CSDJ - F11001110200020120542201ADJUNTA20130301144641-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120542201ADJUNTA20130301144641-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete de febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 04 de febrero de 2013 Radicado 110010102000201205422 - 01 Aprobado según Acta de Sala Nº. 015 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación presentada por la señora ANA CECILIA DUARTE HUERTAS contra el fallo del 12 de diciembre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió NEGAR la pretensión de tutela al derecho fundamental a la seguridad social en salud de su nieta LIZETH NATALIA
RIVERA CUITIVA.
HECHOS La señora DUARTE HUERTAS acudió directamente a este mecanismo de protección constitucional, al estimar que se le vulnera el derecho fundamental a 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola la seguridad social en salud a su nieta LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA, por parte de la Dirección de Sanidad Militar, por cuanto no la quieren afiliar a ese servicio esencial, pese a que su hija Jenny Andrea Cuitiva Duarte recién cumplió los 18 años de edad y figura como beneficiaria de la atención médica en Sanidad Militar, por ser igualmente hija de fallecido militar que estuvo
vinculado como cotizante de la entidad accionada. Servicio médico que requiere su nieta en razón a que nació con síndrome de dawn, presentando además problemas respiratorios y hubo de colocársele oxígeno, nació con problemas de displasia y “al parecer tiene dificultades auditivas”, al igual que presentó cataratas ya operadas. Entonces, como su hija se encuentra estudiando y no se ha podido vincular laboralmente, por lo tanto, al depender su nieta de Jenny Andrea Cuitiva, quien recibe pensión del Ministerio de Defensa y tuvo que desafiliarse del Seguro Social, razón por la que se encuentra sin seguridad social la menor; no obstante, el Centro Nacional de Afiliaciones (CENAF) de dicho Ministerio, se negó a afiliarla ante la petición en ese sentido hecha el 17 de septiembre pasado. Pretensión. Solicitó en consecuencia, se le tutele el derecho invocado a la menor y se ordene a la entidad accionada que la afilie como beneficiaria suya, por ende, se le presten los servicios médicos, hospitalarios y medicamentos que requiere para el control de sus enfermedades. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela y por llenar los requisitos de ley, en auto del 04 de diciembre de 2012, fue admitida ordenando la práctica de pruebas e integrar el litis consorcio necesario, esto es, con el Ministerio de la Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y, como tercero con interés para coadyuvar a la ciudadana Andrea Cuitiva Duarte -madre de la menor-. Al respecto respondió la Dirección General de Sanidad Militar, para informar
que según reglamentación legal, los nietos no son beneficiaros de los afiliados cotizantes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tal como respondió en su momento al derecho de petición invocado por la actora, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de esta acción de amparo constitucional. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia adiada el 12 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la tutela impetrada por la señora ANA CECILIA DUARTE HUERTAS, en amparo del derecho fundamental a la seguridad social en salud de su nieta LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA, por cuanto “el sistema general de seguridad social, en la Ley 100 de 1993 (con sus posteriores modificaciones), ha previsto dos regímenes en materia de salud, que atienen la capacidad económica de la población; se afiliará al régimen contributivo, el que cuente con alguna fuente de ingresos para cubrir el monto de la cotización respectiva, y el que no dispone de tales recursos, podrá acceder al régimen subsidiado. De donde, siendo que la pluricitada negativa se funda en la normatividad aplicable al caso, esto es que el régimen de salud de las Fuerzas Militares (excepcional), no contempla a los nietos de los afiliados cotizantes y, que además, la hoy accionante, contribuye al sostenimiento económico de su nieta, sin que pueda remplazar a la madre de la misma (su hija mayor de 18 años); hacen impróspero el amparo; dado que -no se encuentra formal y
materialmente bajo su custodia y cuidado personal-, sino la de su madre”. Impugnación. Argumentó su contradictorio la actora, en el hecho que la sentencia a-quo no tuvo en cuenta la especial protección que brinda el artículo 44 de la Constitución Política a los menores de edad, pues su nieta debe ser atendida por Sanidad Militar pese a que por disposición legal no pueden ser beneficiaros de los afiliados, por cuanto deben prevalecer los principios constitucionales, aunque no desconoce el que su hija es mayor de edad y debe estar a cargo de la menor, pero se encuentra estudiando en el SENA sin trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por la actora, quien dijo actuar en nombre de su nieta LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2012,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que le negó la pretensión tutelar del derecho fundamental a la seguridad social en salud, pero circunscrito el caso al especificó item de obligar la Dirección de Sanidad Militar a que afilie a la menor en cita al sistema de salud como beneficiaria suya, en consecuencia se le presten los servicios médicos necesarios para la subsistencia. No entra la Sala en el debate sobre legitimidad para accionar en el caso en concreto respecto de la señora ANA CECILIA DUARTE HUERTAS y en punto del derecho fundamental a la seguridad social de su nieta LIZETH NATALIA, pues si bien es cierto la madre de ésta es mayor de edad y como tal tiene la representación de la menor, también lo es que una discusión de tal formalismo legal se torna inane frente a la titular del derecho que es una infanta sin cumplir aún los dos años de edad, de donde puede colegirse la posibilidad que cualquier persona pueda intervenir en pro de sus derechos. No sucede lo mismo con la legalidad vigente respecto de la composición y estructura del sistema de seguridad social, porque si bien es cierto el andamiaje jurídico nacional responde a unos valores y principios superiores del orden constitucional, también lo es que éstos se suponen están plasmado en el contexto jurídico desarrollado y aceptado por el ente guardián de la Constitución, como sucede con el explicado y vigente sistema, bien porque se trata de la generalidad del mismo ora por los regímenes especiales. No puede el juez de tutela so pretexto de valores superiores, desmembrar o desarticular por vía de tutela ese sistema del cual depende toda una estructura
organizacional, afiliados y beneficiaros de éstos, razón que impide analizar casos aislados como éstos, que indudablemente abriría caminos nefastos para el sistema muy a pesar de la necesaria atención requerida por la menor titular del derecho acá alegado. Dejar de lado la norma legal que regula el alcance de los beneficiarios por interpretación de principios y valores superiores, implica que el Juez de tutela asuma un papel no autorizado por el propio legislador, como establecer quiénes son afiliados cotizantes y quienes beneficiarios del sistema por razón del nexo con los primeros, por ende, cuando se ha reglado debidamente estos aspectos y el control constitucional se hada dado al respecto, como sucede con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, sólo queda acogerse a dicha reglamentación y aportar a principios que igualmente regulan el sistema de seguridad social, como el de universalidad y solidaridad. Precisamente ha establecido la jurisprudencia constitucional que “sin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todo los colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cuál es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social en salud. Esto no significa obviamente que cualquier delimitación del grupo de beneficiarios sea constitucional, pues si el Congreso excluye a ciertas personas recurriendo a criterios discriminatorios o que afecten otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la regulación deberá ser declarada inexequible2”, es decir, que tal libertad de configuración y amplia discrecionalidad en la materia debe ser respetada en tanto el legislador no
recurra “a criterios de diferenciación sospechosos o potencialmente discriminatorios, el examen de igualdad tiene que ser deferente con los criterios desarrollados por el Congreso al regular los sistemas de seguridad social”3. Entonces, habiendo previsto la Ley y decreto en cita (art. 20 y 24 respectivamente) que la cobertura en salud por parte de la Sanidad Militar sólo llega en orden descendente hasta los hijos menores de 18 años, o mayores de esta edad bajo condición de incapacidad o estudio, sin beneficiar a los nietos, es rango de parentesco que no puede alterar el juez de tutela, máxime cuando existen otras alternativas de prestación del servicio de salud, como el hecho de devengar la madre de la menor una pensión de su fallecido padre. 2 Ver sentencia C-671 de 2002. Corte Constitucional 3 Idem Tampoco hizo alusión la accionante a la situación del padre de la menor, respecto de quien puede ser beneficiaria conforme cotice éste en algún sistema, solo que el silencio guardado en punto de esa posibilidad no permite mayores disquisiciones, como igualmente el Estado brinda alternativas de atención en otros sistemas para quienes no tienen a su alcance la posibilidad de cotizar, más no puede empecinadamente pensarse que sea por Sanidad Militar donde se deba prestar el servicio demandado en autos. Así las cosas, la no afiliación de la menor LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA al sistema de seguridad social en salud que presta Sanidad Militar, cuando tal grado de parentesco respecto de quien en su momento fue cotizante, no está previsto en la Ley 352 de 19974 y el Decreto 1795 de 2000, como tampoco
contempla la posibilidad que la abuela -accionante en autos en representación de la infantapueda afiliarla, desconociéndose incluso que la actora ostenta la condición de beneficiaria y no de cotizante; circunstancia de connotación mayor a la hora de confrontar el funcionamiento del sistema en la cobertura de salud. En conclusión, no se tiene acreditada la existencia de vulneración a derecho fundamental alguno o amenaza inminente de tal afectación, por lo menos en cabeza de la Dirección de Sanidad Militar, lo cual determina la inexistencia de fundamento de hecho y de derecho para proceder en amparo constitucional, en consecuencia habrá de confirmarse la negativa a la protección deprecada, pues 4 Para los afiliados enunciados en el literal a), del artículo 19, serán beneficios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. ; b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres; c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él. PARÁGRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. no existe posibilidad que el Juez de tutela se inmiscuya en asuntos que son del resorte de legislador, menos puede alterar la estructura y funcionamiento del
sistema de seguridad social en salud para crearle nuevos beneficiarios a los ya existente por disposición legal, no obstante, se reitera, que el derecho alegado sea de orden superior en tanto fundamental como fue concebido . Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR la pretensión de tutela al derecho fundamental a la seguridad social en salud, invocado por la ciudadana ANA CECILIA DUARTE HUERTASen nombre de su nieta LIZETH NATALIA RIVERA CUITIVA, contra la Dirección de Sanidad Militar. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110010102000201205422 01
Asunto: Impugnación de acción de tutela
Accionante: ANA CECILIA DUARTE HUERTAS Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Aprobado según Acta de la Sala 15, del 27 de febrero de 2013
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparto la decisión emitida por la Sala consistente en CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación emitida el 12 de diciembre de 2012 por el A-quo, que NEGÓ la acción de tutela incoada por ANA CECILIA DUARTE HUERTAS, en nombre de su
nieta NATALIA RIVERA CUITIVA.
La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su nieta de un año y cinco meses de nacida, que padece síndrome de Dawn, así como displasia de cadera, por la negativa de la entidad demandada en afiliarla al servicio médico, a pesar de que la hija de la actora Jenny Andrea Cuitiva Duarte (madre de la niña) recién cumplió 18 años de edad, está estudiando y sin empleo y aparece beneficiaria de salud de su padre exmilitar fallecido. El argumento central de la decisión de la Sala para negar el amparo en salud pedido por la abuela de Natalia, fue precisamente que los nietos de los afiliados al sistema de salud de las
Fuerzas Militares no son beneficiarios de éstos, motivo por el cual el juez de tutela no puede entrar a desarticular el mismo y asumir el papel del legislador respecto de lo regulado en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 1795 de 2000. De la misma manera, se indicó que existen otras alternativas de servicio de salud como lo es el hecho de que la madre de la menor devenga una pensión de su fallecido padre, así como tampoco se hizo alusión al padre de la niña quien puede ser beneficiaria de éste si cotiza a algún sistema. En sentir del suscrito Magistrado, valores superiores dentro de los que se encuentran la dignidad humana, el orden jurídico justo (art. 1º C.P.), la eficacia de los derechos (art. 2º ibídem), la supremacía constitucional (art. 4º ejusdem), l primacía de los derechos inalienables (art. 5º ibídem) y, los derechos de los niños (art. 44 ejusdem), imponen la inaplicación de las normas indicadas que no contemplan la posibilidad que en una circunstancia tan apremiante como la padecida por la nieta de la tutelante con síndrome de Dawn y displasia de cadera, pueda prestársele los servicios de salud por cuenta del sistema de salud del Ejército, cuando lo cierto es que por ese hecho debe depararse una doble protección, dada la debilidad manifiesta en la que se encuentra (niña y enferma). En ese sentido, la decisión de la Sala hace prevalecer el derecho adjetivo por sobre el aspecto sustantivo, contrariando lo regulado en el artículo 228 de la Constitución que impone
a las autoridades judiciales hacer prevalecer los derechos básicos de las personas, respecto del procedimiento, con total desconocimiento de la teleología de un Estado Social y Democrático de Derecho fundado, entre otros, en la dignidad humana. Finalmente, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la salud de los nietos de los afiliados al sistema de seguridad social en salud (sents T-625 de 2009 y T-564 de 2010), que dada su finalidad de salvaguarda de la salud, la vida e integridad personal de los habitantes del territorio colombiano, no es ajena a la existencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares respecto de sus afiliados y beneficiaros y en este caso, se trata de una niña enferma, además nieta de la esposa de un exmilitar, menor que se encuentra sin afiliación al sistema de salud. Además, la propia Dirección General de Sanidad del Ejército indicó que el padre de la niña, de nombre Yunis Steven Rivera Rodríguez, estuvo afiliado en calidad de beneficiario de la Nueva EPS hasta el mes de julio de 2012, circunstancia que no tuvo en cuenta la posición mayoritaria de la Sala y por el contrario sostuvo que la niña tenía otras opciones de ser beneficiaria de ese servicio público esencial por cuenta de su padre. Con los argumentos indicados manifiesto mi disenso frente a la posición mayoritaria de la Sala. De los honorables Magistrados, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., 17 de abril de 2013
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Ana Duarte Huertas.
Decisión: Confirma.
Sala: N° 15 del 4 de febrero de 2013.
Magistrado Dra María Mercedes López Mora Ponente: Radicado: 10010102000201205422 01 De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto mi voto en relación con la providencia acogida por la Sala Mayoritaria, mediante la cual resolvió conformar el fallo de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la solicitud de amparo deprecada por la señora CECILIA DUARTE HUERTAS toda vez que considero que en el presente asunto, ha debido declararse la nulidad para que la primera instancia integrara debidamente el contradictorio vinculando a los padres de la menor, de cuyos derechos se busca la protección: En efecto, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción, precisando además, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela
demandada. La H. Corte Constitucional Auto 305 del 208 con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, al respecto enseñó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto) (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo
la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto) Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto) (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando
jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto) Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa
de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.” (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, el Magistrado instructor en auto del 4 de diciembre de 2012 (folio 92), dispuso notificar de la existencia de la presente acción constitucional a los accionados, pero omitió ordenar la notificación a los padres de la menor Lizeth Natalia Rivera Cuitiva, a quienes no se les notificó por parte del fallador A quo, el auto de admisión como tampoco la sentencia que puso fin a la actuación de primera instancia vedándosele la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción Así, la Sala A quo no les garantizó a las citadas personas la participación en el diligenciamiento constitucional, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían
afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentra la citada autoridad Indígena De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Rafael/ Ramón Silva.