CSDJ - F11001110200020120539001ADJUNTA20121207092353-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120539001ADJUNTA20121207092353-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201205390 01 Aprobada según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ADRIANA EDITH
LEÓN VILLATE contra CAFESALUD E.P.S
Y/O HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA
SAN RAFAEL.
ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a decidir lo que corresponda en derecho, sobre la impugnación del fallo adiado 7 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró “IMPROCEDENTE” la acción de tutela incoada contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, por ausencia de legitimidad de la demandada. “NEGÓ” la tutela de los derechos señalados contra la E.P.S. CAFESALUD y la “EXHORTO” para prestar a la actora la atención necesaria para garantizar los servicios, de acuerdo con las órdenes del profesional de la salud. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano RUBÉN DARIO MONTOYA MEJÍA, en su condición de Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, actuando en calidad de agente
oficioso de la señora ADRIANA EDITH LEÓN VILLATE, interpuso acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S. y/o HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ ALBINO IBAGUÉ (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201205390 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SAN RAFAEL, para que le sean protegidos los derechos fundamentales conculcados por las accionadas, en especial, los derechos a la salud y a una vida digna.
Manifestó que las entidades demandadas le han negado la cita a su agenciada para “bloqueo foraminal selectivo guiado por tac y fluoroscopio y suministro de medicamento ordenado por el galeno tratante adscrito a la accionada”. Adujo que la agenciada es afiliada como cotizante desde hace más de 8 años, y desde hace varios años le diagnosticaron Fribromialgia, y debido a una cirugía de Hernia Cervical C5 y C6, se le produjo una Cervicalgia crónica y síndrome de Columna Fallida, recibiendo tratamiento médico, pero sin ninguna mejoría definitiva en su estado de salud. Trajo con su escrito lo relacionado por su agenciada de forma textual, del cual esta Sala se permite traer algunos apartes: “Se me practicó una cirugía de hernia cervical C5 y C6 en noviembre de 2010, desde ese día continúo con mucho dolor sin recuperarme, a los seis meses en julio de 2011 encuentran que presentó infección cervical, me someten a tratamiento con
antibiótico…me envían a la clínica del dolor, en donde me han practicado 4 bloqueos periféricos sin éxito y desde el día 01 de junio de 2012 el Neurocirujano Dr. Mario Fernando Rodríguez ordenó un procedimiento que se formuló en consenso en Junta médica, este procedimiento es un BLOQUEO DE CADENA SIMPATICA GUIADO POR FLUOROSCOPIA Y TAC… sólo hasta el día 14 de junio salió la orden transcrita a este procedimiento…dirigida al Hospital Universitario Clínica San Rafael, solicité la cita para ese procedimiento personalmente en este hospital y allí me informan que debo ser valorada por un Neurocirujano de este hospital…finalmente obtengo la orden para Neurocirugía Hospital Universitario San Rafael, hasta el día 24 de julio obtengo la cita con este especialista, quien me informa que está de acuerdo con el diagnóstico pero que ese procedimiento del Bloqueo no lo hacen en dicho Hospital.” (…) Volví a consulta con mi especialista el día 09 de Agosto de 2012, quién me confirma que en el Hospital Universitario San Rafael si practican ese procedimiento… y que la orden para sacar la cita debía dirigirse a Especialista de Columna Hospital Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201205390 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Universitario San Rafael y la del bloqueo…pasaron otras tres semanas en donde no me daban respuesta ni en atención al Usuario, ni en la regional de la 93, recibo nuevamente otra llamada de Auditoria en donde se me informa que las órdenes que
presenté tenían validez sólo por 90 días y se habían vencido y que debía ir con mi especialista a que me diera de nuevo la orden, hace 15 días (24 de septiembre) me dirijo con el Dr. Rodríguez ya que las citas con él son bastantes lejanas y hago antesala para informarle todo lo sucedido, muy amablemente me entrega de nuevo la orden y me dirijo a la Regional Bogotá…después de una hora y media me atiende, conociendo ya toda la información de este caso, lee los documentos me entrega un papel en donde indica que el día 09 de octubre me dará alguna respuesta, pero que la orden si llegara a salir va solo para el bloqueo, ya que debía conseguir otra orden escrita por el Dr. Rodríguez, en donde especificará que fuera dirigida a Especialista de Columna Hospital Universitario Clínica San Rafael… dejo pasar dos semanas por si me llamaban y me daban buenas noticias y regreso de nuevo el día 08 de Octubre con el Dr. Rodríguez nuevamente a exponerle el caso, quien amablemente me hace otra orden para especialista de Columna, el 09 de Octubre…después de una hora y media de espera me atendieron en la Regional Bogotá, comento todo el caso y me informan que no ha salido ninguna orden para bloqueo…” En consecuencia, deprecó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida a la agenciada, y por ende, se ordene a CAFESALUD E.P.S. y/o HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL asumiera la totalidad del COSTO 100% COSTO ATENCIÓN
MÉDICA prioritaria, AUTORIZANDO LA INMEDIATA ATENCIÓN CON EL
DR. GERMÁN OCHOA TAMAYO, ESPECIALISTA DE COLUMNA
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL Y SE REALICE EL PROCEDIMIENTO DE BLOQUEO DE CADENA SIMPÁTICA GUIADO POR TAC Y FLUOROSCOPIO y demás ordenes médicas QUE EN LO SUCESIVO SE EXPIDAN…ORDENADAS por el galeno tratante adscrito a CAFESALUD EPS Y/O HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL y demás órdenes indispensables para conservar la vida del usuario. (folios 1 a 10 del c.o.) A la demanda se anexó fotocopias de la cédula de ciudadanía de la señora Adriana Edith, autorización de servicios 77498675 de Cafesalud de fecha 14 de junio de 2012 para el Boqueo Cadena Simpática Lumbar guiado por Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201205390 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fluoroscopio y Tac, Historia Clínica entre otros, acta de posesión No. 038 del 3 de mayo de 2004 del doctor RUBEN DARÍO MONTOYA MEJÍA como DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL BOGOTÁ (folios 11 al 20 del c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 24 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la tutela incoada y ordenó notificar al Representante Legal de CAFESALUD E.P.S. y al Director de la Clínica Fundadores Médicos Asociados. A su vez ordenó oficiar a
CAFESALUD EPS a fin de que informara si la señora ADRIANA EDITH LEÓN VILLATE se encontraba afiliada, así como el trámite dado a la solicitud del 1º de junio de 2012 para obtener la autorización de la práctica del procedimiento denominado BLOQUEO CADENA SIMPÁTICA LUMBAR GUIADO POR FLUOROSCOPIA Y TAC en la humanidad de dicha señora. De la misma manera, ordenó oficiar al Hospital Universitario Clínica San Rafael, a efecto de que informara si ese centro asistencial estaba habilitado para practicar el procedimiento denominado BLOQUEO CADENA SIMPATICA LUMBAR GUIADO POR FLUOROSCOPIA Y TAC, así como el concepto en cuanto a las implicaciones que tendría la demora en la práctica de dicho procedimiento o la no realización del mismo en la salud de la paciente.
2. Mediante proveído del 25 de octubre de 2012, la Sala a quo, mediante acta No. 37, concedió la medida provisional solicitada por el agente oficioso a favor de la señora ADRIANA EDITH LEÓN VILLATE en el sentido de ordenar de forma inmediata a la accionada CAFESALUD E.P.S. la autorización del procedimiento “BLOQUEO CADENA SIMPÁTICA LUMBAR GUIADO POR FLUOROSCOPIA Y TAC en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el doctor GERMÁN OCHOA TAMAYO.” Lo anterior, debido a que la paciente ADRIANA EDITH LEÓN VILLATE presenta síndrome de columna fallida con persistencia de dolor cervical y Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201205390 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parestesias en miembros superiores, principalmente el izquierdo, y que de acuerdo con la lectura de la solicitud de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se observaba que desde el 1º de junio de 2012 la agenciada ha venido buscando la autorización de un procedimiento médico, el cual requiere con urgencia…”a juzgar por la orden expedida por el médico neurocirujano MARIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA visible a folio 14 del c.o..,…”
(folios 35 a 38 del c.o.).
3. El señor DANIEL HERNANDO FORERO FLORIAN, actuando como abogado del Departamento Jurídico del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, indicó que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal emanado de la Secretaria de Salud de Bogotá y los estatutos de dicha entidad, esta era una institución de utilidad común de derecho privado que brinda servicios de salud a la población que de conformidad con la Ley 100 de 1993 se encuentren afiliadas a las Entidades Promotoras de Salud, Administradora de Régimen Subsidiado, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios de salud con dichas entidades.
Adujo, que por esa razón era la Entidad Promotora de Salud a la que se encontraba afiliada la paciente, la que de conformidad con la Ley, era la obligada a brindar el aseguramiento integral en salud, de conformidad con los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993. Es por lo anterior, que solicitó la “exclusión” de dicho ente en la controversia
de la referencia, ya que el Hospital no ha puesto en peligro ni vulnerado derecho alguno a la accionante, por cuanto es a CAFESALUD EPS, a quien le corresponde autorizar y pagar el procedimiento que requiere su afiliada (folios 43 a 45 del c.o.) Anexó con su escrito certificado de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, así como el memorial de data 30 de octubre de 2012, mediante el cual el Hospital Universitario Clínica San Rafael informó que el procedimiento denominado “Bloqueo Cadena Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201205390 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Simpática Lumbar guiado por Fluoroscopio y Tac no se realizaba en dicha institución, y además que dicho tratamiento no era una urgencia vital, sin embargo, se consideraba prioritario para manejo del dolor.
La E.P.S. CAFESALUD guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo fechado 7 de noviembre de 2012, la Sala a quo consideró que con la respuesta dada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, en cuanto a que este no era el ente encargado de asegurar la atención integral en salud a la accionante y además el procedimiento médico requerido no se realizaba en ese centro asistencial, la solicitud del amparo en contra del citado hospital era improcedente, por falta de legitimidad por pasiva. Continuó con el estudio de fondo del asunto e indicó que, por regla general el paciente o su familia, estaban llamados a cubrir los servicios y/o costos que
no estaban incluidos en la prestación del servicio, pero a pesar de ello la Corte Constitucional había fijado una serie de requisitos o condiciones que debían reunirse para acudir a las excepciones, citando para tal efecto la sentencia T-1221 de 2000: - “…la falta de medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. - Que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatoria de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. - Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201205390 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.) - Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
De acuerdo con el antecedente jurisprudencial señalado, la primera instancia aseveró que de las pruebas allegadas al plenario, evidenciaban que, si bien
era cierto el procedimiento ordenado no curaría a la paciente, sí era necesario para mejorar su calidad de vida “mitigación del dolor”; que el procedimiento fue ordenado por su médico tratante y que a pesar que la agenciada manifestó que sus ingresos apenas superaban un salario mínimo legal mensual vigente, la prueba aportada por el agente oficioso señalaba que el procedimiento médico no era de alto costo, de manera que no era dable afirmar que se encontrara en imposibilidad manifiesta de no cubrir el costo del procedimiento ordenado. Además, la Sala a quo, reflexionó que “contrario a lo manifestado por la agenciada, la EPS Cafesalud ya había autorizado una primera vez la totalidad del procedimiento, sin que ello implicara costo alguno para la paciente, luego, a pesar del silencio de la entidad demandada, no habría razón para concluir de manera indefectible que la misma se negará a autorizar el mismo tratamiento y en las mismas condiciones. En ese orden de ideas y, no obstante que la EPS Cafesalud guardó silencio, no hay lugar a conceder el amparo deprecado, pero no por ello dicha entidad está exenta de brindarle a la agenciada la prestación de la atención que solicita, a suministrarle los medicamentos necesarios y a brindarle orientación acerca de los trámites a seguir en relación con su solicitud; al contrario, está en la obligación de garantizarlos plenamente.” LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el agente oficioso de la señora ADRIANA EDITH LEÓN VILLATE, quien hizo un recuento nuevamente de los trámites que ha tenido que realizar la señora ADRIANA EDITH LEÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VILLATE desde el 1º de junio de 2012, para que le realizaran el
procedimiento de BLOQUEO CADENA SIMPATICA GUIADO POR FLUOROSCOPIA Y TAC, resaltando que: “…volví a consulta con mi especialista el día 09 de agosto de 2012, quién me confirma que en el Hospital Universitario San Rafael si practican este procedimiento, pero únicamente el Dr. Germán Ochoa Tamayo, hago la averiguación respectiva con los operadores del Hospital San Rafael para confirmar si el procedimiento lo hacían y quien lo hacía y me confirman lo dicho por el Dr. Rodríguez que el Bloqueo si lo hacen allí y lo practica el Dr. Ochoa, Especialista de Columna Hospital Universitario San Rafael… y regreso de nuevo el día 08 de octubre con el Dr. Rodríguez nuevamente a exponerle el caso, quién amablemente me hace otra orden escrita con su puño y letra así: Ortopedia, especialista de Columna, Dr. Ochoa, Clínica San Rafael, Urgente, para ser transcrita ya que el cómo médico tratante me la está solicitando; el 09 de Octubre después de una hora de espera me atendieron en la Regional Bogotá, comento todo el caso y me informan que no ha salido ninguna orden para bloqueo y que la transcripción de esta orden de especialista de columna para cumplir con todos los requisitos que exige el Hospital Universitario San Rafael salía en 5 días, estamos ya a mediados de Noviembre y nadie de CAFESALUD se ha
comunicado conmigo para cumplir con este procedimiento.” Por lo anterior, indicó que lo expuesto por la Clínica Universitaria no los exime de prestar su concurso para atender a la peticionaria, sino que los obliga pues, Cafesalud expidió la orden respectiva y el hecho de involucrar a la Clínica en la acción de tutela era precisamente por la demora en la programación del procedimiento. Argumentó, que tampoco estaba de acuerdo con el tratamiento que el fallador de primera le impuso a CAFESALUD, ya que simplemente le hizo una exhortación sin ordenarles brindar la atención médica necesaria a la accionante. Anexó con su escrito impugnatorio copia de la orden del médico tratante dirigida al Doctor Ochoa de la Clínica San Rafael que reza: “26 de junio de 2012 para que el paciente se realice el BLOQUEO SIMPATICO LUMBAR primero debe ser valorado por NEUROCIRUGIA en esta institución. Por favor autorizar consulta de Neurocirugía” (folios 66 a 79 del c.o.). Copia de la autorización de servicios No. 77498675 de data 14 de junio Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201205390 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2012 emitida por CAFESALUD E.P.S. para el procedimiento “BLOQUEO CADENA SIMPATICA LUMBAR GUIADO POR FLUOROSCOPIA Y TAC”, remitiéndola para tal procedimiento al Hospital Universitario Clínica San
Rafael. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la
Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 7 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Derecho a un diagnóstico. Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el derecho a la salud es un servicio público y un derecho prestacional protegido constitucionalmente (Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.), que se torna fundamental cuando está en conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad.
Para la Corte: “ la garantía plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, también es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una Impugnación fallo tutela
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especial connotación, y en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física; por ello esta Corte ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del genero, también cobija a cada una de las especies que lo integran.” (Sentencia T-036/04).
Es por lo anterior que se ha precisado por parte de esa alta Corporación que el derecho a la vida no es simplemente la mera existencia biológica, sino que implica, la posibilidad de que el ser humano lleve una vida en condiciones dignas, alejándose lo más posible al sufrimiento, de modo que su desempeño en la sociedad sea normal. La negación de este derecho, sería la prolongación de dolor físico, incremento de malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es posible mejorarla para vivir una vida con calidad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entendía como: “…la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional, tanto física
como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.2 De otro lado, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo como se ve en las Sentencias T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-036-04, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la tesis del derecho al diagnóstico como presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de atención en salud. Por esta razón en jurisprudencia reciente3 se 2 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201205390 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estableció que el derecho a la seguridad social no se circunscribía simplemente a prestar la atención médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede entenderse como: “La seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlada así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán
practicados con prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen…” (subraya y negrilla). A su vez, ha señalado la Corte que “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico, y por consiguiente en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.” (Sentencia T-862 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz). Y en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que: “No es normal que se niegue o se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud.” (subraya y negrilla fuera de texto). Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201205390 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la Sala analizará si la demora en la autorización del
procedimiento médico “BLOQUEO DE CADENA SIMPATICA GUIADO POR FLUOROSCOPIA Y TAC”, aprobado por el médico tratante de CAFESALUD E.P.S., desde el 1º de junio de 2012 y requerido por la accionante, hace procedente la acción de tutela para garantizar la efectividad plena de los derechos fundamentales anunciados como violados. El caso que se revisa La accionante tal y como lo adujo su agente oficioso y lo indicado en el documento a folio 77 del cuaderno original, padece de una Cervicalgia crónica4 y síndrome de columna fallida5 a raíz de una fibromialgia6 y cirugía a hernia cervical C5 Y C6, es cotizante a la EPS CAFESALUD. Ha sido atendida por el Neurocirujano de dicha entidad Dr. Mario Fernando Rodríguez, quien desde el 1º de junio de 2012 ordenó un procedimiento que se formuló en consenso en Junta médica llamado “BLOQUEO CADENA SIMPATICA LUMBRA GUAIDO POR FLUOROSCOPIA Y TAC” (según se desprende del registro de la consulta realizada a la accionante y que obra a folio 75 a 77 del c.o), el cual lo realiza el Hospital Universitario Clínica San 4 La cervicalgia es aquel dolor que se produce en la región cervical de la columna vertebral de causa variable. Engloba un amplio abanico de alteraciones que, como causa o consecuencia, tienen su localización en el cuello. El dolor cervical es un problema frecuente en las sociedades industrializadas, y afecta a adultos de todas las edades y de ambos sexos, aunque hay una mayor prevalencia a partir de los 40 años y en las mujeres. Son especialmente vulnerables aquellas personas que realizan
trabajos repetitivos, trabajos sedentarios, trabajos de alta carga física, trabajos con P.V.D (pantallas de visualización de datos), e incluso trabajos en los que se dan factores psicosociales "de riesgo" tales como una baja satisfacción con el trabajo, poco control sobre el mismo, o poco apoyo por parte de los compañeros, entre otros. Dolor cervical crónico: cuando la duración del dolor y/o incapacidad funcional es superior a 12 semanas. (tomado de la página web www.fisaude.com/fisioterapia/lesiones/cervicalgia.html) 5 El síndrome de cirugía fallida de espalda o síndrome postla-minectomía (SPL), se define como el dolor lumbar de origen desconocido, que persiste o aparece después de una intervención quirúrgica de la columna, realizada con la intención de tratar un dolor localizado originalmente en la misma zona1. Aparece en el 10-40% de las personas sometidas a cirugía de espalda2. Los pacientes sufren una disminución en su calidad de vida. (tomado de la Revista Española de Anestesiología y reanimación publicada en la página web www.elsevier.es/sites/defauitt/files/elsevier/eop/soo349356/12)oo156-9.pdf.) 6 La Fibromialgia: Es un cuadro de dolor generalizado cuya causa se desconoce. Al dolor de tipo muscular se añaden casi invariablemente fatiga, trastornos del sueño, ansiedad y depresión. Definición tomada del Departamento de Anestesiología, reanimación y tratamiento del dolor, publicado en la página web www.anestesiabcin.com/pacientese2_sindromes.html .
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rafael, según el dicho del mismo galeno y que ordenó nuevamente remitir a la paciente a Ortopedia columna con el doctor Ochoa de dicha institución de manera ¡URGENTE!, según documento obrante a folio 79 del c.o.
En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-366 de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, ha dicho que “la entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado… tal responsabilidad no queda enervado ni excluida por la existencia de órdenes internas con miras a la práctica de los exámenes, para que ella sea descartada y en el caso de la tutela la orden impida el amparoel establecimiento de seguridad social tiene que practicar de manera inmediata e íntegra los exámenes ordenados. En caso contrario, cabe la acción indicada en el artículo 86 de la Carta Política, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los médicos deban prescribir tratamientos y soluciones científicas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisión, en turno al real estado que ofrece la salud del paciente.” En el caso sub judice, no hay duda que la actora padece un problema de salud, que le produce dolor crónico, que si bien ha sido atendida por la EPS, tal entidad no ha autorizado la realización de dicho procedimiento y si bien el Hospital Universitario Clínica San Rafael adujo que no lo realizaban según la
respuesta a esta acción, para esta Sala no es coherente con lo dicho por el galeno tratante adscrito a la EPS, quien insiste en que en dicha institución sí se realiza tal procedimiento. Por todo lo expuesto, en las circunstancias del caso, aparecen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesión puede seriamente arriesgar la vida de la accionada y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas, el amparo solicitado se hace indispensable en esta sede constitucional. Impugnación fallo tutela Radicación 110011102000201205390 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, para la Sala con base en toda la jurisprudencia anteriormente transcrita, el examen que solicita la actora es uno de diagnóstico relacionado con la enfermedad que la aqueja, que la remisión al especialista ORTOPEDIA COLUMNA de la Clínica San Rafael, fue ordenada por su médico tratante, y es por ello que se protegerá el derecho al diagnóstico de la actora, como parte del derecho a la salud, entendido como la autorización inmediata del examen diagnosticado por su médico tratante y de esa manera pueda continuar con el tratamiento médico adecuado a su padecimiento por parte de la EPS respectiva. Se trata, en últimas, del derecho de la persona para que reciba la prestación integral de los servicios médicos por parte de la entidad demandada.
Por todo lo expuesto, en consideración a que en las circunstancias del caso aparecen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesión puede seriamente arriesgar la vida de la accionada y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida en condiciones
dignas, se revocará la sentencia proferida
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