CSDJ - F11001110200020120540401ADJUNTA20121214153127-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120540401ADJUNTA20121214153127-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201205404 01 / 2458 T Aprobado según Acta N° 105 de la misma fecha ASUNTO procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el Defensor del Pueblo Regional de Bogotá, Agente Oficioso del señor NELSÓN RICARDO ÁNGEL JAUREGUI, contra la decisión proferida el 2 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrada por los Magistrados doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, ponente, y doctor HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, mediante la cual NEGÓ la tutela incoada contra
la ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AVENIDA CHILE y la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES PROCESALES
Situación Fáctica. El Agente Oficioso del actor relata los siguientes hechos: “ 1 El señor NELSON RICARDO ÁNGEL JAUREGUI instauró queja ante la Personería Local de Barrios Unidos en contra de la Administración del Conjunto Residencial Avenida Chile, por considerar que se encuentra sufriendo problemas graves de salud, debido a los malos
olores generados por la cañería, en razón a que el conjunto no cuenta con una caja de inspección domiciliaria descubierta. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205404 01 / 2458 T
Impugnación Fallo de Tutela
2. La Personería Local de Barrios Unidos corrió traslado de la queja a la Inspección 12 C Distrital de Policía que dio origen a la querella No. 14768 donde se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá quien respondió anotando que el Conjunto Residencial donde habita el querellante ÁNGEL JAUREGUI, a través de la administración debe proceder a descubrir o construir la última caja de inspección domiciliaria para que la empresa pueda efectuar el mantenimiento de las redes hidráulicas.
3. La Inspección de Policía emite resolución del 1° de junio de 2010 en donde se declaró que el señor LUIS CARLOS CRUZ CARRILLO Administrador del Conjunto Residencial Avenida Chile ubicado en la
Carrera 62 No. 70B-16 inobservó el comportamiento que favorecen las relaciones de vecindad y le impartió la orden para que en su calidad de administrador del conjunto en el término de 60 días, contados a partir de la ejecutoria de dicha decisión procediera a descubrir y/o construir la última caja de inspección domiciliaria, para que la empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá efectuara el mantenimiento de las redes hidráulicas.
4. La Administración del Conjunto Residencial no dio cumplimiento a la orden impartida por la Inspección 12 C de Policía lo que originó que se adelantara la investigación contravencional en contra del señor Administrador del Conjunto LUIS CARLOS CRUZ CARRILLO quien fue absuelto, según se desprende del oficio calendado el 8 de julio del año en curso dirigido al hoy accionante por la doctora MIRYAM YANETH AGOSTA ROMERO, Agente del Ministerio Público de la Localidad de Barrios Unidos, en donde además da cuenta que el aludido usuario se encuentra afectado gravemente en su salud con diagnostico de EPOC-OXIGENO DEPENDIENTE.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205404 01 / 2458 T Impugnación Fallo de Tutela Por lo anterior se considera que el señor NELSON RICARDO ÁNGEL JAUREGUI dada su condición de salud EPOC-OXIGENO DEPENDIENTE se encuentra afectado en su salud, su dignidad humana y en su vida en condiciones dignas, en atención a los olores de las cañerías que tiene que soportar generados por la falta de mantenimiento a la cañería del conjunto donde reside sin que la Administración del mismo ni la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le hayan dado solución alguna a pesar de la orden impartida por la Inspección 12 C de Policía.”
PRETENSIÓN Solicita el Agente Oficioso que se tutelen los derechos fundamentales del señor ÁNGEL JAUREGUI, disponiendo que en el término improrrogable de 48 horas el señor LUIS CARLOS CRUZ CARRILLO en su calidad de Administrador del Conjunto Residencial Avenida Chile ubicado en la carrera 62 No. 70B-16, y/o quien haga sus veces, proceda a descubrir y/o construir la última caja de inspección domiciliaria para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá efectúe el mantenimiento de las redes hidráulicas, para así erradicar los malos olores que están afectando al accionante (fls. 1 al 8). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de proveído datado el 24 de octubre de 2012, admitió la acción de amparo, y ordenó oficiar a las accionadas para que en el término de 48 horas se pronunciaran sobre los hechos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El señor GUSTAVO BARACALDO RODRÍGUEZ en su calidad de administrador y representante legal del Conjunto Residencial Avenida Chile se pronunció sobre los hechos fundamento de la tutela, diciendo que efectivamente dentro de la querella 14768 el 1° de junio de 2010 se ordenó se procediera a descubrir o
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205404 01 / 2458 T Impugnación Fallo de Tutela construir la última caja de inspección domiciliaria, pero que también era cierto que la administración puso a disposición del tutelante los planos donde se encontraban ubicadas todas y cada una de las cajas que se construyeron dentro del centro residencial, demostrándole que si existían las mismas. Situación diferente es que el accionante pretenda que se le construya una caja exclusivamente para él por unos supuestos olores que le producen sus instalaciones hidráulicas internas y que hacen parte en forma exclusiva de la casa 141 de su propiedad. De tal manera que al ser una obra privada no se puede pretender que la copropiedad asuma la misma. Manifiesta que independiente de lo anterior y con el fin de dar solución y colaborar al copropietario del inmueble, se le propuso que la copropiedad construiría la mencionada caja que solicitó para su predio en forma exclusiva pero para hacer la conexión de la misma se requería que permitiera el ingreso de los obreros para realizar los trabajos en dicha propiedad a lo cual se negó en forma rotunda. Insiste que los supuestos malos olores que manifiesta el tutelante, solo se producen en el interior del inmueble donde habita y en ningún otro lugar de la copropiedad, demostrándose que el daño es interno y que quien tiene que efectuar el mantenimiento correspondiente a su predio es el señor ÁNGEL
JAUREGUI.
Afirma que al tutelante se le olvidó informar que solicitó que se iniciara
procedimiento administrativo por desacato a la orden de policía, la cual fue resuelta el 23 de mayo de 2012 en la que se dispuso proferir sentencia de carácter ABSOLUTORIO a favor de la administración del Centro Residencial Avenida Chile - Propiedad Horizontal. En consecuencia no puede pretender el tutelante alegar su propia culpa, por cuanto se están percibiendo olores que son generados dentro de su inmueble por el sistema hidráulico y debe efectuar las reparaciones correspondientes y no pretender que un tercero sin ninguna responsabilidad asuma dichos costos. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205404 01 / 2458 T Impugnación Fallo de Tutela Finaliza aduciendo que se observa la total carencia de prueba que demuestre que los olores que produce el propio inmueble del accionante le estén afectando la salud y que no se advierte vulneración alguna a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la solidaridad e integridad física ya que los hechos argumentados por el tutelante nada tienen que ver con estos principios constitucionales, pues están muy lejanos de ser enmarcados dentro de los mismos. Acompañó copia de la decisión del 23 de mayo de 2012 emitida por la Inspección Doce C Distrital de Policía (fls. 39 al 47).
2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para el momento de
redactarse este fallo, no habían emitido pronunciamiento alguno, como tampoco el señor ÁNGEL JAUREGUI había allegado la copia de la historia clínica solicitada y para lo cual se le envió el oficio No. 0354 T-2012-05404. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 2 de noviembre del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, mediante la cual decidió NEGAR la presente acción de tutela instaurada por el DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DE BOGOTÁ, DOCTOR RUBÉN DARÍO MONTOYA MEJÍA en su condición de agente oficioso del señor NELSON RICARDO ÁNGEL JAUREGUI contra la ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AVENIDA CHILE y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ; actuación a la que se ordenó vincular como accionado al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AVENIDA CHILE.
Consideró el Seccional de Instancia dos aspectos centrales para arribar a tal decisión: (i) “que la copropiedad accionada ha estado solícita a acatar la orden que se le impartió mediante el fallo policivo aludido, que en últimas se equipara a la misma pretensión que en esta sede se encuentra ventilando el accionante, que si bien la misma no se ha podido llevar a efecto, es una circunstancia que ha obedecido a la renuencia del actor de permitir el acceso a su inmueble para llevar a cabo las obras de adecuación, situación que no 6 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205404 01 / 2458 T Impugnación Fallo de Tutela puede convertirse en un elemento sugerente de una posible violación de derechos de estirpe fundamental, cuando lo que se concluye es que la condición en la que alega encontrarse el accionante se ha debido a su propia incuria frente al deseo de la copropiedad de querer acatar el fallo.” Y (ii) “no aparece acreditada la compleja situación médica a la que alude el accionante en su libelo de tutela, que a no dudarlo pudo dilucidarse con la prueba que se ordenó mediante auto del 30 de octubre de 2012 (fl. 48), en el que se ordenó al señor ÁNGEL JAUREGUI que aportara copia de su historia clínica, pero que no obstante habérsele notificado en debida forma dicha determinación, hizo caso omiso a la misma impidiendo con ello que se conociera su verdadero estado de salud, de tal forma que se pudiera analizar la procedencia del amparo ante una eventual vulneración de su derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud.” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del Agente Oficioso, quien señala, respecto a los dos motivos que dieron origen a la negativa del amparo deprecado, lo siguiente: “ No es cierto que el señor ÁNGEL JAUREGUI haya impedido el acceso a su inmueble, al administrador de la copropiedad, LUIS CARLOS CRUZ CARRILO,
para realizar las obras de adecuación, pues es el mismo administrador quien desde el 1° de junio de 2010 no dio cumplimiento a la orden de policía emitida por la Inspección 12C Distrital, pues mírese que solo tenía un plazo de 60 días para proceder a descubrir y/o construir la última caja de inspección domiciliaria del predio localizada en la parte externa del edificio (zona del andén), lo que significa que el administrador, no tenía necesidad de ingresar al inmueble del accionante, o pedirle autorización para descubrir y/o construir dicha caja. En lo que hace referencia a la segunda motivación que hace el a-quo, el señor NELSON RICARDO ÁNGEL JAUREGUI, no pudo allegar su historia clínica, en el término de 24 horas, en razón a que se encuentra en un estado de invalidez total, que le impide movilizarse y salir de su residencia, amén de que él mismo, 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205404 01 / 2458 T Impugnación Fallo de Tutela hizo saber a esta Defensoría, que su EPS no le entrega su historia clínica si no es con orden Judicial; afirmación que resulta verídica en la medida en que la historia clínica es un documento que goza de reserva y únicamente puede ser expedido por orden de autoridad judicial; razón por la cual su Despacho debió solicitar directamente a la EPS respectiva dicho documento.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201205404 01 / 2458 T Impugnación Fallo de Tutela Al respecto, en realidad se tiene que la acción constitucional está dirigida contra la Administración del Conjunto Residencia Avenida Chile carrera 61 A N° 70 B – 12, representada por el señor Luis Carlos Cruz Carrillo, y la pretensión se encamina a que ésta proceda a descubrir o construir la última caja de inspección domiciliaria y así erradicar los malos olores que afectan la salud del actor, para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá efectué el mantenimiento de las redes hidráulicas, es decir, la demanda es contra un particular, para que ejecute una obra, que luego, la encargada del mantenimiento de dicha obra, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo haga. Siendo así, vale recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2012, con ponencia del H.M. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra particulares señaló que esta procede cuando: (i) prestan un servicio público; (ii) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En concreto se refirió a la última situación como sigue: “3.6. Existen algunas situaciones identificadas enunciativamente por la Corte que pueden revelar la condición de indefensión, así: (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan
conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad1; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular...” (Negrilla no original) Ahora, como el impugnante en su memorial afirma que el actor “se encuentra en un estado de invalidez total, que le impide movilizarse y salir de su residencia”, la Sala entiende que esta dentro de la situación enunciada por la Sentencia de la Corte Constitucional citada en precedencia. Superado este requisito, en los siguientes 1 Recordados en la sentencia T-438 de 2010. 9 República de Colombia Rama Judicial
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fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Del caso concreto. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, dando la orden a la Administración del Conjunto Residencia Avenida Chile carrera 61 A N° 70 B – 12, para que proceda a descubrir o construir la última caja de inspección domiciliaria y así erradicar los malos olores que afectan su salud. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205404 01 / 2458 T Impugnación Fallo de Tutela Para logar su cometido, en cuanto a la construcción de la caja de inspección, el actor ya había acudido a la Inspección Doce “C” Distrital de Policía, mediante la querella N° 14768, habiendo impartido esta Inspección, en decisión del 1° de junio de 2010, la orden al señor Luis Carlos Cruz Carillo, Administrado del Conjunto Residencia Avenida Chile, para que procediera a construir la última caja de inspección domiciliaria, en un plazo de 60 días. Posteriormente, ante la misma Inspección Doce “C” Distrital de Policía, se adelantó la querella N° 15623, por desacato a la orden impartida, el 1° de junio de 2010, al señor Luis Carlos Cruz Carillo, Administrador del Conjunto Residencial Avenida Chile, culminando con decisión del 23 de mayo de 2012, absolviendo al querellado, por cuanto se demostró que si tuvo la intención de cumplir la orden “de conformidad con los planos de la copropiedad y las personas contratadas para efectuar los arreglos, los cuales no se realizaron en su totalidad, por cuanto la parte querellante no permitió que se realizaran determinadas intervenciones al interior de su predio con el fin de eliminar las molestias que fueron objeto de su queja.” En la misma decisión de la Inspección Doce “C” Distrital de Policía, en el ordinal Segundo, indica que: “Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, en efecto suspensivo.”
Según afirma el señor Gustavo Baracaldo Rodríguez, Administrador del Conjunto Residencial Avenida Chile, en su respuesta radicada el 29 de octubre de 2012, el aquí actor fue quien inició la querella por desacato, referida en el párrafo anterior y no apeló la decisión proferida. De lo evidenciado hasta aquí encontramos dos situaciones, una que el actor de la tutela, acudió a la vía ordinaria adecuada para solucionar su dificultad: el Procedimiento Administrativo Policivo ante la Inspección Doce “C” Distrital de Policía, obteniendo decisión favorable el día 1° de junio de 2010, y dos, ante el no 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205404 01 / 2458 T Impugnación Fallo de Tutela cumplimiento de la orden impartida, promovió la querella de desacato, en la que se profiere decisión desfavorable, el día 23 de mayo de 2012, por cuanto él no permitió ejecutar algunas obras al interior de su vivienda, y no apeló tal decisión, la cual quedó en firme. Nótese que entre la fecha de la orden impartida por la Inspección Doce “C” Distrital de Policía, 1° de junio de 2012, y la fecha en que se define la querella de desacato, 23 de mayo de 2012, que no apeló el actor, transcurrieron casi dos años, y entre esta última fecha y la presentación de la demanda de tutela, 19 de
octubre de 2012, pasaron 4 meses y 26 días. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205404 01 / 2458 T Impugnación Fallo de Tutela inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,
susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 13 República de Colombia Rama Judicial
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pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 República de Colombia Rama Judicial
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pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios. “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias4, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.5Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. 4 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
5Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. 15 República de Colombia Rama Judicial
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