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CSDJ - F11001110200020120542501ADJUNTA20130211103902-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020120542501ADJUNTA20130211103902-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201205425 01/2490T Aprobado según Acta N° 007 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la apoderada del accionante ROBINSON ELÍAS GARCÍA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida el 14 de Diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual NEGÓ el amparo impetrado contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: La doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ, en su calidad de apoderada del accionante ROBINSON ELIAS GARCÍA GONZÁLEZ, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se protejan los derechos fundamentales de su prohijado, en especial el de la salud en conexidad con el derecho a la vida y el debido proceso. 1 Sala conformada por los H. Magistrados, Doctora María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente), y el Dr. Hugo Yesid Suárez Sierra 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T Impugnación Fallo de Tutela Manifestó que el señor GARCÍA GONZÁLEZ, se vinculó al Ejército Nacional durante más de veinte (20) años, inicialmente en condición de soldado regular, posteriormente como soldado voluntario y finalmente como soldado profesional, hasta el momento de su retiro con derecho a asignación de retiro. Indicó que el accionante fue dado de baja en el mes de junio de 2010, por lo tanto, durante su tiempo de permanencia al servicio del Ejército Nacional, su prohijado adquirió serias lesiones y afecciones, dejándole secuelas permanentes que le impiden llevar una vida normal. Arguyó que una vez su cliente fue dado de baja del Ejército Nacional, inició los trámites correspondientes a su Junta Médica Laboral, a la cual tenía derecho por su retiro; empero, los tramites resultaba muy demorados y tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogotá para adelantarlos, estando durante más de dos meses tratando de diligenciar la ficha médica solicitada, sin darle las citas oportunamente. Refirió que las dificultades económicas por las cuales atravesaba su mandante, lo obligaron a regresarse al municipio de Puerto Berrio (Antioquia), en donde reside con su familia, más cuando nunca recibió una atención ni una asesoría adecuada en la Dirección de Sanidad para adelantar el trámite de la Junta Médico Laboral. Sostuvo que antes de viajar a Puerto Berrió alcanzó a adelantar unos trámite para

los fines perseguidos ante la entidad accionada, más exactamente en septiembre de 2010, quien pese a ello, nunca emitió y menos le envió las órdenes de concepto médico a su residencia, motivo por el cual, y a raíz de su situación económica, se empleó, imposibilitándolo para regresar a Bogotá, e igualmente se confió en que le llegarían a su casa por correo, tal y como se le informaron en la Dirección de Sanidad. Esgrimió que una vez reunió recursos económicos para desplazarse a Bogotá, se dirigió a la Dirección de sanidad del Ejército Nacional, en donde le indicaron que debería presentar una petición por escrito con el objeto de lograr la expedición de 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T Impugnación Fallo de Tutela las ordenes para conceptos y explicando dentro de la misma las razones por las cuales no pudo acudir a la entidad antes. Aludió que su prohijado elaboró el escrito solicitado, radicándolo el 11 de junio de 2012, y a razón de ello, mediante comunicación No. 052187 del 10 de septiembre de la misma anualidad, al Dirección de Sanidad le negó la petición bajo el argumento de no haberse acercado el señor GARCÍA GONZÁLEZ a la entidad dentro de los términos establecidos para retirar las ordenes y acceder de éste

modo a la valoración médico laboral y a las demás prestaciones que ello conlleva, siendo totalmente contradictoria su información, demostrándose de este modo la negligencia del ente accionado en el manejo del trámite de Junta Médica de los soldados profesionales. Adujo que su cliente radicó la ficha médica desde el 3 de septiembre de 2010 y según lo manifestado por la entidad, se le calificó el 8 de enero de 2011, es decir, cuatro (4) meses después de ser radicada, superando de éste modo el término de los sesenta (60) días establecido en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, no pudiéndosele atribuir a su representado responsabilidad alguna; igualmente, que es muy curioso que la accionada nunca le haya enviado después de ser calificado, las ordenes para conceptos médicos a su residencia, pero si le llegó la negativa a su petición de nueva junta médica a su casa. Finalmente arguyó ser claro que su prohijado inició oportunamente el trámite de su Junta Médica Laboral, pero en razón a la demora de la Dirección de Sanidad no lo pudo continuar, no siendo atribuible a él dicha responsabilidad; aunado, que la situación económica de su mandante es precaria pues la asignación de retiro apenas corresponde a la suma de $721.000. (v. fls. 1 a 4) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído datado 5 de diciembre de 2012, admitió acción de 4 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T Impugnación Fallo de Tutela amparo, y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. (fl. 12 c.o.) La accionada en su contestación, solicitó se declaré la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto si bien el señor impetro derecho de petición, la entidad se cuestiona porque el accionante no hizo uso de dicho medio para comunicarse y solicitar información respecto a su ficha medica, esperando casi dos años para entablar un derecho de petición. Arguyó que es evidente que el accionante entregó a esa entidad el día 3 de septiembre de 2010 la ficha médica con sus correspondientes anexos, oportunidad en la cual se le explicó, se debía acercar nuevamente en un término de dos a cuatro meses para generar las ordenes de concepto medico, lo cual no hizo. Concluye indicando que en vista a que al señor GARCÍA GONZÁLEZ, se le enteró del trámite a seguir una vez entregó su ficha médica en esa Dirección, desconocen la razón por la cual el accionante se abstuvo de reclamar las órdenes de conceptos y espero dos (2) años para acudir de nuevo para tal asunto, abandonando de éste modo el tratamiento, por negligencia del actor, sin existir una razón justificante de su proceder, tal y como lo denota el art. 35 del Decreto

1796 de 2000. (v. fls.18 a 24) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 14 de diciembre del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, negando el amparo, al considerar que dentro del trámite no se encuentra satisfecho el requisito genérico de procedencia de la acción “subsidiariedad”, pues si bien resulta razonable el argumento de la imposibilidad del señor GARCÍA GONZÁLEZ de trasladarse hasta la ciudad de Bogotá a indagar sobre la expedición de las señaladas órdenes de conceptos médicos, también es cierto, que tuvo a su alcance otros medios para obtener dicha información, tal y como lo aludió la accionada. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T Impugnación Fallo de Tutela Esgrimió el A quo, que “resulta ajeno a los fines de la tutela, pretender utilizarla como un medio de defensa supletorio de aquellos que pudieron ser empleados y en razón de la falta de interés y cuidado del señor accionante, fueron desechados, motivo por el cual, al no acreditarse el elemento de subsidiariedad al interior de la acción, las pretensiones de la demanda constitucional están llamadas al fracaso”; máxime si se tiene en cuenta que el amparo fue impetrado 23 meses después de haberse vencido el término para reclamar las ordenes de conceptos médicos. (v.

fls. 33) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de la apoderada del señor ROBINSON ELIAS GARCÍA GONZÁLEZ, Dra. CARMEN LIGIA GÓMEZ, quien sostuvo que en la acción de tutela solo se tuvo en cuenta que el accionante no acudió a la acción de tutela oportunamente, para buscar la protección a sus derechos fundamentales, sin embargo, no tuvo como consideración el hecho de permanencia de su prohijado en la ciudad de Bogotá por el término de varios días con el propósito que la accionada le entregara las órdenes para los conceptos requeridos, a pesar de lo cual nunca le fueron entregados, aún cuando le indicaron que regresara a su casa y desde allí le informarían. Refiere que la comunicación telefónica con las entidades del Ejército Nacional son imposibles, pues nunca atienden los teléfonos y si es posible obtener respuesta la misma se funda en que “por teléfono no se da información se debe acercar personalmente” Recalca que su prohijado realizó todos los trámite necesarios con relación a su junta medico laboral, y fue la Dirección de Sanidad del Ejército nacional la que dejó de expedir las órdenes para la práctica de los conceptos médicos a los 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T

Impugnación Fallo de Tutela

cuales tenía derecho, razón por la cual no se le puede castigar privándolo de la oportunidad de realizar su Junta Médico Laboral por retiro, cuando cumplió con su parte de forma legal y oportuna, razones suficientes para que se entre a revocar el fallo y se conceda el amparo, tal y como se hizo en la jurisprudencia mencionada. (v. fls. 46 a 48)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida

como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T Impugnación Fallo de Tutela El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio

irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 2.- Improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de inmediatez. Sobre la inmediatez como requisito para habilitar la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales, ha dicho la máxima guardiana de la Constitución Política, lo siguiente: 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T Impugnación Fallo de Tutela “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.2 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.3 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los

derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”4 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.”.5 3.- Problema Jurídico. 2 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 3 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 4 Sentencia T-132 de 2004. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Guillermo Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T Impugnación Fallo de Tutela Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, los cuales considera transgredidos por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al haberse negado a expedir las ordenes médicas para poder acudir a la Junta Médico Laboral, bajo el argumento que dicha negativa obedeció a la negligencia por parte de él, al no estar atento al trámite radicado en su momento, evidenciándose un total abandono del tratamiento. Encuentra la Sala que el a quo, resolvió el amparo deprecado, con las pruebas existentes en el dossier y atendiendo igualmente los argumentos expuestos tanto por el accionante como por la parte demanda, en virtud de ello, esta Colegiatura considera que el test de procedibilidad de la acción de tutela nunca puede obviarse tal y como lo efectúo el A quo, debiendo mantener el rigor al aplicarlo, pues de lo contrario esta preciada acción constitucional perdería su esencia. Lo anterior, para este caso, sin olvidar la obligación de buscar los elementos de juicio fácticos que, permitan llegar a una convicción seria y suficiente de los hechos sobre la cual habrá de emitirse el pronunciamiento. Y es que de los hechos narrados por la apoderada del actor se tiene que este fue dado de baja en junio de 2010 y empezó a adelantar sus tramites para acudir a la

Junta Médica, desde el mes de septiembre de la misma anualidad, y sólo hasta el 11 de junio de 2012, elevó derecho de petición a la entidad accionada, solicitando la entrega de las ordenes para concepto médico, es decir, esperó más de un (1) año, para reactivar el trámite, recibiendo como respuesta la negativa a su petición, al haberse evidenciado la falta de interés en definir su situación de sanidad, pues a él se le calificó el 8 de enero de 2011 y no retiró las órdenes correspondientes. Hasta ahí, es evidente el descuido del actor, con el trámite para lograr la convocatoria de la Junta Médica Laboral que le permitiera concretar su condición de retiro. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T Impugnación Fallo de Tutela Sin embargo, el 3 de diciembre de 2012, casi 2 años después, mediante apoderada, pretende revivir los términos acudiendo a la acción de tutela como mecanismo alternativo. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda

ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.6 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T Impugnación Fallo de Tutela competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél

que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.7 (Subrayas no originales). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en

tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios. Frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en el caso sometido a estudio, para rematar, es oportuno recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-1528/00 señaló que: “5. Finalmente se observa, conforme a los postulados del debido proceso (C.P., art. 29), que los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se establezca, de manera definitiva, si se ajustan a la legislación

vigente”. Ahora, sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionado, 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T Impugnación Fallo de Tutela pues es él quien con su inactividad o descuido ha permitido, al no estar atento al trámite de sus exámenes de retiro, que pasaran años, y estar en la situación que alega. Pues, si bien radicó todos los documentos para continuar con el trámite para valoración por parte de la Junta Medico Laboral desde el 3 de septiembre de 2010, dejó pasar más de un (1) año para seguir con el decurso de dicho fin, y abandonó el proceso, por cuanto sólo hasta el 11 de junio de 2012 vino a elevar derecho de petición, cuando se le había calificado por parte del ente accionado el 8 de enero de 2011. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta, como lo explicó el A quo, que el señor GARCÍA GONZÁLEZ, después de 23 meses de habérsele vencido el término para reclamar las órdenes de conceptos médicos para la práctica de la Junta Médico Laboral, decidió acudir a la acción de tutela, evidenciándose ostensible la falta de inmediatez, no pudiendo pretender soslayar dicho tiempo o habilitar la posibilidad de

acudir a la vía constitucional, arguyendo la negligencia de la entidad. De modo que forzosamente se debe concluir que el accionante no acudió oportunamente a ese otro medio de defensa, luego habrá de decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela. De otra parte, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto de marras, pues el accionante no probó al interior de ésta acción, su estado de indefensión o el perjuicio irremediable; máxime cuando el mismo señor GARCÍA GONZÁLEZ, en su escrito petitorio, informa que se encuentra devengando una asignación de retiro mensual por valor de $721.000, de la cual se le descuenta el aporte a salud. Así las cosas, encuentra la Sala que al haberse interpuesto la tutela en forma tardía en comparación a la data en la cual presuntamente se le vulneraron los 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201205425 01/2490T Impugnación Fallo de Tutela derechos al accionante, e igualmente al considerarse que los hechos narrados por la apoderada del señor GARCÍA GONZÁLEZ, doctora CARMEN LIGIA GÓMEZ

LÓPEZ, ni las pruebas allegadas, la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala decidirá modificar el artículo primero del proveído del a quo y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, señor ROBINSÓN ELÍAS GARCÍA GONZÁLEZ, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la citada acción de amparo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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