CSDJ - F11001110200020120539501ADJUNTA20121213111855-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120539501ADJUNTA20121213111855-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
TUTELA/ Improcedencia La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión concreta de la accionante, de lograr su afiliación al sistema general de salud ya se cumplió; evidenciándose así la carencia de objeto por hecho superado. Bajo este panorama, cabe recordar que si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, como se evidenció en el caso examinado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201205395 01 (4870-14) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 2 de noviembre de 2012, que tuteló el amparo invocado de los 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. derechos fundamentales de la señora MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ RUÍZ, presuntamente vulnerados por el Restaurante Buffet La Vasija de esta
ciudad.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2012, la señora MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ RUÍZ, a través de agente oficioso, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, entre otros, por demora injustificada en atención médica (fs. 1 -14 c. 1ra. inst.); alegación que fundamentó en demanda constitucional y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1 Señaló que desde febrero de 2012, se vinculó en la modalidad de contrato verbal a la Empresa Restaurante Buffet La Vasija en el cargo de ayudante de cocina. 1.2 Agregó que en vigencia del citado contrato, el 10 de septiembre de 2012 sufrió un accidente laboral el cual le ocasionó esguince de puño y carpo, según diagnóstico efectuado en el Hospital San Blas de esta ciudad; centro asistencial al cual acudió como particular por cuanto su empleador no la tenía afiliada al Seguro Social. 1.3 Precisó que por falta de recursos económicos no pudo realizarse diez sesiones ordenadas de terapia 1.4 Señaló que depende íntegramente del salario que devenga en la empresa accionada, para el sostenimiento y manutención de su hogar integrado con su hija y nieta. 1.5 Destacó que al ser despedida con la incapacidad y dentro del tratamiento la han dejado sin posibilidad de continuar siendo atendida en salud y sin ingresos para el sostenimiento del hogar. 1.6 Con fundamento en lo anterior solicitó tutelar los derechos a la salud,
mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, entre otros, y se ordene al Restaurante Buffet La Vasija y/o su representante legal a restablecer el vínculo laboral con la accionante en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el último mes recibido. (f. 6 c. 1ra. Inst.) 1.7 Como elementos de convicción relevantes para la decisión aportó copia del diagnóstico médico en consulta particular, emitido por el Hospital San Blas el 10 y 25 de septiembre de 2012 (f.9-10; 12-13 c. 1ra. Inst.); certificación laboral del Restaurante Buffet La Vasija, de 19 de julio de 2012, acreditando el vínculo laboral con la accionante desde febrero de 2012. (f. 11 c. 1ra. Inst.); calidad del agente oficioso en su condición de Defensor Regional de Bogotá para cuyo efecto adjuntó copia del acta de posesión. (f. 14 c. 1ra. Inst.) Cabe precisar que según las reglas de reparto consagradas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la demanda fue remitida en principio a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (f. 15 c. 1ra. Inst.), pero según constancia secretarial, la cual dio cuenta de la imposibilidad de su impulso por el paro judicial (fs. 16-18 c. 1ra. inst.); se admitió su conocimiento a prevención por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá.
2. El 24 de octubre de 2012, la citada Corporación avocó el conocimiento del amparo solicitado, ordenó notificar y correr traslado a la empresa accionada para una respuesta frente a los hechos de la demanda de tutela. (fs. 21-22 c.
1ra. Inst.)
3. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs.23-26 c. 1ra. Inst.), la señora MARÍA CENELIA GÓMEZ en representación del restaurante accionado, el 29 de octubre de 2012, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado. (fs. 27-31 c. 1ra. Inst.) Precisó que en momento alguno a la accionante se le ha dado por terminado el contrato laboral; y en tal sentido agregó que si bien a la señora MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ no se le tiene afiliada a ninguna E.P.S, por cuanto el restaurante es un negocio familiar en el cual los ingresos no son altos, no es menos cierto que el restaurante ha asumido la totalidad de los gastos derivados del incidente laboral, para cuyo efecto adjuntó declaración extraproceso a través de la cual se acredita la entrega de dineros a la accionante. (fs.27;31 c. 1ra. Inst.) Por lo anterior consideró conforme lo establece la ley, que pese al no pago de aportes de seguridad social, como empleadora ha asumido la totalidad de los gastos y ha estado a la espera que se le cumpla la incapacidad a la accionante para reasumir sus actividades.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, en providencia del 2 de noviembre de 2012, tuteló el derecho a la seguridad social de la accionante, conminando a la accionada al pago de los gastos derivados de la recuperación de la accionante, a través de un tratamiento integral. (fs. 34-46 c. 1ra. inst.) Frente al amparo ordenado, destacó el Seccional de instancia que la Corte Constitucional de vieja data ha permanecido invariable en su jurisprudencia, frente a la obligación de los patronos de afiliar a sus empleados al sistema de seguridad social (sentencia C-177/98), so pena de asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación de la seguridad social (sentencia T237 de 2011) El Seccional de instancia en el ordinal segundo de su decisión, declaró a su vez, improcedente la pretensión de reintegro demandada por la accionante, tras estimar que ésta puede acudir ante las instancias ordinarias laborales, para el reclamo de “derechos económicos”. La anterior decisión la fundó el a quo al valorar los elementos de convicción los cuales ilustran frente a la ausencia de desvinculación de la accionante de la empresa accionada. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, inconforme con la decisión emitida por el a quo, la accionante impugnó el ordinal primero de la sentencia de tutela, solicitando su revocatoria. (f. 13 c. 1ra. Inst.) Para el efecto y por ser pertinente se transcribe el referido ordinal impugnado en el cual se resolvió: “Primero. Tutelar el derecho de seguridad social a la señora María
del Socorro Domíngues Ruíz; en consecuencia: Ordenar a la señora María Cenelia Gómez y/o Restaurante Buffet La Vasija, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, cubra monetariamente todos los gastos que genere la recuperación de la señora María del Socorro Domínguez Ruíz, producto del padecimiento que le generó el accidente laboral, de que habla el amparo, y se le permita la asunción integral del tratamiento (de lo que mantendrá informado a la Sala), al tenor de lo expuesto en la presente providencia”. (f.45 c. 1ra. Inst.) Destacó la impugnante que el 13 de noviembre de 2012 afilió a la accionante al Sistema de Seguridad Social Integral, allegando los soportes pertinentes de afiliación. (f. 53 c. 1ra. Inst.) Precisó que antes de la aludida afiliación en su condición de empleadora, ha sufragado los gastos médicos en el Hospital San Blas y así mismo a la señora María del Socorro Domínguez se le han entregado, entre otros dineros, $371.000,oo, aspectos éstos los cuales los ha declarado bajo juramento la testigo, señora Glenis María Marriaga. Por último destacó que a la fecha -13 de noviembre de 2012-, ya no existe y está superado el exclusivo incumplimiento al deber legal de pagar las prestaciones sociales de salud y riesgos profesionales. Como soportes de sus afirmaciones la impugnante adjuntó copia de las planillas de afiliación al sistema general de la salud de 13 de noviembre de 2012 de la señora
María del Socorro Domínguez Ruíz identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.704.335. (fs. 69-76 c. 1ra. Inst.) Asociado a lo anterior solicitó prueba pericial encaminada a establecer la incapacidad laboral definitiva y existencia de secuelas en la accionante por parte de la ARP Positiva Compañía de Seguros, entidad en la cual quedó afiliada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación precisa en torno a la competencia, que si bien la petición de amparo está dirigida contra la Empresa Restaurante Buffet La Vasija, por lo cual no correspondería a esta jurisdicción conocer de la misma, pero teniendo en cuenta el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama judicial y además que el accionante escogió a este Juez constitucional, se hará pronunciamiento a prevención en garantía a la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados y se decidirá la impugnación impetrada contra el fallo de primera instancia.
De otra parte, en cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”
2. Legitimidad en la causa
Como viene de relacionarse en el acápite de antecedentes y actuación procesal, la señora MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ RUÍZ, demanda el amparo invocado a través de agente oficioso, representado en la Defensoría del Pueblo, ante lo cual el doctor RUBÉN DARÍO MONTOYA MEJÍA ha acreditado la calidad de Defensor Regional de Bogotá, según copia del acta de posesión. (f. 14 c. 1ra. Inst.) Así las cosas se tiene acreditada la legitimidad en la causa por activa del agente oficioso, conforme las previsiones consagradas en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, armonizado en la Resolución No. 0594 del 26 de junio de 1998, expedida por el Defensor del Pueblo. De otra parte y en cuanto a la tutela interpuesta contra particulares, como es el asunto en el cual se demanda un restaurante; es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012, recordó las reglas requeridas para la procedencia del amparo constitucional contra una entidad similar, en la cual determinó: “(…) Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede principalmente contra acciones y omisiones de entidades públicas. Sin embargo, por excepción, se admite su procedencia contra particulares en cuatro casos, a saber: “(…) cuando aquellos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación y finalmente cuando se presente la indefensión respecto del accionado.2 (…)”3 (sfdt) 2 Sentencia SU-157 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
3 Véase así mismo sentencias: T-012/12;T-655/11; T-120/11 y C-378/10 En el sugerido orden de ideas, entiende esta Colegiatura acreditada la legitimidad por pasiva en el sub lite, en tanto se encuentra acreditada la calidad de empleada de la accionante frente al Restaurante Buffet La Vasija y como consecuencia de ello su estado de subordinación frente a la entidad particular.
3. Caso en concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela impetrada por la señora MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ RUÍZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, al haber sufrido un accidente laboral en su condición de empleada del Restaurante Buffet La Vasija y sin que éste la haya afiliado al sistema de seguridad social; situación la cual derivó en que haya acudido al Hospital San Blas de esta ciudad a recibir asistencia médica en calidad de particular.
Destacó la accionante que la accionada le está afectando su derecho al mínimo vital pues al impedirle continuar con el contrato de trabajo sin justificación, la deja sin ingresos para cubrir los gastos de manutención. Los elementos de convicción permiten establecer que proferido el 2 de noviembre de 2012 el fallo el cual ordenó tutelar el derecho de seguridad social a la accionada, el 13 de noviembre siguiente la accionada afilió a la accionante al Sistema de Seguridad Social (fs.63-76 c. 1ra. Inst.); que así mismo en su respuesta la entidad demanda acreditó prueba sumaria representada en la declaración extrajuicio de la señora GLENYS MARÍA
MARRIAGA GUTIÉRREZ,(F. 31 C. 1ra. Inst.), en la cual ilustra a esta Colegiatura sobre la forma que se han entregado dineros a la accionante con el fin de sufragar gastos de medicina, terapias y otros aspectos, ante lo cual la accionante guardó silenció en el trámite de tutela. 3.1. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 4. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la legitimidad activa y pasiva, la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-285/10, entre otras. exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester afirmar desde ya la improcedencia de la misma ante el advenimiento de la carencia actual de objeto. 3.2. Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, determinó: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por
parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de 5 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había
negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991. (…)”. En el presente caso, los elementos de prueba recaudados en el infolio permiten establecer que el 13 de noviembre de 2012, surgió un hecho, el cual no pudo examinar el Seccional de instancia en su decisión proferida el 2 de noviembre de 2012, representado en la afiliación de la señora MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ RUÍZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.704.335 a la EPS COOMEVA, en la cual se cumple la orden emitida por el a quo de tutelar el derecho a la seguridad social de la accionante; en tanto al momento de emitirse la decisión ésta no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social; circunstancia ante la cual la parte accionada adjuntó en su escrito de apelación copia de las planillas respectivas de afiliación de la citada ciudadana (fs. 69-76 c. 1ra. Inst.) En desarrollo de los anteriores presupuestos fácticos, la supuesta conducta
desconocedora de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia la cual releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. En el sugerido orden de ideas, en atención a que el examen del amparo impugnado se encamina a establecer como aspecto nodal o central, la responsabilidad de la accionada de no haber afiliado a la accionante al sistema de seguridad social, no encuentra la Sala arraigo legal para continuar en el impulso de una demanda de tutela, donde se ha superado tal circunstancia. Lo anterior adquiere connotación, en tanto la accionante en momento alguno ha censurado las afirmaciones de la accionada y la declaración obrante en el infolio, tendiente a demostrar que efectivamente recibió dinero para los gastos médicos y terapias entre otros rubros. (fs. 27-31 c. 1ra. Inst.) En desarrollo de los anteriores presupuestos fácticos, encuentra esta Colegiatura que la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social, emitida once días después de la decisión de tutela impugnada, tiene fuerza vinculante y refulge en el paginario, por cuanto conjura, se insiste, la pretensión principal atacada en la demanda tuitiva. Un aspecto que subyace en el infolio, de enorme relevancia para la resolución del asunto sometido a decisión, se ve reflejada en que el a quo en el ordinal segundo del fallo de tutela, declaró la improcedencia de la
pretensión de reintegro así como el pago de derechos económicos; sin que la misma haya sido recurrida por la accionante, ni como es obvio por la parte accionada. Suficientes resultan las razones para concluir que la decisión del a quo de tutelar el derecho de la seguridad social de la señora MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ RUÍZ, debe ser revocada por carencia actual de objeto por hecho superado, debiendo esta Colegiatura confirmar en lo demás el fallo recurrido, en tanto no fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la providencia impugnada, proferida el 2 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual tuteló el derecho a la seguridad social de la señora MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ RUÍZ, para en su lugar declarar la improcedencia, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de
1992.
CUARTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial