgia de 12 días de
evolución, manejada con analgésicos y neurobión sin mejoría, sin antecedente de trauma, incapacidad de 2 días hacen diagnóstico de lumbago no especificado, el 13 de mayo refiere empeoramiento de dolor con terapia física. Es valorada por el dolor lumbar por ortopedia y remite a medicina laboral el 21 de octubre de 2011, solamente hasta el 20 de junio de 2012, la paciente vuelve a consultar por lumbago, el 3 de julio de 2012 por dolor de hombro izquierdo de 2 meses de evolución, consulta de ortopedia de dolor de hombro derecho y lumbago el 4 de diciembre de 2012, en esta consulta solicitan resonancia de columna lumbar y ecografía de hombro derecho. No hay ningún estudio para clínico que confirme alguna patología crónica, solamente el lumbago en la fecha no hay reporte alguno en esta entidad de accidente laboral”. 11 Visible a folio 115 y ss del c,o. 12 Visible a folios 49 y ss. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a las incapacidades laborales concretó: 15 de mayo de 2012 un (1) día de incapacidad, 4 de mayo de 2012 un (1) día de incapacidad, 28 de enero de 2012 dos (2) días de incapacidad, 8 de octubre de 2011 un (1) día de incapacidad, 12 de abril de 2011 dos (2) días de incapacidad. Adveró que SALUD TOTAL le ha venido autorizando a la señora ROJAS todos los servicios requeridos para tratar sus
patologías, según indicación de sus médicos tratantes. Señaló que no se registran negaciones de servicios y/o atenciones, así como tampoco servicios pendientes por autorizar. Finalizó expresando que SALUD TOTAL no ha vulnerado derecho fundamental alguno y en atención a ello solicitó desvincularla de la presente acción de tutela. De igual forma -extemporáneamenteal fallo de tutela COLPATRIA ARL – SEGUROS DE VIDA, por medio del Director Jurídico apoderado especial y autorizado para el ramo de Riesgos Laborales señaló13: “que la accionante se encuentra afiliada a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. – ARL COLPATRIA desde el 31 de enero de 2006, a través de la empresa SCALA SERVICIOS TEMPORALES SAS. Tiene reporte de accidente laboral de fecha 15 de agosto de 2008, por el cual se le pagaron incapacidades temporales por 20 días, por un valor de $403.273 a la empresa, a nombre de la accionante”. Indicó que ARL COLPATRIA, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante pues ha cumplido con las obligaciones a su cargo, motivo por el cual desde ya se solicita respetuosamente declarar improcedente la vinculación a la tutela. 13 Comunicación visible a folio 52, de fecha 21 de diciembre de 2012. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
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8. En proveído del 19 de diciembre de 201214, El Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la
salud, la dignidad humana, en conexidad directa con los derechos a la seguridad social, al trabajo, estabilidad laboral, el mínimo vital, la igualdad, no discriminación y el debido proceso, invocados por la señora NURYAN ROJAS CÁRDENAS, por medio de agente oficioso contra las empresas SCALA SERVICIOS TEMPORALES
SAS y LITO PRINT LTDA.
Al tiempo que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la accionante en lo que atañe a que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha de la revinculación, la seguridad social y los demás derechos laborales. Y ORDENÓ a la empresa SCALA SERVICIOS TEMPORALES SAS, que en el término de 48 horas cancele la indemnización correspondiente a 180 días de salario y disponga el reintegro de la señora NURYAN ROJAS CÁRDENAS al cargo que venía desempeñando en la empresa LITO PRINT LTDA., en los términos y condiciones del contrato celebrado el 3 de enero de 2012. Para arribar a la resolutiva consideró: “(…) En otras palabras, la certificación laboral allegada deja ver que en efecto la accionante suscribió siete contratos de trabajo, con una duración regularmente de once meses, en las mismas condiciones de la convención inicial, es decir por obra o labor contratada, sin embargo, el último contrato fue terminado el 14 de septiembre de 2012, justo para la misma época en que le fue diagnosticado el “lumbago no especificado y manguito rotador”, y sin que mediara la autorización previa del Ministerio del Trabajo”. 14 Visible a folio 14, del cuaderno original provisional.
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9. Frente a la anterior determinación la empresa accionada SCALA SERVICIOS TEMPORALES SAS, en escrito del 11 de febrero de 201315, impugnó la decisión de 19 de diciembre de 2012 y estimó: “No se entiende los motivos por los cuales el magistrado sustanciador, en la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) que se está impugnando, resuelve en su numeral 3° ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando la accionante u a que se le cancele la indemnización correspondiente a 180 días de salarios, cuando su apoderado nunca solicitó dicho pago en sus pretensiones. El a – quo se excedió en sus facultades, condenando a lo que no se le ha solicitado. (…) Ahora bien con respecto al lumbago y manguito rotador, si bien es cierto en octubre 21 de 2011 se lo diagnosticaron y la remitieron a salud ocupacional, también lo es que hasta el 20 de junio de 2012, fue atendida por urgencias domiciliarias y la trabajadora solo trajo una incapacidad por un (1) día, sin informar recomendaciones de ninguna clase, ocho meses después.
Nótese que hasta el día 3 de julio de 2012, refiere la accionante el dolor izquierdo y hasta el 21 de septiembre de 2012 (cuando ya se le había dado por terminado su contrato de trabajo),refiere persistencia del mismo dolor,
como lo establece su historia clínica que se encuentra anexada al expediente. (…) Queda demostrado, como sí lo hizo la empresa en alguna oportunidad (diciembre 20 de 2011), cuando inicia el contrato de trabajo, se le hace el examen médico ocupacional de egreso y el resultado es NORMAL. Igualmente se puede demostrar en el examen médico ocupacional de ingreso, de fecha enero 3 de 2012, que la accionante es APTA, sin existir ninguna recomendación por parte del médico especialista en salud 15 Visible a folio 96 cuaderno original provisional. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocupacional. Lo único que refieren es valoración por optometría, uso de elementos de protección personal, realizar pausas pasivas y soporte elástico, por lo que se puede deducir que en ningún momento la accionante le informó al médico alguna dolencia de la columna y él tampoco la diagnosticó. En abril 26 de 2012, se le notifica a la accionante una disminución auditiva y se le recomienda realizar una audiometría con la EPS y utilizar protección auditiva obligatoria en ruido. Esta comunicación se anexa como prueba”.
Finalizó solicitando se REVOQUE el fallo de tutela, en el sentido de no tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, en conexidad directa con los derechos a la seguridad social al trabajo y la estabilidad laboral, el mínimo vital la igualdad, no discriminación y el debido proceso
de la accionante, toda vez que no existen los supuestos de hecho que demuestren la violación de algunos de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora NURYAN ROJAS CÁRDENAS, al dar IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por terminado, sin contar con la autorización del inspector del trabajo, el contrato de trabajo por obra o labor determinada que habían suscrito. Lo anterior, a pesar de conocer la afectación que en su estado de salud venía padeciendo la actora.
Para resolver el anterior problema jurídico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; (ii) el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, concretamente de aquellos vinculados a empresas de servicios temporales o mediante contrato a término fijo. Examinados esos aspectos, la Sala procederá al análisis de cada una de las situaciones planteadas a fin de determinar si hay lugar a la protección invocada. i) La procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. El artículo 25 de la Constitución Política señala que el “trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Lo anterior no significa que cualquier controversia que surja en torno a este derecho constitucional sea tutelable, ya que el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual.16 16 Ver Sentencias T-992 de 2008, T-866 de 2009 y T-019 de 2011, entre otras. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, por regla
general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral. Sin embargo, también ha aclarado que dicha acción sí es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. Sobre el particular, en la Sentencia T-576 de 1998, sostuvo: “Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad ‘precaria’ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. (...) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es
viable.”(subrayado y negrilla fuera del texto). ii) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas. El inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política prescribe que el Estado debe proteger especialmente a las personas que, por su condición económica, física o IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, y sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra ellas.
Por su parte, el artículo 47 de la misma Carta dispone que el Estado debe adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, prestándoles la atención especializada que requieran. Finalmente, el artículo 53 Superior contempla, como uno de los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, mientras que el artículo 54 Constitucional de forma categórica preceptúa que “es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Acorde con esas preceptivas superiores, el Congreso de la República promulgó la Ley 361 de 199717, mediante la cual se desarrolla a nivel
legislativo la especial protección que el ordenamiento constitucional otorga a las “personas con limitación”. El capítulo IV de dicha ley, dedicado a la “integración laboral”, dispone en su artículo 26 lo siguiente: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 17 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201205388 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subrayado fuera de original).
De cara al marco legislativo expuesto en precedencia, la Corte Constitucional18 ha señalado que las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión son beneficiarios de una “estabilidad laboral reforzada” y ha indicado que dicho
término hace referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”19 . Aunado a ello, el derecho a la estabilidad laboral reforzada implica el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo conforme a sus condiciones de salud en el que “pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas”20 Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación siempre que demuestre que existe un principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla. En el mismo sentido, en Sentencia T-263 de 2009, precisó algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de dicho derecho, a saber: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedid
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