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CSDJ - F11001110200020120539401ADJUNTA20121218144243-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120539401ADJUNTA20121218144243-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201205394 01

Referencia; Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Cementos Diamante -hoy

Cemex de Colombia S. A.-

Accionante: Enrique Ponce de León Ávila.

Decisión Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por el señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA, contra el fallo del 29 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ,1 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados en la acción de tutela promovida contra la Empresa Cementos Diamante -hoy CEMEX de Colombia S. A. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Conformada junto con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110011102000201205394 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

A. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: La situación de hecho que presentó el señor Enrique Ponce de León Ávila, accionante, como sustento de su pretensión de amparo en la que por intermedio del Defensor del Pueblo Regional Bogotá, doctor Rubén Darío Montoya Mejía, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida, mínimo vital, a la tercera edad, se fundamentó en lo siguiente: Dijo que el señor Enrique Ponce de León, ingresó a trabajar a CEMENTOS SAMPER el 3 de julio de 1967, hasta el 15 de marzo de 1974, mediante contrato de trabajo a término indefinido, posteriormente el 8 de abril de 1974, en el cargo de ingeniero se volvió a vincular hasta el 16 de septiembre de 1975.

Señaló que la entidad empleadora lo afilió al ISS sólo hasta el 1° de mayo de 1971 y lo desafilió el 15 de marzo de 1974. Afirmó que durante el periodo correspondiente al 3 de julio de 1967, al 30 de abril de 1971 y del 16 de marzo de 1974 al 16 de septiembre de 1975 el accionante no estuvo afiliado al ISS. El accionante antes de cumplir los 60 años, promovió la reclamación ante Cementos Samper, con el objeto que cancelaran las semanas dejadas de cotizar y en Diciembre del año 2006, la accionada fue absorbida por CEMEX DE COLOMBIA S. A. El 11 de noviembre de 2009, el señor Ponce de León, radicó un derecho de petición

al ISS acerca de la mora patronal en los aportes de la pensión de vejez; El ISS, hoy Colpensiones, asumió los riesgos de IVM el primero de enero de 1967 en el departamento de Cundinamarca.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201205394 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que el accionante nació el 13 de diciembre 1943, es decir desde el 2003, cumplió los 60 años de edad y solicitó el reconocimiento de su pensión al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, y la fecha a partir de la cual el ISS, comenzó a asumir el riesgo de IVM, fue a partir de enero de 1967, tal como consta en los oficios obrantes emitidos por la citada entidad.

Arguyó que no es procedente someter a una persona de 69 años a la espera de un proceso ordinario en búsqueda que el ISS, ejecute a la accionada para obtener el pago de las cotizaciones dejadas de realizar, pues la expectativa de vida según el DANE, es de 73 años, significando que cuando salga ya no existe el beneficiario del derecho. B.- ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA: No obstante que el 22 de octubre del presente año fue remitida por competencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, ante la falta de

atención en los referidos despachos judiciales, por el paro que se presenta la en la Rama Judicial. (fl. 59 del c.o.) El Seccional de instancia mediante auto del 24 de octubre de 2012, avocó el conocimiento de la acción y dispuso vincular a las autoridades accionadas y al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, librando las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio, a quienes se les concedió un término de 24 horas para dar respuesta a la presente acción constitucional notificándoles en debida forma en la misma fecha. (fls. 61 del c.o.)

C.- INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201205394 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En escrito radicado el 26 de octubre de la presente anualidad, la accionada CEMEX COLOMBIA S. A., en respuesta dada dentro del presente trámite informó que en efecto el accionante estuvo vinculado a la otrora Cementos Samper, que legalmente liquidada mediante escritura pública No. 6008 de noviembre 3 de 2005, y que además era cierto que el señor Ponce de León, presentó reclamación a dicha empresa con miras a obtener el pago de las semanas dejadas de cotizar, respuesta que a su vez le fuera dada por el entonces liquidador de la empresa el 28 de febrero de 2003.

Frente a los demás hechos expuestos por el accionante, manifestó no ser de responsabilidad de la accionada por lo tanto no puede afirmarse que ha eludido un pago el cual no le corresponde, además dijo que CEMEX, no ha violado ningún derecho fundamental de los alegados en el escrito de tutela. Arguyó que la acción era improcedente por cuanto conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, nada tienen que ver con el accionante y existe un procedimiento en la legislación laboral a la cual debe acudir inicialmente el accionante para definir su derecho por esta vía, razón que hace improcedente la acción tutelar tal como lo dispuso la sentencia SU342 de 1995, pues no se dan los presupuestos para que proceda como mecanismo transitorio, pues el simple hecho de contar con 68 años de edad no hace por si solo procedente la solicitud de amparo. Refirió que tampoco acredito siquiera de manera sumaria la afectación del mínimo vital como único medio de subsistencia, además de no existir ningún vinculo con la accionada ni antes ni después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó negar la protección deprecada por el señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN. (fl. 1 a 18 c. anexos) Las demás autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite guardaron silencio.

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Radicado N° 110011102000201205394 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 29 de octubre de 2012, el Seccional de Instancia, declaró improcedente el amparo impetrado por el señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA, arguyendo desde la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales, le negó al accionante el derecho pensional por carencia del tiempo de semanas cotizadas, es decir desde el 21 de febrero de 2005, debió iniciar la respectiva acción laboral contra la empleadora para hacer efectivo el pago y obtener así el reconocimiento del derecho que pretende obtener con el ejercicio de la presente acción no obstante su carácter subsidiario.

Afirmó que la presente acción resultaba improcedente, pues sería tanto como cohonestar la desidia y negligencia, en acudir a los mecanismos previamente establecidos, pretendiendo ahora superarlos con el ejercicio de la acción tutelar, cuando ha despreciado 10 años desde el momento mismo en que su empleadora le negó el reconocimiento de los aportes y cotizaciones que hoy reclama le sean cancelados, por lo que se torna improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues no se acreditó de ninguna manera la inminencia, la gravedad de los hechos que haga evidente la “impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales, pues si los hechos comenzaron a darse hace mas de 10 años, mal puede hablarse de inminencia, urgencia o gravedad, ya que de darse estas especiales circunstancia, las acciones debieron esgrimirse desde

aquella época”. Dijo además que no podía desconocerse que lo que pretende el actor es que CEMEX DE COLOMBIA S. A. 37 años después en 48 horas, traslade al ISS, las cotizaciones dejadas de enviar por el tiempo que laboró en dicha empresa sin que hubiera realizado las respectivas cotizaciones, lo que resulta contrario a la finalidad de la

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela, cuyo espíritu es la protección ante la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo reclamada por el señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN”. (fl. 194 del c.o.) DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 13 de noviembre de 2012, el accionante presentó impugnación contra la citada decisión, argumentando que acudió al ejercicio de la acción constitucional por cuanto a pesar que los hechos originarios de la vulneración sucedieron hace “cerca de cuatro décadas”, estos continúan generando la vulneración de sus derechos fundamentales, y por lo tanto deben tenerse en cuenta “las múltiples reclamaciones efectuadas tratando de obtener que CEMEX DE COLOMBIA S. A. trasladara los respectivos aportes” y además argumentó que ha

existido por su parte una permanente actividad tratando de obtener el derecho que le asiste a pensionarse. Relacionó diversas jurisprudencias de la Corte Constitucional, sobre la inmediatez para concluir que en este evento no puede decirse como lo dijo el fallador de instancia que no se daba este principio pues ha estado permanentemente haciendo uso de distintas reclamaciones y por lo tanto le han producido diversos actos administrativos que obran en el expediente. Adujo que los perjuicios se vienen causando desde cuando inicialmente la fábrica de Cementos Samper que posteriormente se cambió a Cementos Samper S. A., y últimamente en Cemex Colombia S. A., omitió afiliarlo al ISS, circunstancia que le ha generado un perjuicio que continúa latente pues no he comenzado o devengar su pensión. (fls. 88 a 90 del c.o.)

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

El Problema Jurídico.- Corresponde a ésta Sala determinar si revoca o confirma la

decisión de instancia, una vez establecido si en efecto, existió o ha existido vulneración de los derechos fundamentales a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida, mínimo vital, a la tercera edad, por cuanto la empresa accionada no ha trasladado al Instituto de los Seguros Sociales ISS, el valor de las semanas dejadas de cotizar para los periodos comprendidos entre el 3 de julio de 1967, hasta el 15 de marzo de 1974, y del 8 de abril de 1971 hasta el 16 de septiembre de 1975. Legitimación por activa de La Defensoría del Pueblo, en materia de tutela. Antes de realizar un análisis de fondo al caso en concreto, es necesario establecer, si la Defensoría está legalmente facultada para impetrarla, atendiendo que en el expediente no obra autorización expresa del titular de los derechos para que dicho ente actúe en representación del señor Enrique Ponce de León, ni aparece signado el escrito de tutela por el Defensor Regional del Pueblo de Bogotá sino por uno de los funcionarios de ese despacho, conforme a lo normado en el artículo 86 de la Carta de 1991 que estableció: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

(Subrayado fuera de texto original) Más adelante, en el mismo cuerpo normativo, fueron consagradas las facultades otorgadas al Defensor del Pueblo entre las cuales se destaca: “Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (…)

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.” (Subrayado fuera de texto original) A su vez, el Decreto 2591 de 1991 reguló la legitimación en la causa por activa, en los siguientes términos: “Articulo 10. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera de texto original) Por lo tanto tal como lo señalara la Corte Constitucional en sentencia T 654 de 2010, “el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la

acción de tutela en dos circunstancias: (i) cuando actúe en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. En la primera de estas situaciones, se requiere que medie la voluntad de la persona afectada. Por consiguiente, dichas autoridades no pueden impetrar acciones sin la aquiescencia del titular del derecho vulnerado, esto con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del que gozan los ciudadanos y del que pueden desistir cuando así lo estimen

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conveniente[1]. Se encuentra exceptuado el caso de los menores o incapaces, en donde podrá iniciarla sin su autorización y hasta en contra de su deseo”.

La segunda ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental. (…) Sin embargo, este vicio se encuentra subsanado en el transcurso del proceso, puesto que tal como se reseñó en los antecedentes, fue el señor Rodrigo Acuña Cook quien directamente impugnó la sentencia de primera instancia, tal como obra en folio 30. Con ello infiere esta Sala su aprobación de las gestiones

realizadas por la Personería y su deseo de continuar con el trámite de la tutela. Por consiguiente, se cumple con el primer requisito reseñado, es decir, la autorización del titular de los derechos.” Solución del asunto.- El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la Acción de Tutela, con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de

1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable.

Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la última vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado. También debe observarse que la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta dentro de un término razonable una vez consideró que se habían producido los hechos generadores de la violación alegada. Como se señaló anteriormente, la Acción de Tutela concebida por el Constituyente en el articulo 86 de la Carta, es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez en el Capitulo 1° de la Constitución Política y que en otros casos han sido creados vía jurisprudencia por la Honorable Corte Constitucional, y que por su trascendencia e

impacto en cada ciudadano han sido elevados a dicha categoría. Conforme a lo anterior la procedencia de la acción está intrínsicamente ligada a que exista una real, actual o inminente vulneración de dichos derechos, que amerite la intervención del Juez Constitucional en aras de brindar al ciudadano la protección inmediata de los mismos. Inexistencia de violación de los derechos fundamentales: Conforme a los presupuestos anteriores, a juicio de esta Sala, las pretensiones de la demanda

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA carecen de vocación de prosperidad y por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada por el fallador de instancia, por las razones que se exponen a continuación: Como lo pretendido con el ejercicio de la presente acción constitucional es obtener que la empresa CEMEX DE COLOMBIA S. A., dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo efectúe el pago de los aportes dejados de realizar por quien fuera su patrono, en los periodos comprendidos entre el 3 de julio de 1967, hasta el 15 de marzo de 1974, y el 8 de abril de 1971 hasta el 16 de septiembre de 1975, cuando prestó los servicios a la entonces empresa de Cementos Samper, y que ha venido reclamando desde hace aproximadamente 10 años, por cuanto tal circunstancia le ha impedido al actor acceder al reconocimiento de su derecho pensional.

Frente a esta pretensión habrá de decirse que una vez revisada la documentación aportada al escrito de tutela y la suministrada por la demandada en la respuesta dada al interior del presente trámite, se evidenció que: Es cierto que el accionante hoy cuenta con 68 años de edad, pues nació en diciembre de 1946, sin embargo esta circunstancia per se, no lo hace acreedor a un trato preferencial, pues debe tenerse presente que el tema pensional desde el año 1993 con la expedición de la Ley 100 de 1993, surgió en el panorama nacional una constante y permanente información para toda la población colombiana, surgida con la obligación de la afiliación de todas las personas al sistema de seguridad social integral allí regulado, y en especial para la población económicamente activa, como era el caso del actor quien para entonces se encontraba vinculado a la empresa de Licores de Cundinamarca, como jefe de la División de Mantenimiento Industrial, pues recuérdese que el accionante tiene un nivel privilegiado de formación académica, que seguramente le permitió acceder al manejo de su seguridad social como en efecto aparece registrado en su historia laboral, que para entonces cotizaba en materia de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pensiones al Instituto Colombiano de Seguro Social ISS, tal como se desprende del reporte de semanas adjuntadas al presente trámite.

A su vez en el año 2007, mediante Resolución No. 00127 (31 de enero el Instituto de los Seguros Sociales ISS, confirmó la Resolución No. 003989 del 2005 que negó el reconocimiento del derecho pensional al actor argumentando que no había cumplido con el requisito del tiempo de servicio requerido para obtener el derecho pensional, es decir hace ya más de 5 años que el Instituto de los Seguros Sociales, decidió la pretensión del actor frente a su derecho, sin que hubiere acreditado en este trámite el curso que ha tenido en la jurisdicción ordinaria las acciones procedentes contra los referidos actos, si se tiene en cuenta que pudo haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral o incluso a la contenciosa administrativa, en búsqueda de obtener una decisión favorable a sus intereses, toda vez que desde dicha época existían pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde había afirmado que los trámites tendientes a obtener la recuperación de las cotizaciones dejadas de hacer por parte de los patronos, no lo eran a cargo de los afiliados, entre otros razonamientos que ha podido argüir ante el juez natural y que como se reitera, no se acreditó el agotamiento de estos recursos que tuvo a su disposición el accionante. Lo anterior si se tiene en cuenta que al petente, con la expedición de la Resolución No. 00127 del 31 de enero de 2011, el ISS , de manera clara le hizo saber que le faltaba un tiempo de 6 años para completar el exigido por el régimen anterior aplicable para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, luego de considerar que le asistía el derecho debió

acudir ante la vía judicial ordinaria en búsqueda de la defensa de sus intereses y no pretender ahora que mediante el ejercicio de la acción constitucional de tutela se sustraiga de su ejercicio, pues recuérdese que esta solo es procedente en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuando el actor carezca de otro medio de defensa judicial que como se evidencia no ocurre en este caso.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas la Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la cual resulta improcedente cuando el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos medios ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo, o que teniéndolos no hizo uso de los mismos, luego mal puede convertirse la acción constitucional en una tercera instancia dado precisamente el carácter subsidiario de la misma para suplir la incuria del accionante que no ejerció de manera oportuna los recursos que la ley consagra en las diferentes instancias judiciales.

Sobre este particular ha dicho la Corte Constitucional:

“(…) existe una razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la Corte advierte que el accionante no hizo uso de la acción contenciosa administrativa correspondiente para controvertir el proceso de conformación de la terna y nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle. Esta omisión, lleva a la Sala a inferir que el señor Martínez Payán está utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluídos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender válidamente recuperarla ahora a través del ejercicio de la acción de tutela.”2 “En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” 2 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En esta medida, la negligencia del apoderado alegada por la accionante, no es argumento válido para admitir la procedencia de la tutela.”3 (Destacado fuera de texto) Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de de primera instancia que declaró improcedente el amparo impetrado por el señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN, contra la antigua empresa de Cementos Samper hoy

CEMEX DE COLOMBIA S. A.

Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 29 de octubre de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la Acción de Tutela promovida por el señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA contra la extinta empresa de Cementos Samper hoy CEMEX DE COLOMBIA S.A., acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional

para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley. 3 Ver sentencia T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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