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CSDJ - F11001110200020120539201ADJUNTA20130206102623-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120539201ADJUNTA20130206102623-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. enero treinta (30) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201205392 01 Aprobado en Acta No. 005 de la misma fecha

Accionante: RUBÉN DARÍO MONTOYA MEJÍA AGENTE OFICIOSO Accionado: COLPENSIONES Asunto: impugnación tutela que se declaró improcedente Decisión: Declara la nulidad y ordena remitir a la Corte Suprema de

Justicia OBJETO DE LA DECISIÓN Previa acumulación de otro proceso1 remitido por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, y de no aceptar el impedimento manifestado por la 1 Mediante auto del 18 de enero de 2013, el Magistrado Ponente decidió: “PRIMERO.- ACUMULAR el proceso radicado con el número 110011102000201205407 01 que corresponde a la acción de tutela incoada por ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA en contra de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, con el radicado No. 110011102000201205392 01 atinente a la acción de tutela a la que acudió el mismo demandante en contra del Seguro Social (Hoy COLPENSIONES), con la finalidad de que se resuelvan las impugnaciones de los fallos de primera instancia bajo la misma cuerda procesal. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial ANÚLESE la radicación del expediente que se incorpora a la presente

actuación”. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez2, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, en contra del fallo de tutela emitido el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor, por intermedio del Defensor del Pueblo Regional Bogotá, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, a la tercera edad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Al cumplir los 60 años de edad, el 13 de diciembre de 2003 solicitó al ISS (hoy COLPENSIONES) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución No. 003989 del 25 de febrero de 2005. Incoado recurso de apelación, el 31 de enero de 2007, se confirmó la decisión recurrida. Nuevamente el 15 de marzo de 2011, a través de la Resolución No. 008736, el Seguro Social negó el reconocimiento de la pensión de vejez, advirtiendo que contra ella no procede ningún recurso, a pesar de que aparecen registradas 723 semanas, según la entidad demandada, pero en realidad ha cotizado 1200 semanas y, requiere únicamente 500 para acceder a la

prestación reclamada. 2 En Sala celebrada el 23 de enero de 2013. 3 Conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández y José Albino Ibagué. El 11 de diciembre de 2009 radicó un derecho de petición al ISS, buscando que esa entidad iniciara el cobro persuasivo contra Industrias e Inversiones Samper S.A. (hoy CEMEX COLOMBIA S.A) y a la Empresa de Licores de Cundinamarca, las cuales han eludido el pago de tales acreencias y el ISS no ha sido efectivo en ese cobro, lo que ha impedido que como persona de la tercera edad (69 años), aún no se le haya reconocido su pensión. El 11 de julio de 2011 solicitó de nuevo al ISS iniciara el cobro coactivo. El 18 de mayo de 2012, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la situación por la que está atravesando. Someter a una persona de 69 años de edad a un proceso ordinario, sería completamente nugatorio de su derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando su salud ha venido deteriorándose y un proceso laboral puede durar aproximadamente 12 años. Por lo expuesto, solicita (i) se le amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados y, (ii) se ordene a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le reconozca y empiece a pagar la pensión de vejez y demás prestaciones, con retroactividad al 13 de diciembre de 2003, fecha en la que cumplió los 60 años de edad y solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión.

2. Actuación de la primera instancia

2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa subsanación de la demanda (no estaba firmada por el agente oficioso), el a-quo a través de auto del 2 de noviembre de 2012 asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó oficiar al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES –OFICINA DE ATENCIÓN AL PENSIONADOa

CEMEX COLOMBIA S.A., a la EMPRESA DE LICORES DE

CUNDINAMARCA, a INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN4. 2.2. Intervención de la entidad demandada y de las vinculadas a la acción de tutela 2.2.1. Empresa de Licores de Cundinamarca La Empresa de Licores de Cundinamarca solicitó fueran denegadas las pretensiones de la acción de tutela, en lo relacionado con las omisiones de esa entidad, habida cuenta que la expedición del bono pensional por el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el 28 de febrero de 1996, debe ser solicitada por COLPENSIONES al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca5. 2.2.2. CEMEX Colombia S.A. El apoderado de CEMEX Colombia S.A.6, se remite a la respuesta dentro de otra acción de tutela, que según afirma, se refiere al mismo tema, en la que pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: (i) su representada no ha vulnerado ningún derecho 4 Folios 85 del cuaderno 1.

5 Folios 1 al 9 del cuaderno de anexos. 6 Folios 1 al 45 del cuaderno de anexos 2. fundamental al actor; (ii) el accionante debió acudir desde el 2002 al proceso ordinario laboral para el reconocimiento de unas eventuales cotizaciones a cargo de la demandada, sin que haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) no se cumple el requisito de inmediatez en el amparo solicitado, habida cuenta que el origen de las supuestas cotizaciones para pensión pretendidas, ocurrieron hace más de 38 años, época de su retiro, o por lo menos desde hace más de 10 años, momento en el que conoció de la respuesta de su empleador; (iv) el accionante no fue afiliado al sistema de seguridad social por omisión, sino por imposibilidad legal insuperable, porque el ISS no llamó a inscripción en el municipio de la Calera, en donde prestó los servicios el tutelante, sino que lo hizo hasta la Ley 100 de 1993; (v) el amparo constitucional no procede en contra de conductas legítimas, ni para obtener el pago de acreencias laborales y, (vi) para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante no se encontraba vinculado con Industrias e Inversiones Samper S.A., ni muchos menos con CEMEX Colombia S.A. 2.2.3. Instituto de Seguros Sociales (COLPENSIONES) El Instituto de Seguros Sociales (ahora COLPENSIONES), guardó silencio7.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del oficio 004651 del 8 de octubre de 2010, por medio del cual el

Seguro Social le indica al actor que, a CEMEX COLOMBIA S.A., se le está enviando el último requerimiento para iniciar el cobro coactivo por los aportes que debió realizar (folio 15 del cuad. 1). 7 A fol. 86 del cuad. 1 aparece la notificación de la acción de la acción de tutela a la mencionada entidad. - Copia del oficio 2082 del 15 de febrero de 2010, a través del cual el Seguro Social le manifiesta al tutelante que antes de iniciar el cobro coactivo es necesario adelantar el cobro persuasivo (fol. 19 del cuad. 1) - Copia de la Resolución 00127 del 31 de enero de 2007, por medio de la cual el Seguro Social –Pensiones-, confirmó la Resolución 003989 del 21 de febrero de 2005, que negó la pensión de vejez reclamada por Enrique Ponce de León Ávila, con base en que el asegurado cumple con el requisito de la edad, pero no con el tiempo de cotizaciones exigido (fols 55 a 57 del cuad. 1). - Copia de la Resolución 008736 del 15 de marzo de 2011, por medio de la cual el seguro social negó la pensión de vejez reclamada por el tutelante, con el argumento de que a pesar de cumplir con la edad, no acreditó las 1.200 semanas requeridas al 2011 (fols. 21 y 22 del cuad. 1). - Copia del oficio del 18 de septiembre de 2012, por medio del cual el Jefe del Departamento Financiero (e) del Seguro Social informó a la Procuradora

Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, que el 7 de septiembre de 2012, procedió a requerir a la empresa Industrias e Inversiones Samper S.A., para que se presentaran el 21 de septiembre de 2012 a aclarar los pagos a la seguridad social y, que trascurrido ese lapso sin la cancelación de la deuda, procederían con el cobro coactivo (fols. 7 y 8 del cuad. 1).

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 16 de noviembre de 20128, el a-quo declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados, con fundamento en que: (i) aunque el accionante afirma que agotó todos los mecanismos jurídicos a su alcance para el reconocimiento de la prestación reclamada, no existen noticias de que acudiera a la jurisdicción ordinaria, buscando la garantía de ese derecho, ni respecto de sus empleadores, a pesar de que en el 2007 se desató en su contra recurso de apelación contra la resolución que le negó el reconocimiento pensional de su interés; (ii) es cierto que el actor cuenta con 69 años de edad, pero desde hace cinco años conoce de la negativa del ISS en acceder al reconocimiento pensional que reclama; (iii) desde el 8 de octubre de 2010 el ISS informó la imposibilidad de adelantar cobro coactivo contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, de suerte que han transcurrido 2 años sin que el actor dilucide la suerte de dichos aportes pensionales y, (iv) el debate respecto de la ausencia de semanas cotizadas, la procedencia del cobro coactivo por parte del ISS o la

obligación de quienes fueron sus empleadores de asumir determinadas cargas prestacionales, son asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, sin que pueda el juez de tutela asumir esa competencia para emitir órdenes tendientes a la modificación de esas situaciones sin surtirse la discusión pertinente.

4. Impugnación del fallo de tutela El actor impugnó el fallo proferido, con fundamento en que: (i) el a-quo a pesar de referirse a su edad, no aplicó numerosas sentencias de las Corte Constitucional que garantiza los derechos de los sujetos de especial protección; (ii) respecto del ISS en liquidación no se aplicó la presunción de veracidad regulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; (iii) la 8 Fols 93 al 101 del cuad. 1. pretensión de la acción de tutela es el reconocimiento del derecho pensional, no al cobro de semanas dejadas de pagar por la Empresa de Licores de Cundinamarca. Sobre ese particular, el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, en su nombre acudió en acción de tutela que fue despachada desfavorablemente; (iv) el 18 de octubre de 2007, promovió proceso ordinario contra el ISS, a través de apoderado judicial, buscando, entre otros, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sus respectivos reajustes, las mesadas adicionales y las costas, que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia adoptada el 20 de junio de 2008 absolvió al ISS. Recurrido el fallo,

fue confirmado mediante sentencia del 12 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia que no casó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 2011.

5. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA Sería del caso entrar a definir la impugnación del fallo de tutela, emitido el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se evidencia que el amparo constitucional se dirige en realidad contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según se desprende de manera clara e inequívoca del escrito de impugnación, en el cual, el actor indica que “evidentemente el 18/10/2007, promoví proceso ordinario contra el ISS, a través de apoderado, cuyas pretensiones fueron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sus respectivos reajustes así como el pago del retroactivo desde el momento en que cumplió los proceso (sic), tramitando en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá,

absolvió al ISS y apelado, fue confirmado por el Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de fecha 12 de febrero de 2009, sentencia que NO CASO la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en fallo del 14 de junio de 2011”9. De la circunstancia anotada no tuvo oportunidad de percatarse el a-quo, precisamente porque no se esgrimió por el actor en el escrito de tutela, sino, se reitera, en la impugnación del fallo de primera instancia, en donde, además, señaló que “Infortunadamente no pude presentar las dichas (sic) sentencias al formular la tutela, que sin embargo lo hago ahora, pero esperé que el ISS al notificarse de la tutela las adujera”10. En ese orden, conviene precisar que según lo regulado en el inciso primero, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…), será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. De acuerdo a lo indicado, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ni del Consejo Superior, tienen competencia para conocer, tramitar y decidir solicitudes de amparo constitucional, 9 Folio 116 del cuaderno 1. 10 Folio 117 del cuaderno 1. mediante los cuales se pretenda el examen de providencias proferidas por

las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, como ocurre en el sub exámine. Lo afirmado no contradice en manera alguna lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, en el sentido de que la omisión de las reglas de reparto desconoce los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad que informan el trámite de la acción de tutela, que puede originar graves violaciones de garantías básicas, habida cuenta la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en este tipo de procesos. Ello es así, en primer lugar, porque de los hechos narrados por el tutelante, se infiere que desde el 2005 ha venido reclamando ante la administración y en la judicatura (proceso ordinario laboral) el reconocimiento de una pensión. En segundo lugar, con base en la autorización de la jurisprudencia Constitucional (Auto 124 de 2009) de devolver el asunto por una distribución caprichosa de una acción de tutela por manipulación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, como “lo sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”. En el presente caso, fue precisamente el actor quien con su silencio en el escrito de tutela no hizo saber que sobre la solicitud pensional ya se había pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haciendo referencia a ello solamente en la impugnación del fallo de primera

instancia. En tercer lugar, por el respeto absoluto que a esta Corporación le corresponde garantizar, de cara a las competencias legales conferidas a la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en la acción de tutela desde el auto del 2 de noviembre de 2012 que dispuso avocar conocimiento de la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenará por la Secretaría Judicial de esta Corporación, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto del 2 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela incoada por Rubén Darío Montoya Mejía, Defensor del Pueblo Regional Bogotá, actuando como Agente Oficioso del señor Enrique Ponce de León, en contra de COLPENSIONES –ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-.

SEGUNDO.- REMITIR por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el mencionado expediente, a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110011102000201205392 01

M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 005 Del 30 de enero de 2013 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, como quiera que la mayoría de la Sala decidió decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que el actor atacaba la providencia proferida el 14 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en tal virtud, la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde a dicha Corporación. Ciertamente, cuando el Juez de tutela advierte que existen terceros con interés en las resultas del proceso debe vincularlos al trámite, sin embargo, cosa diferente es que la acción de tutela esté dirigida contra una persona – natural o jurídicacon fundamento en unos supuestos fácticos y jurídicos imputables a aquella, y que no obstante tal circunstancia, el fallador resuelva variar tanto la parte pasiva como el objeto de reproche contenidos en la demanda. En el presente caso, se dirigió la tutela contra personas jurídicas determinadas, con fundamento en la presunta vulneración de derechos

fundamentales por el no reconocimiento de un derecho pensional en los términos pretendidos por el actor, pero de ninguna manera se atacó alguna de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario, no en vano la proferida por el Alto Tribunal al cual se remitieron las diligencias fue apenas enunciada en la impugnación del fallo de primera instancia. Así las cosas, en criterio de la suscrita, si bien en la sustentación de la impugnación el actor reconoció que adelantó un proceso ordinario atacando las decisiones por medio de las cuales se despacharon desfavorablemente sus solicitudes pensionales, lo cierto es que, ni la providencia proferida el 14 de junio de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni las emitidas en primera y segunda instancia de esa causa, fueron objeto de controversia en la acción de tutela, en tal virtud, debió confirmarse la declaratoria de improcedencia dispuesta por el a quo, adicionando a lo expuesto por él, que la discusión ya se agotó en las vías ordinarias previstas para el efecto, no siendo posible convertir esta acción pública en otra etapa procesal. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA

Referencia: Impugnación en Acción de tutela instaurada por ENRIQUE

PONCE DE LEÓN contra COLPENSIONES.

Aprobado según Acta de Sala N° 005 del 30 de Enero de 2013

Radicación: 110011102000201205392 01

Con el mayor respeto pero convencido que un análisis sopesado y exhaustivo, habría llevado a la Sala a una conclusión diversa, en procura de buscar la solución jurídica al debate planteado; expongo sucintamente las consideraciones que me llevaron a disentir parcialmente del pronunciamiento adoptado por la mayoría en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión tomada por ésta Sala en Segunda Instancia atinente a remitir el asunto para su conocimiento en sede constitucional a la Corte Suprema de Justicia. El Doctor RUBÉN DARÍO MONTOYA MEJÍA, en calidad de agente oficioso del ciudadano ENRIQUE PONCE DE LEÓN, instauró acción de tutela contra la entidad administradora de pensiones COLPENSIONES, por estimar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, e igualdad, al negarse a reconocerle su pensión de vejez a pesar de cumplir con los requisitos legales para ello. El a – quo (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá) declara la improcedencia de la acción, por no existir noticia de haber acudido el actor a la jurisdicción ordinaria y no cumplirse el requerimiento de la inmediatez. El adquem, declara la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la

tutela a trámite por cuanto se demostró que el caso del impugnante fue conocido por la jurisdicción civil laboral habiendo proferido fallo la Corte Suprema de Justicia el día catorce (14) de junio de 2011, por lo tanto estima que debía vincularse a la Sala Laboral de dicha corporación, y en ese sentido la competencia para conocer radica en la misma y por ello remite la actuación constitucional a esa Corte. El suscrito magistrado aunque comparte la solución invalidatoria en lo que atañe exclusivamente a la integración del debido contradictorio, ya que de no permitirse la concurrencia de terceros con interés en las resultas del asunto debatido, se vulneraría indefectible e irremediablemente su derecho de defensa; no puede compartir la percepción de que esta Corporación carece de competencia para proferir la sentencia de fondo que en derecho corresponda. El remedio excepcional y extremo de nulidad no debe abarcar todo lo actuado y menos remitirse el asunto para sea asumido en su sustanciación y fallo por la Honorable Corte Suprema de Justicia; por esa vía se ignora el espíritu célere de la acción, afectándose la eficacia de la protección constitucional. Basta con que se declare la nulidad del fallo de primera instancia y se vincule a los terceros otorgándoseles la oportunidad de descorrer el traslado. No disponerlo así para el asunto que nos concita en ésta oportunidad, implica desconocer que la acción de tutela tiene unas características especiales que buscan garantizar el ejercicio de derechos fundamentales. Sí,

principios como el de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, conforman el tejido filosófico de la tutela y por ello, están expresamente regulados en el art. 3° del Decreto 2591 de 1991 y a su vez son expresión del mismo contenido normativo del art 86 de la Carta Política. Dichos principios son los primeros sacrificados con la declaratoria de ineficacia, decretada desde el auto que admite el trámite. Recordemos, la tutela es célere, expedita, informal; son derechos fundamentales los que están en juego. Asumir la postura insinuada en la providencia de la que me permito disentir parcialmente, implicaría tornar ese procedimiento expedito de días, en un paquidérmico debate de decenios. Para nadie es un secreto que la Corte Suprema de Justicia se ha negado a conocer de acciones de tutela contra providencias emanadas de ese Colegiado, por considerar que se trata de un órgano de cierre y sus determinaciones se hacen intangibles. Por ello el fallo del cual me permito divergir en forma parcial, se torna paradójico, ya que pretendiendo garantizar el debido proceso, la Sala en su percepción mayoritaria lo vulnera flagrantemente, negando al accionante el acceso a la administración de justicia y de contera desnaturaliza los pilares de la acción de tutela: eficacia, economía y celeridad. Al respecto, debe pregonarse que los plurales pronunciamientos de la Corte Constitucional, buscan evitar conductas procesales como la asumida por la mayoría de los integrantes de ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria: declarar su incompetencia lo cual termina conculcando derechos fundamentales de

mayor valía que los reclamados. Evidentemente en ese sentido, no se puede soslayar el AUTO 294 DE 2010, que se hace imperioso recordar aquí en alguno de sus apartes, para arribar a la conclusión de la improcedencia de la declaratoria de invalidez, dentro del trámite que ocupa nuestra atención: “(…) Se plantea la cuestión de determinar si en los casos como el que nos ocupa en los que se ha surtido la primera instancia, es procedente, por parte del Superior Funcional, declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la demanda ha debido ser tramitada por otro funcionario judicial, en vez de tramitar la impugnación como le corresponde. Sobre el particular esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha sostenido en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, que una vez fallado el proceso de primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al Juez Constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que se resuelva su solicitud de fondo en los términos establecidos en las normas que reglamentan ésta acción.”. Si la Sala hubiese tenido presente tales derroteros legales y jurisprudenciales, estoy seguro que otra habría sido la decisión, resolviendo la controversia de amparo propuesta por el actor, como normal y natural culminación al trámite constitucional incoado.

Discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, tan sólo el factor territorial y la queja constitucional contra medio de comunicación tienen la virtud de determinar esa incompetencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Sin duda, los intereses sustanciales demarcados en el párrafo anterior, son los que han motivado a las distintas autoridades judiciales, por considerarlos de superior laya, a pesar de los imperiosos requerimientos que en materia de reparto ha prefijado el Decreto 1382 de 2000, a permanecer en el conocimiento y resolución de las acciones de tutela instauradas contra cuerpos colegiados o despachos adscritos a otras jurisdicciones. Así a guisa de ejemplo se puede citar el amparo constitucional instaurado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta Corporación, cuyo trámite fue sustanciado y fallado por el Consejo de Estado, fungiendo como Magistrado Ponente el

Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicado 2011 -00361-00,

no aceptando incidente de nulidad propuesto y en el cuál se discutía la competencia. De similar jaez, fue la actuación adelantada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, oficiando como ponente el Dr. ALFREDO VARGAS MORALES - quién aquí interviene como accionado-, dentro del Radicado 500012331000-2012-00007-00, en acción entablada contra ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En igual sentido, conoció de actuación en trámite de tutela contra ésta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrando como magistrado ponente el DR. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, dentro del Radicado 201200611, accionante JHON JAIRO ESPINEL MELO. Nuevamente el Consejo de Estado, conoce de similar acción contra ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado 2011 -00698 00, accionante ELIDA AMPARO SANABRIA PICO, magistrado ponente Dr. ALFONSO

VARGAS RINCÓN.

Otro tanto acontece con el Radicado 201201278 00 adelantado por el Consejo de Estado, contra ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tutela interpuesta por Jaime Cuesta Ripoll, Magistrado Ponente ALBERTO YEPES

BARREIRO.

Igualmente el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con ponencia del DR.

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Radicado 201201808 00,

accionante JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, tramita acción de tutela formulada contra ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, llevándola hasta

su culminación. El común denominador vislumbrado en los diligenciamientos de tutela relacionados, es que ninguna de esas jurisdicciones se abstuvo de seguir con el trámite, no obstante solicitárseles expresamente que así lo hicieran, considerando su incompetencia; no obstante, optaron por proteger el acceso efectivo de los accionantes a la administración de justicia dando prelación a los principios de celeridad y eficacia que debe rodear al amparo constitucional. Ese es ni más ni menos el mismo norte que debió guiar a ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superi

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