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CSDJ - F11001110200020120542401ADJUNTA20130219081644-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120542401ADJUNTA20130219081644-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Trece (13) de febrero de dos mil Trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201205424 01/2489T Aprobado según Acta N° 010 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional (E), Teniente Coronel ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, contra la decisión proferida el 11 de Diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TUTELÓ el amparo impetrado contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: La doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ, en su calidad de apoderada del accionante JULIO CÉSAR ARTURO HURTADO, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se protejan los derechos fundamentales de su prohijado, en especial el de la salud en conexidad con el derecho a la vida y el debido proceso. Manifestó que el señor ARTURO HURTADO, se vinculó al Ejército Nacional durante más de veinte (20) años, ostentando el grado de Sargento Primero, sufriendo durante el trasegar de sus funciones serias lesiones y afecciones, de las

cuales recibió tratamiento por parte de la accionada, dejándole secuelas definitivas, lo cual hoy le impide llevar una vida normal. 1 Sala conformada por los H. Magistrados, Doctora Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente), y el Dr. Hugo Yesid Suárez Sierra 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T Impugnación Fallo de Tutela Indicó que al Sargento ARTURO HURTADO se le practicaron Juntas Médicas Laborales para ascenso mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional y en la realizada constitutiva en el Acta No. 1990 del 25 de julio de 2001, le fue calificada una afección auditiva, la cual se había determinado por parte del especialista “TRAUMA ACUSTICO QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA BILATERAL DE 20 DECIBELES” Arguyó que una vez su cliente fue dado de baja del Ejército Nacional, inició los trámites correspondientes a su Junta Médica Laboral, a la cual tenía derecho por su retiro; motivo por el cual empezó a diligenciar la ficha médica, realizándose las audiometrías correspondientes, con base en las cuales se determinó el padecimiento de “hipoacusia severa sin respuesta en oído derecho y una hipoacusia moderada en oído izquierdo” recomendándose exámenes complementarios y adaptación de audífonos. Pese a lo recomendado, la accionada no ordenó la valoración del Sargento

ARTURO HURTADO por el servicio de otorrinolaringología, y menos aún se dispuso la práctica de exámenes complementarios, por dicha razón el 5 de marzo de 2011, se practicó la Junta Médico Laboral por retiro del accionante, según obra en Acta No. 43772, en la cual se le calificaron los demás padecimientos, más no la afección auditiva. Esgrimió que dentro del término legal, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de Policía, el cual le fue practicado el 11 de noviembre de 2011, en donde no se calificó la lesión auditiva, bajo el argumento de haber sido calificada en la Junta anterior; por lo tanto y en atención a que su padecimiento se ha visto incrementado y no ha sido atendido, el 19 de julio de 2011, se elevó solicitud de ACTA ADICIONAL ante la accionada, en donde se solicitaba la calificación de la perdida de la capacidad auditiva del Sargento retirado. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T Impugnación Fallo de Tutela Arguyó que mediante oficio No. 120307 adiado del 23 de agosto de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta al pedimento de su prohijado, en el cual indicaban no ser procedente la elaboración de un acta adicional, por cuanto al señor ARTURO HURTADO se le practicó Junta Médico

Laboral No. 1990 de fecha 25 de julio de 2001, por los servicios de ortopedia y otorrino, razón por la cual se insistió en el pedimento negado, al considerar su mandante que se ha aumentado en forma notoria su audición. Sostuvo que la accionada profirió el oficio No. 051363 de fecha 4 de septiembre de 2012, reiterando la negativa a proferir el Acta Adicional del Acta de Junta Médica por retiro practicado a su representado, siendo tal decisión totalmente arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales de su cliente, pues desconoce que al momento de su retiro, la pérdida de capacidad auditiva es mucho mayor a la calificada en la Junta inicial. Manifestó que la petición del señor ARTURO HURTADO se encuentra respaldada en el art. 23 del Decreto 0094 de 1989 e igualmente es obligación de la accionada, practicar la Junta Médico Laboral, cuando se presente alguna de las circunstancias consagradas en el art. 19 del Decreto 1796 de 2000. Finalmente adujo que su prohijado se encuentra muy afectado por la pérdida de la capacidad auditiva, la cual claramente se presentó en actos del servicio, a pesar de lo cual no le ha sido calificada en legal forma, como se encuentra demostrado, vulnerándosele sus derechos fundamentales. (v. fls. 1 a 3) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído datado 4 de diciembre de 2012, admitió acción de

amparo, y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, así como se decretaron algunas pruebas para el esclarecimiento de los hechos. (fls. 30 a 33 c.o.) 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T

Impugnación Fallo de Tutela EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 11 de diciembre del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, TUTELANDO el amparo deprecado, al considerar que al desconocer las condiciones de salud en la cuales ingresó el accionante al servicio del Ejército Nacional, se debe inferir que gozaba de buena salud, pues de lo contrario no hubiera sido recibido en la institución; aunado a lo anterior, la entidad accionada no dio información alguna en torno a los hechos imputados por vía de amparo constitucional, por lo tanto es menester dar aplicación al art. 20 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a tener por ciertos los hechos vertidos en la demanda. Indicó el a quo que “independientemente de si al señor ARTURO HURTADO ya se le había practicado una Junta Médica Laboral donde se le calificó la deficiencia auditiva que padece actualmente, debe tenerse en cuenta que esa valoración se dio en el año 2001,

cuando aún se encontraba en servicio activo, y que indiscutiblemente se trata de una patología que en la actualidad no puede ser la misma a la que evidenciaba hace diez u once años. Entonces, lo cierto es que en razón de dicha circunstancia no se le puede restringir el derecho que le asiste de solicitar la práctica de la junta médico laboral, pues esta es una prerrogativa que de manera expresa se encuentra consagrada en el artículo 19 del decreto 1796 de 2000, al prever como una de las causales de convocatoria de junta médica laboral, el evento en que la misma sea solicitada por el afectado. En este caso, el accionante se encuentra debidamente habilitado para exorar su práctica en razón de las dolencias que le aquejan las cuales tienen un alto grado de imputabilidad con el servicio. Negarle la práctica de la junta médica laboral al accionante cuando tiene todo el derecho a ella, constituye una violación directa de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que esa prerrogativa únicamente desaparecería en la medida en que ya se hubiera ordenado su práctica y el interesado hubiera dejado de asistir sin justa causa en dos oportunidades, evento en el cual se imponía su agotamiento sin la presencia del interesado y con base en los documentos existentes. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T Impugnación Fallo de Tutela Así las cosas, no puede decirse que esas Juntas Médicas ya le fueron practicadas

al accionante, puesto que si se repara en aquella registrada en el año 2001, vemos que la misma se dio estando aún en servicio activo, mientras que la practicada luego del acto de retiro –en el año 2011se registró 10 años después y sin que se hiciera calificación de ninguna naturaleza por esta sintomatología. De ahí que nada impida en que se insista en su relación y la accionada atienda positivamente tal requerimiento…” (v. fls. 41 a 49) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del Subdirector de Sanidad del Ejército, Teniente Coronel ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, quien sostuvo que inicialmente al accionante se le practicó una junta médico laboral en el año 2001, la cual arrojo una disminución de la capacidad laboral del 10.5%, pudiendo ser objetada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, recurso del cual no hizo uso el accionante pese a que se le comunicó la existencia del mismo el día de su notificación, Arguyó que el 8 de junio de 2009, el Sargento ARTURO HURTADO, fue retirado del servicio, procediendo en el mes de agosto el accionante a entregar la ficha medico de retiro o de su examen psicofísico de retiro, documento debidamente valorado por el médico competente, quien consideró la necesidad de la obtención de los conceptos médicos por varios especialistas, previa práctica de junta medico laboral. Indicó que el 5 de mayo de 2011, se llevó a cabo la junta médico laboral No.

43772, por las especialidades requeridas fijándosele al accionante una disminución de la capacidad laboral acumulada del 43.56%, calificación ésta que no llenó sus expectativas, por lo cual, hizo uso del recurso de apelación, por lo tanto el Tribunal Médico Laboral en acta No. 1332 del 11 de noviembre de 2011, 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T Impugnación Fallo de Tutela modificó las conclusiones del acta atacada y en su lugar fijó una disminución de la capacidad laboral acumulada del $41.95%. Sostuvo que al accionante le fueron realizadas las Juntas Médicos Laborales a los cuales tenía derecho, practicada por tres médicos, siendo estos el personal idóneo y calificado para el análisis y valoración, los cuales determinaron el diagnostico de las lesiones o afecciones sufridas por el accionante, cuya acta le fue notificada personalmente, haciéndosele saber que podía hacer uso del recurso ante el Tribunal Médico dentro de los cuatro meses, del cual hizo uso en una sola oportunidad. Esgrimió que si existen por parte del accionabte divergencias frete a las decisiones de las Juntas Medico Laborales, le queda la oportunidad al señor ARTURO HURTADO de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar o manifestar allí su inconformismo y no recurrir a la acción de tutela

para suplir el mecanismo previsto por la ley. Finalmente que los resultados derivados de la Junta Médica fueron remitidos LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, para el trámite respectivo encaminado a reconocer la correspondiente indemnización a que tiene derecho el actor; aunado a ello, la disminución de la capacidad laboral del actor fue del 41.95%, razón por lo cual no se encuentra inmerso en lo enunciado por la ley, pues para tales efectos se requiere de un 75% de incapacidad para obtener la pensión de invalidez, siendo totalmente improcedente la acción de tutela. (v. fls. 71 a 85)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T

Impugnación Fallo de Tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el

procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T Impugnación Fallo de Tutela de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Igualmente la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 2.- Improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de inmediatez. Sobre la inmediatez como requisito para habilitar la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales, ha dicho la máxima guardiana de la Constitución Política, lo siguiente: “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la

jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.2 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto 2 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T Impugnación Fallo de Tutela vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.3 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o

se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”4 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.”.5 3.- Problema Jurídico. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, los cuales considera transgredidos por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al haberse negado realizar una Acta Adicional de calificación, en donde se le valorará su afección auditiva, la cual nunca se le tuvo en cuenta como calificación en las Juntas Médicas realizadas en el año 2001 y 2011. 3 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 4 Sentencia T-132 de 2004. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Guillermo Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T Impugnación Fallo de Tutela Encuentra la Sala que el a quo, resolvió el amparo deprecado, con las pruebas existentes en el dossier y atendiendo igualmente los argumentos expuestos tanto por el accionante como por la parte demanda, en virtud de ello, esta Colegiatura considera que el test de procedibilidad de la acción de tutela nunca puede obviarse tal y como lo efectúo el A quo, debiendo mantener el rigor al aplicarlo, pues de lo contrario esta preciada acción constitucional perdería su esencia. Lo anterior, para este caso, sin olvidar la obligación de buscar los elementos de juicio fácticos que, permitan llegar a una convicción seria y suficiente de los hechos sobre la cual habrá de emitirse el pronunciamiento. Y es que de los hechos narrados por la apoderada del actor y de acuerdo a sus pretensiones, las juntas médicos laborales de las cuales se duele el señor ARTURO HURTADO datan del año 2001 y 5 de mayo de 2011, en donde en su sentir no se le valoró su lesión auditiva, recurriendo la segunda de las mencionadas, al punto que el Tribunal Médico, modificó la calificación, aumentando la inicialmente valorada, por contera es evidente que desde esas datas a la fecha ha transcurrido un término considerablemente excesivo para acudir a la acción de tutela, pretendiendo el señor accionante con el amparo constitucional, revivir términos, lo cual no es posible por medio de esta acción. Ahora, como quiera que en el presente asunto se tiene que, en primer lugar, el

accionante actuó en la oportunidad procesal en que debía y en ejercicio del derecho de defensa, acudió al recurso de revisión militar por parte del Tribunal Médico Laboral, para atacar la decisión que decretó la disminución de su capacidad laboral, decisión que es confirmada; se cita la jurisprudencia constitucional referida al caso cuando afirmó el máximo guardián de la norma superior dijo que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T Impugnación Fallo de Tutela admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"6. (negrilla no original) La Sala considera que lo alegado por la actora, a favor de su poderdante, no debe ser atendido en sede de tutela, toda vez que no puede, mediante la acción

constitucional, pretender suplantar los procedimientos administrativos y judiciales que debió o debe ejercer en la oportunidad procesal respectiva en debida forma, como bien lo señala el A Quo, lo anterior atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-213/08: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias7, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.8Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial” Ahora bien, acudir al mecanismo judicial “proceso contencioso administrativo”, que puede tardar varios años, según la apoderada del accionante, el mismo Código Contencioso Administrativo establece la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o de los actos administrativos demandados, mientras se resuelve de fondo el asunto, no siendo imperioso esperar un tiempo excesivo. A esta altura, es pertinente recordar en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T255/07, que a la letra dice: 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 7 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 8Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T Impugnación Fallo de Tutela “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente

manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.9 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que 9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 13 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T Impugnación Fallo de Tutela implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.10 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer 10 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205424 01/2489T Impugnación Fallo de Tutela esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del

principio de inmediatez. (…) 3.9El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cie

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