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CSDJ - F11001110200020120542001ADJUNTA20130314161120-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120542001ADJUNTA20130314161120-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201205420 01 / 2492T Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por el señor CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de DERECHO PENAL DE ACTO reflejado en las garantías fundamentales por conexidad de

TIPICIDAD INEQUÍVOCA, de ADECUACIÓN DE CONDUCTA INEQUÍVOCA y de

INDUBIO PRO REO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Manifestó el accionante que en su contra fue tramitado diligenciamiento penal por los

delitos de falsedad ideológica en documento público, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, intereses indebidos en la celebración de contratos y concusión. Señaló que la actuación penal correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo absolutorio el 6 de agosto de 2009, 1 Sala Integrada por los Magistrados, Doctores Rafael Vélez Fernández (Ponente) y José Albino Ibagué República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201205420 01 / 2492T

Referencia: Impugnación Tutela Página 2 decisión que fue apelada por la Fiscalía y el agente del Ministerio Público, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Penal -, el cual mediante proveído del 14 de octubre de 2010 decidió revocar el fallo de primera instancia imponiendo como pena principal una condena a 79 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y pérdida del empleo como Gerente de la Empresa Licorera de Caldas.

Aseguró que por intermedio de apoderado interpuso Recurso de Casación contra el fallo de segunda instancia, quien lo sustentó oportunamente mediante la presentación de la respectiva demanda; de igual manera informó que no obstante lo anterior el 27 de

junio de 2012 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, de “forma infundada inadmitió la demanda de casación presentada a su nombre” Señaló que instauró inicialmente esta misma acción constitucional ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que los Magistrados ordenasen la protección de los derechos conculcados, obteniendo como respuesta la decisión de “…no abrir a trámite la acción de tutela”. Por último, señaló que su apoderado promovió ante la Procuraduría General de la Nación el Recurso de Insistencia, obteniendo una respuesta negativa de parte de dicha entidad el 31 de julio de 2012. En la referida acción de tutela el actor solicitó: (i) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de fondo sobre el recurso impetrado por su apoderado; (ii) que se declare la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, ordenando al Tribunal Superior de Manizales subsanar el evento de motivación incompleta de la providencia y (iii) que se ordene al Alto Tribunal de Casación casar la decisión y en lugar de proferir una sentencia de reemplazo, ordene anular el proveído de segunda instancia en los apartes en que emite la condena. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 3

Allegó copia de los siguientes documentos:

1. Auto proferido el 27 de junio de 2012, por la Corte Suprema de Justicia - Sala de

Casación Penal.

2. Sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2010, por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal-.

3. Decisión del 31 de julio de 2012, del Procurador Segundo Delegado para la

Casación Penal.

4. Auto del 2 de noviembre de 2012, de la Corte Suprema de Justicia – Sala de

Casación Civil -.

5. Poder conferido al doctor RODRIGO ANTONIO DURÁN BUSTOS por parte del accionante para interponer la presente acción de tutela.

6. Guía No. 900002107291 del 15 de noviembre de 2012 de la empresa Inter

Rapidísimo.

7. Copia simple de la presente acción de tutela. (Fls. 1-176 del c.o.) Mediante auto calendado el 3 de diciembre de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas, la accionante y como tercero con interés en el resultado de la decisión que se profiera a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía 1ª Seccional de Manizales, Discristal S.A. y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal . (Fl. 179)

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL

El doctor FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, Presidente de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, descorrió el traslado manifestando que Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para tramitar la acción de tutela, manifestando lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 4 Que “…de admitir este tipo de solicitudes de amparo, la jurisdicciones previstas en la Carta Magna se reducirían tan solo a una, que sería el centro de unificación de la jurisprudencia nacional en todas las materias, suprimiendo de paso el recurso extraordinario de casación y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó que por lo demás la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la Carta Política. (Fls. 192-193 del c.o.) HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL El doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se refirió a que esta Superioridad

carece de competencia para conocer de una acción de tutela contra decisiones judiciales proveniente de alguna de la Salas de Casación de ese Alto Tribunal en atención a lo reglado en los artículos 1º y 4º del decreto 1382 de 2000 en armonía con el Acuerdo No 001 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que modificó el reglamento de esa Corporación. Sostuvo además que la acción invocada deviene en improcedente, por cuanto se eleva contra una sentencia ejecutoriada en la que el accionante manifiesta su inconformidad por las motivaciones, contenido y decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del accionante, por lo que considera que carece de objeto explicar por este medio el sentido de las premisas jurídicas de la determinación de la Corte. Finalmente agregó que al actor se le respetaron todas las etapas procesales descritas en la Constitución Nacional y en la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA PENAL El doctor FROILÁN SANBRIA NARANJO, obrando como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, señaló que el actor fue absuelto mediante decisión del 6 de agosto de 2009 por el juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales, la cual fue

apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público. Aseguró que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales en su Sala de Casación Penal fue la de revocar el fallo de primera instancia, remitiendo a la Corte Suprema de Justicia ante el Recurso de Casación impetrado por la defensa del aquí accionante. Finalizó manifestando que en todo caso la Corporación acatará lo que decida el Juez Constitucional. PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, doctor EYDER PATIÑO CABRERA, informó mediante oficio presentado el 6 de diciembre de 2010 que mediante oficios 0278 y 0281 del 31 de julio y 1º de agosto respectivamente, se remitió copia del escrito de no insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual a su vez se le remitió al defensor recurrente, haciéndole saber que a juicio de esa entidad no era viable la insistencia para que se admitiera la demanda de casación. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 18 de diciembre de 2012, mediante el cual resolvió NO ACCEDER A LA NULIDAD planteada por el H. Presidente de la Sala Civil República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 6 de la Corte Suprema de Justicia y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección invocada por el señor CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA.

De manera preliminar argumentó que en este caso específico en el cual la acción de tutela se interpuso contra la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 le correspondería conocer a la misma Corporación, sin embargo ante su manifestación de no dar trámite a la demanda y en acatamiento al pronunciamiento de la Corte Constitucional a este respecto en auto del 3 de febrero de 2004, cuyos criterios han sido reiterados por esa Colegiatura mediante auto 100 de 2008, la Sala asumió su conocimiento, pues estando de por medio derechos constitucionales fundamentales sin definir y el acceso a la administración de justicia, se hace imperioso acudir al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual son competentes para conocer de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la demanda. Señaló que lo discutido en este caso no se refiere a si la Corte Suprema de Justicia es un órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, simplemente que al elevarse una reclamación ante la autoridad constitucional, nos encontramos ante una jurisdicción distinta, donde el organismo de cierre es la H. Corte Constitucional, y en esa medida los demás integrantes de la Jurisdicción Constitucional están en la obligación de desatar los conflictos que de esa índole sean sometidos a consideración, cuando la

autoridad a la que legalmente le ha sido asignada la competencia se niega a garantizar el derecho de administrar justicia. Frente al caso en concreto, manifestó que la inconformidad del accionante radica en la inadmisión del Recurso Extraordinario de Casación dentro de un proceso penal y la posterior denegación de la insistencia realizada ante la Procuraduría. Así mismo, ante la decisión de no admitir a trámite la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 7 Afirmó que la demanda de casación no fue admitida, como consecuencia de una decisión arbitraria de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “solo que su defensor no lo empleó con adecuación a la técnica casacional” Aseguró el fallador de primera instancia que dicha falencia desde ningún punto de vista se puede ahora conjurar por esta vía constitucional, máxime cuando en la decisión no se atisba irracionalidad, capricho o arbitrariedad, porque en reiteradas ocasiones ha sostenido la Alta Magistratura accionada, “que los principios de claridad y razón suficiente están atados a la demanda de casación para lograr demostrar que la sentencia de segundo grado incurrió en un error sobre un determinado hecho, norma o preciso medio de prueba”.

Finaliza manifestando el A quo que el actor no agotó en debida forma los recursos con que contaba para controvertir ante la autoridad correspondiente la decisión penal emitida en su contra. LA IMPUGNACIÓN Sea lo primero decir que mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2012, el doctor RODRIGO ANTONIO DURÁN BUSTOS, sustituyó el poder conferido al doctor RAFAEL ANDRÉS SAAVEDRA RAMOS, a quien en la debida oportunidad se le reconocerá personería para actuar dentro del presente proveído. Así las cosas, el doctor SAAVEDRA RAMOS presentó escrito de impugnación manifestando que: “teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, me permito impugnar el fallo de tutela de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por su despacho dentro del proceso de la referencia.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. En el sub exánime, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta por la inadmisión del Recurso Extraordinario de Casación dentro de un proceso penal y la posterior decisión de no admitir a trámite la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 2012; así República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

Página 9 mismo, por la denegación de la insistencia realizada ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal por parte del apoderado del actor. Ahora bien, es preciso señalar que la Sala Comparte preliminarmente lo argumentado por el A Quo, en cuanto a las argumentaciones esbozadas para sustentar su decisión en cuanto a la Competencia para enervarse como juez constitucional en lo referente a la decisión de esta acción de amparo constitucional, y por tanto no adiciona más argumentos frente a la misma. EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA ACCIÓN DE REVISIÓN COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL IDÓNEO Y EFICAZ Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º. del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de

otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Página 10 es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”2

Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la

presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.3 A juicio de esta Sala, en el caso bajo estudio, las argumentaciones esbozadas por el accionante, fueron debatidas, analizadas, estudiadas y decididas, por tres instancias distintas de la jurisdicción ordinaria penal, atribución asignada por la Constitución y la 2 Corte Constitucional T 442 DE 2007 3 Cfr. La sentencia C-590 de 2005, D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño, junio 08 de 2005 República de Colombia Rama Judicial

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Página 11 Ley, y todas después de análisis sustentados fallaron en derecho las pretensiones, lo cual es evidente para la Corporación que no se vulneró el debido proceso, ni derecho fundamental alguno, y menos que los jueces o tribunales que intervinieron en el mismo hayan cometido arbitrariedades o desconocido derechos, sino que por el contrario dicha decisión fue tomada bajo los parámetros de la Constitución y la Ley, con fundamentación y análisis de cada una de su decisiones, las cuales están debidamente razonadas y el hecho de que se tenga una interpretación distinta por parte del accionante no quiere decir que exista una vía de hecho. De otra parte, no puede el accionante bajo este mecanismo excepcional de tutela, revivir términos o tratar de corregir las falencias en que incurrió al presentar el mentado Recurso de Casación, máxime cuando se evidencia éste fue presentado sin la debida sustentación, situación que llevó al Alto Tribunal a inadmitirlo. Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que el actor no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni demostró la existencia de dicho perjuicio que hiciera procedente la acción de tutela transitoriamente. Incluso valorando las circunstancias expuestas la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo; como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la

acción. En consecuencia, la Sala Confirma el fallo impugnado y niega los demás derechos invocados por improcedente. En mérito de lo expuesto, esta Sala, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

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Página 12

PRIMERO: RECONOCER, personería jurídica para actuar al doctor RAFAEL ANDRÉS SAAVEDRA RAMOS, en su calidad de apoderado del accionante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA H.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Página 13

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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