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CSDJ - F11001110200020120542301ADJUNTA20130207174911-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120542301ADJUNTA20130207174911-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201205423 01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha

Accionante: WILSON ALEDYS VARELAS VARELAS Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: impugnación tutela Decisión: CONFIRMA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Y ADICIONA EL AMPARO A LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Por intermedio de apoderado judicial, WILSON ALEDYS VARELAS VARELAS acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida

(fls1 y 2 cuad. 1). En 1997 ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, siendo asignado al Batallón de Contraguerrilla No. 52 con sede en Tres

Esquinas –Caquetá-. El 4 de marzo (sin indicar el año) se presentó un combate con la guerrilla de las FARC que duró más de 7 días, enfrentamiento conocido como la toma del “VILLAR” (SIC), 60 soldados murieron y 153, incluyendo al tutelante, fueron secuestrados por ese grupo insurgente. Durante los 3 años que permaneció secuestrado, fue mantenido en corrales cercados con alambre de púas, amarrado de pies y manos, sufrió múltiples humillaciones y amenazas de muerte como medida preventiva para que no intentara huir. 1 Conformada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. Después de ser liberado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo sometió a tratamiento a partir de agosto de 2001 y el 31 de ese mismo mes se le practicó Junta Médico Laboral No. 2477 concluyendo que sufría de

“TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO POSTERIOR A

SECUESTRO TRATADO POR PSIQUIATRA QUE NO DEJA NINGUN TIPO

DE SECUELA MENTAL, ACTUALMETNE ASINTOMATICO”.

Con base en los resultados de la mencionada Junta, se terminó el tratamiento médico y fue dado de baja del servicio, tras habérsele declarado no apto para el mismo, sin derecho a recibir los servicios de salud, en caso de reactivarse la enfermedad diagnosticada, como en efecto ocurrió, razón por la cual debió consultar en la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón que dio como resultado “trastorno de Estrés Postraumático

con síntomas psicóticos”, requiriendo valoración por psiquiatría. No cuenta con recursos económicos para asumir los costos que requiere enfrentar su enfermedad, considerando que el Ejército está obligado a hacerlo hasta que recupere la estabilidad de la normalidad de su estado de salud, pero ello no ha sido así, debido a que el 11 de julio de 2012 solicitó al Director de Sanidad de esa entidad para que se le prestaran los servicios, sin obtener ninguna respuesta y “como ha sido la constante en iguales casos, éstos le serán negados con el argumento de no ser afiliado, ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”. Su caso, es similar al fallado por el Consejo Superior de la Judicatura promovido por su compañero de secuestro Elkin Fabián Hernández Romero. Por lo expuesto, solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios con la finalidad de que sea tratado por el estrés postraumático que le fue diagnosticado por la Junta Médica y luego por la Clínica de Psiquiatría de Nuestra Señora del Sagrado Corazón, en la que se le diagnosticó Estrés Postraumático con síntomas psicóticos que requiere tratamiento por psiquiatría. De la misma manera, pide que si pasados 6 meses sin obtener mejoría alguna, se ordene nueva Junta Médica Laboral, con el fin de determinar la disminución de la capacidad laboral que padece actualmente, en similares condiciones a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la

sentencia T-131 de 2008.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A quo mediante auto del 3 de diciembre de 2012 asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Ministerio de Defensa-, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, dentro de las 24 horas siguientes, contadas a partir del recibo de la respectiva comunicación (fl 31). 2.2. Intervención de la entidad demandada en la acción de tutela A pesar de la notificación surtida mediante oficio 2154 del 3 de diciembre de

2012 (fl 32), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no respondió en tiempo la acción de tutela2. 2 Según consta a folio 2 del fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, extemporáneamente el 15 de enero de 2013 (fl 44 a 49) la citada entidad mediante apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitando sea denegada, de la manera como se consigna enseguida, previa precisión que la respuesta se tendrá en cuenta para hacer claridad sobre los hechos expuestos por el actor. En efecto, se indica que: (i) al soldado voluntario retirado le fue practicada Junta Médico Laboral No. 2477 del 30 de agosto de 2001 por la especialidad de psiquiatría, en la cual fue declarado apto, sin producirle disminución de la capacidad laboral; (ii) frente a lo decidido por tal Junta, el actor contaba con 4

meses siguientes a la notificación, para acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pero no lo hizo; (iii) los resultados de la Junta Médica fueron remitidos a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para el trámite respectivo encaminado a reconocer la respectiva indemnización a que haya lugar; (iv) la disminución de la capacidad laboral del actor fue del 40.98%, requiriendo del 75% para obtener una pensión de invalidez y por ende ser afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares para de esa manera prestarle los servicios médicos vitalicios; (v) el actor pretende por vía de tutela la protección de derechos no fundamentales que puede reclamar ante la jurisdicción contencioso administrativa y, (vi) el accionante en la actualidad no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito indispensable para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por ello no es posible acceder a la solicitud de servicios médicos.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia simple del Acta de Junta Médico Laboral llevada a cabo el 31 de agosto de 2001, en la que se concluyó que padecía “TRASTORNO DE

STRESS POSTRAUMÁTICO POSTERIOR A SECUESTRO TRATADO PRO

(SIC) PSIQUIATRÍA QUE NO DEJA NINGUN TIPO DE SECUELA MENTAL.

ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO”. No se le determinó incapacidad y por ende “APTO”, sin producir disminución de la capacidad laboral. Se indica, además que la “AFECCIÓN (1) DIAGNOSTICADA EN EL SERVICIO COMO

CONSECUENCIA DIRECTA DEL ENEMIGO LITERAL C (AT) SEGÚN

INFORMATIVO No. SIN/01 RELACIONADO ANTERIORMENTE” (fls 64 y 65). - Copia simple del registro en la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Medellín (fls 6 y 7), en la que consta que el 9 de mayo de 2012 el actor fue atendido por psiquiatría en cuyo aparte de “DIAGNÓSTICOS” se indica “En estudio trastorno de estrés postraumático”. De la misma manera, en el “PLAN DE MANEJO”, se afirma: “1. Fluorexetina 20 mg vo cada mañana. 2. Olanzapina 5 mg vo cada noche. 3. Cita revisión en 2 semanas para aclarar organicidad: TAC SIMPLE DE CRANE (sic) FUNCION HEPATICA, FUNCION RENAL. GLICEMIA. VDRL. TSH. 5. Se insiste en que es importante hospitalizar para valorar diagnóstico e iniciar tratamiento”. - Copia simple del derecho de petición suscrito por el señor Wilson Aledys Varelas Varelas, dirigido al Director de Sanidad del Ejército, radicado en esa dependencia el 11 de julio de 2012, por medio del cual solicitó la prestación de los servicios médicos, debido a la dolencia en su salud padecida (fls 8 y 9).

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 13 de diciembre de 2012 (fls 34 a 40), el A quo tuteló el derecho de petición, vulnerado por la entidad demandada y, en

consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva la petición elevada el 10 de julio de 2012, por el señor Wilson Aledys Varelas Varelas. A esa decisión llegó, luego de referirse al núcleo esencial del derecho de petición y de verificar que trascurrido el término de 15 días que otorga el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad demandada no respondió lo solicitado por el tutelante.

4. Impugnación del fallo de tutela El actor, por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo emitido (fl 43), solicitando sea revocado, con fundamento en que: (i) no acudió a la acción de tutela para que se protegiera su derecho de petición; (ii) se deben amparar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que necesita tratamiento y hospitalización a efectos de restablecer su salud, según la consulta médica efectuada el 12 de julio de 2012 en la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Medellín, máxime si a la fecha no se ha recibido respuesta positiva, la misma no se recibirá porque exigen que la persona deba estar activa como afiliado al Sistema de Sanidad del Ejército.

5. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y

Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si deben ampararse los derechos fundamentales invocados por el tutelante, presuntamente vulnerados, a su juicio por la entidad demandada, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de julio de 2012 en la que pidió atención médica y tratamiento hospitalario por la enfermedad mental que padece y que se originó cuando se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, respecto de lo cual sostuvo que “sin embargo y como ha sido la constante en iguales casos, éstos le serán negados con el argumento de no ser afiliado, ni beneficiario al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el expediente de tutela y, luego al resolver el caso concreto aplicará la regla constitucional sobre la continuidad en la prestación del servicio de salud, especialmente a los ex miembros de las Fuerza Militares y de Policía. 2.2. Situación fáctica que aparece probada en la acción de tutela En efecto, en 1997 el señor WILSON ALEDYS VARELAS VARELAS ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario, habiendo sido asignado al Batallón de Contraguerrilla No. 52 con sede en Tres Esquinas – Caquetá- En combates con la guerrilla en la llamada “Toma del Billar” varios soldados

murieron y muchos otros fueron secuestrados por la insurgencia, incluyendo al tutelante, quien permaneció más de tres años en ese estado, y al ser liberado la Dirección de Sanidad del Ejército lo sometió a tratamiento y el 31 de agosto de 2001 se le practicó Junta Médico Laboral No. 2477 concluyendo que sufría de “TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO POSTERIOR A SECUESTRO TRATADO PRO (SIC) PSIQUIATRA QUE NO DEJA NINGUN TIPO DE SECUELA MENTAL, ACTUALMENTE ASINTOMATICO”. Se indicó que no se produjo disminución de la capacidad laboral, así como que la “AFECCIÓN (1) DIAGNOSTICADA EN EL

SERVICIO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL ENEMIGO LITERAL C

(AT) SEGÚN INFORMATIVO No. SIN/01 RELACIONADO ANTERIORMENTE”. (fls 64 y 65).

Con base en los resultados de la Junta Médica, fue desvinculado del Ejército y por ello, desafiliado del sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Debido a la recaída de su estado de salud el 9 de mayo de 2012 el actor fue atendido por psiquiatría en la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Medellín, con diagnóstico de “En estudio trastorno de estrés postraumático”, a manejar con fluorexetina y olanzapina y se expuso que es importante hospitalizar para valorar diagnóstico e iniciar tratamiento. El accionante radicó el 11 de julio de 2012 derecho de petición dirigido al

Director de Sanidad del Ejército a través del cual solicitó la prestación de los servicios médicos debido a la afección psiquiátrica que lo aqueja. Frente a lo pedido, la entidad demandada había guardado silencio hasta la radicación de la acción de tutela, pero en la respuesta extemporánea al amparo constitucional, expuso la negativa en acceder a lo solicitado, con base en que el actor no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito indispensable para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar. 2.3. Vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada Para la Sala es indudable que vencidos los términos legales dispuestos (15 días hábiles) en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo3 para que la entidad accionada respondiera a lo solicitado por el demandante el 11 de julio de 2012, ello no ocurrió, razón por la cual encuentra vulnerado el derecho de petición. Se precisa que la negativa de acceder a los servicios médicos expuestos por la entidad demandada en el traslado de la acción de tutela, no puede tenerse como respuesta al petente, puesto que la misma no tuvo como causa lo pedido en la mentada fecha, sino que obedeció al requerimiento del juez constitucional y, además, la Dirección de Sanidad del Ejército no lo puso en conocimiento directo del actor. En ese sentido, recuerda la Sala que el núcleo esencial del derecho de petición, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, consiste no solo en la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino

la de recibir respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y 3 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de

2011. Sin embargo la inexequiblidad se difirió hasta el 31 de diciembre de 2014. congruente con lo peticionado, sin perjuicio de que se acceda o no y, ponerse en conocimiento del solicitante4.

Es decir, en este caso no basta con la manifestación negativa de la tutelada, que se consignó en el escrito por medio del cual se descorrió traslado de la acción de tutela, sino que se impone la respuesta dirigida al actor y que además, se le debe poner en su conocimiento. Por tal razón, esta Sala comparte lo decidido por al A quo al respecto. 2.4. Vulneración de los derechos a la salud y a la vida del tutelante por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Considera la Sala que el Juez Constitucional en primera instancia se quedó corto en el análisis de la posible vulneración de los derechos a la salud y a la vida del tutelante, máxime cuando contaba con la negativa manifestada por la Dirección de Sanidad del Ejército en la prestación del servicio médico reclamado. De allí que se llame la atención de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que en adelante examinen con mayor rigor y cuidado la situación fáctica y jurídica puesta en su conocimiento por quien solicita amparo constitucional. Solamente de esa manera se cumple con el mandato Supra Legal a cargo de los jueces, consistente, entre otros, en la salvaguarda de la dignidad humana

(art. 1º C.P.), en la tutela judicial efectiva, en la prevalencia del derecho sustancial (art. 229 ibídem) y el acceso a la administración de justicia (art. 228 ejusdem), que obran como garantías básicas de los ciudadanos, pero a su vez, se insiste, se imponen como obligación a cargo de las autoridades públicas (art. 2 ibídem). 4 Sentencia T-215 A de 2011. Por tal motivo, enseguida se verificará si la entidad demandada vulneró los mentados derechos fundamentales reclamados por el accionante. Justamente, como quedó reseñado en párrafos precedentes, el actor permaneció secuestrado por las FARC por espacio de más de tres años y luego de su liberación, la Dirección de Sanidad del Ejército lo sometió a tratamiento médico psiquiátrico, en cuya Junta Médico Laboral del 31 de agosto de 2001 se determinó que sufría de trastorno de estrés postraumático originado en el servicio y como consecuencia directa de la acción del enemigo, sin que para ese momento afloraran los síntomas, habiéndose producido su desvinculación de la mentada fuerza. Fue en el mes de mayo de 2012 cuando al sufrir una recaída en su estado de salud, el actor acudió a valoración por psiquiatría en la Clínica Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Medellín, con diagnóstico de “En estudio trastorno de estrés postraumático”, a manejar con fluorexetina y olanzapina y se expuso que es importante hospitalizar para valorar el dictamen e iniciar tratamiento. No obstante, la entidad demandada en la respuesta

extemporánea a la tutela, manifestó su posición negativa en la prestación de los servicios médicos reclamados por el accionante, bajo la consideración de no encontrarse afiliado al Subsistema de Sanidad de esa fuerza. Destaca la Sala que en casos como el examinado, la Corte Constitucional ha sostenido que se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuya discapacidad se originó de la prestación de sus servicios personales a la Nación, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, que exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para la eficacia de sus derechos fundamentales5. De allí que cuando se trata del derecho a la salud 5 Sentencia C-1048 de 2012. de esta clase de personas, se hacen acreedores de la acción positiva del Estado, en búsqueda de proporcionarles un tratamiento preferente que restablezca la desigualdad en la que están inmersos, para que puedan gozar de las garantías básicas6. Protección especial que debe prodigarse no solamente con base en el ordenamiento jurídico interno, sino con fundamento en instrumentos internacionales que imponen al Estado ese particular trato a las mencionadas personas7. De la misma manera, nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, ha inaplicado en varias oportunidades las disposiciones legales que autorizan la desvinculación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, después de su desincorporación, en casos por ejemplo, cuando la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En dichos supuestos, se materializa el principio de continuidad, y se

genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud 6 Sentencia T-568 de 2008. 7 Al respecto, en la sentencia T-131 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional: “existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”.

de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”8. Efectivamente, la aplicación directa de la Constitución en esos supuestos, se funda en los principios de dignidad humana y solidaridad (preámbulo y art. 1º ), en valores como la justicia (art. 1º ibídem), en la eficacia de los derechos como uno de los principales fines del Estado (art. 2º ejusdem), en el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 11 ibídem), en la eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 ibídem) y, principalmente, en la igualdad material que impone al Estado la obligación de procurar medidas afirmativas para proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta (art. 13 ejusdem). En el caso examinado, el señor Varelas Varelas estuvo vinculado como soldado voluntario en el Ejército Nacional desde 1997 hasta 2001, último año en el que se le diagnosticó estrés postraumático, originado en el servicio y como consecuencia directa de la acción del enemigo, aunque asintomático para ese momento. Empero, en mayo de 2012 afloraron los síntomas de la enfermedad como consta en el diagnóstico médico de la Clínica de Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Medellín, circunstancia que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional, de tal manera que dejarlo desprotegido sería poner en riesgo su salud, vida e integridad personal, máxime cuando, según su

afirmación, que no ha sido desvirtuada, su situación económica es precaria, 8 Sentencia T-516 de 2009. no contando con recursos para acceder al tratamiento necesario tendiente a recuperar la normalidad de su estado de salud. Es claro entonces que corresponde a la entidad demandada asumir la prestación del servicio de salud al señor Varelas Varelas, hasta tanto se restablezca completamente la normalidad funcional de su condición mental, de ser ello posible. Finalmente, sobre el punto tratado, esta Sala debe precisar que si el Estado vuelca su actividad hacia la protección de la dignidad humana de las personas, no solamente se estaría cumpliendo su finalidad como lo quiso el Constituyente de 1991, sino que se evitaría la cascada de quejas y potenciales demandas ante organismos internacionales, en su orden, ante la Comisión Americana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.5. Sobre la solicitud referida a que se ordene la realización de nueva Junta Médico Laboral En la solicitud de protección constitucional, el apoderado del actor solicita que si pasados seis meses luego del reinicio de la atención a su salud al señor Varelas Varelas por parte de la entidad accionada, sin que haya mejorado, se ordene nueva Junta Médico Laboral tendiente a determinar las disminución de su capacidad laboral que actualmente padece. La Sala comparte la posición de la Corte Constitucional, en el sentido de que la protección que el Estado debe garantizar a las personas que han sido afectadas en su condición física, psíquica y sensorial, adquiere un matiz particular, cuando las mismas se predican de miembros de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional, que se han originado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas. Ello es así, debido a las actividades que diariamente ejecutan, en las que afrontan riegos permanentes para su vida e integridad personal y con ello se ven expuestos a sufrir lesiones severas, en muchos casos irreversibles. Entonces, la sociedad y el Estado deben garantizar y prestar de forma especial el servicio de seguridad social a quienes de forma directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades9. En ese orden de ideas, en el asunto examinado por la Sala se aplican las reglas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, en el siguiente sentido: (i) la especial protección que debe brindar el Estado, en cabeza de sus Fuerzas Militares, a todos los miembros de la fuerza Pública que por causas del combate han sufrido algún tipo de discapacidad o enfermedad y con mayor veras cuando la víctima, prestando un servicio a la patria, ha sido privado de su libertad en manos de grupos armados ilegales y, (ii) la determinación de la capacidad laboral de quienes prestan servicio militar, debe efectuarse teniendo en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, tendiente a responder a las circunstancias reales de los afectados y suministrarles el apoyo al que tienen derecho desde el punto de vista constitucional y legal. 9 Sentencias T-1197 de 2001 y TT-568 de 2008.

10 En la sentencia T-568 de 2008, se reiteró la jurisprudencia constitucional vertida en las Sentencias T-394 de 1993, T761 de 2001 y T-438 de 2007. De similar forma a como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 2008, no es atendible lo expuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército, en cuanto a que el actor no interpuso los recursos de su dictamen realizado el 31 de agosto de 2001 por la Junta Médico Laboral, para ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la medida en que al padecer de problemas mentales (para el 2001 y en la actualidad), permiten suponer que se está frente a una situación excepcional que justifica su omisión11. De tal manera que, en consideración de la Sala12, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, está obligada a efectuar la Junta Médica que valore, nuevamente, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, teniendo en cuenta que: (i) fue privado de su libertad por espacio de más de 3 años por un grupo armado ilegal encontrándose como soldado voluntario, interregno durante el cual recibió tratos crueles inhumanos y degradantes que desencadenaron en una afección mental, circunstancia que lo convierte en sujeto de especial protección por parte del Estado, no sólo por la degradación de su estado de salud, sino porque la misma se generó en desarrollo del conflicto armado interno que vive el país; (ii) a pesar de que el problema de salud mental se detectó en el 2001, con posterioridad resurgió y ha venido agravándose y, (iii) la evaluación médica efectuada en el 2001, no

tuvo en cuenta el carácter progresivo de la patología, y por ende, surge en su cabeza la obligación de establecer, con base en el nuevo estado de salud del actor, su actual porcentaje de invalidez, con la finalidad de precisar si puede ser acreedor de una eventual pensión de invalidez. 11 Posición que reitera la Corte en la sentencia T-565 de 2011. 12 De similar manera a como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 2008. Por lo anotado, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que si llega a determinar que el señor Varelas Varelas no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada – hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que se le prestará con base en los argumentos señalados en el punto anterior y que requiere para superar las afecciones que padece, hasta el total restablecimiento de su salud13. Por lo anotado, se confirmará la decisión impugnada en cuanto protegió el derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad demandada y se adicionará en el sentido de proteger también, sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 13 diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto a la protección del derecho de petición, vulnerado al señor WILSON ALEDYS VARELAS

VARELAS por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo de tutela adoptado el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 13 Ibídem. Judicatura de Bogotá, en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida que le asisten al señor WILSON ALEDYS VARELAS VARELAS, vulnerados por la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la afiliación del señor WILSON ALEDYS VARELAS VARELAS al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Dentro de los siguientes tres (3) días hábiles, contados a partir del vencimiento de los términos antes indicados, proceda a la valoración médico psiquiátrica respectiva e inicie el tratamiento pertinente de acuerdo con los resultados de la evaluación de su médico tratante.

CUARTO.- ORDENAR a la

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