CSDJ - F11001110200020120542801ADJUNTA20130221103918-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120542801ADJUNTA20130221103918-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2012 05428 01 Aprobada según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ÁLVARO ORTIZ CÓRDOBA contra
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que corresponda en derecho, sobre la impugnación del fallo adiado 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor ÁLVARO ORTIZ CÓRDOBA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO
LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada manifestó el señor ÁLVARO ORTIZ CÓRDOBA, que ingresó al Ejército Nacional el 22 de abril de 1988 y fue dado de baja con novedad fiscal del 20 de junio de 2008, es decir, estuvo vinculado a la institución castrense durante más de 20 años, tiempo durante el cual sufrió
varias lesiones y afecciones que le ocasionaron una grave pérdida en su capacidad laboral, todo por hechos ocurridos con ocasión de la actividad militar. Se sostuvo en la demanda, que al accionante se le practicó Junta Médica Laboral el día 22 de marzo de 2011, en la que se le dictaminó una 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disminución de la capacidad laboral del 47.2%, sin haberse tenido en cuenta lesiones que sufrió estando al servicio.
Por lo anterior, procedió a efectuar diligencias tendientes a la elaboración por parte de sus superiores, de los informes que dan cuenta de hechos que le ocasionaron lesiones, y solicitó se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual se reunió el día 5 de marzo de 2012, pero en sus conclusiones se precisó que no se podía tener en cuenta los informes administrativos que no fueron observados en la Junta Médica, bajo el argumento de que los mismos eran extemporáneos; aún así, se le aumentó la incapacidad laboral en 0.5%, es decir quedó en el 47.7%. Inconforme con tal decisión, elevó derecho de petición el 29 de junio de 2012, insistiendo en que se tuvieran en cuenta los informes administrativos que daban cuenta de lesiones adquiridas durante el servicio, pero a través de
Resolución 051361 del 4 de septiembre de 2012, se le indicó que al momento de practicarse la Junta Médica, a la misma no se habían allegado los informes administrativos aludidos por el accionante, por lo que no pudieron ser tenidos en cuenta, y si bien tuvo la oportunidad “de hacer uso del recurso de convocatoria de Tribunal Médico de Revisión Militar dentro del términos de los cuatro (4) meses siguientes al acto de notificación y del cual no se tiene conocimiento si acudió o no, es en dicha instancia la oportunidad para allegar todas las pruebas pertinentes, entre ellas los informativos administrativos, en aras que el Tribunal resolviera la inconformidad del mencionado señor con la decisión de la Junta Médico Laboral. Por lo anterior, no es jurídicamente viable realizar el acta aclaratoria que usted solicita.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, afirmó la apoderada del accionante, que si bien los informes administrativos por lesiones no fueron presentados al momento de la Junta Médica Laboral, es un hecho ajeno a su prohijado, pues la obligación de elaborar y tramitarlos está en cabeza del Comandante o Jefe respectivo, máxime que como Soldado Profesional se la pasaba todo el tiempo en área de combate sin que fuera de su resorte los trámites administrativos. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se indicó en la demanda, la situación del señor ORTIZ CÓRDOBA es precaria por razón de los padecimientos ocasionados en
razón del servicio, y si bien cuenta con una asignación mensual de retiro de $600.000, requiere se le califiquen en su totalidad las lesiones y afectaciones. Deprecó entonces se proteja al accionante, sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida, y en consecuencia se ordene a la accionada, proceda a la aclaración del acta elaborada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a fin de que sean tenidos en cuenta tres informes administrativos por lesiones que no fueron objeto de valoración. Con la demanda se anexó fotocopia de los citados informes administrativos, del acta de Junta Médica Laboral de data 22 de marzo de 2011, del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adiado 5 de marzo de 2012, del derecho de petición solicitando la aclaración del acta del Tribunal y de su respuesta signada el 4 de septiembre de 2012 (fls. 1 a 22, c. o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 4 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la tutela incoada y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; así mismo, libró oficio al Director de Sanidad y al Tribunal Médico Laboral, para que indicaran las razones por las cuales no fueron evaluados los informes de las lesiones que padeció el accionante y que son objeto de la
acción de amparo (fl.25 y 26, c. o.).
2. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, mediante comunicación del 13 de diciembre de 2012, afirmó que revisado el expediente laboral del accionante, se encontró que el día 20 de mayo de 2011 radicó un escrito mediante el cual se solicitó convocar al Tribunal Médico Laboral para que revisara las conclusiones de la Junta Médico Laboral N° Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 42518 del 22 de marzo de 2011, y por ello se emitió concepto médico mediante acta de Tribunal 922-2145 fechada 5 de marzo de 2012, dictaminándose una pérdida de capacidad laboral del 47.7 %, teniendo en cuenta las lesiones, afecciones y secuelas que presentó el señor Álvaro Ortiz Córdoba en desarrollo a la actividad militar, de igual modo lo clasificó como no apto para actividad militar.
Entonces, como lo pretendido por el accionante es la modificación de las conclusiones a que llegó ese Tribunal, la acción de tutela es improcedente, por cuanto sus decisiones son inmodificables, y en caso de disconformidad con las mismas, se debe acudir a la acción contencioso administrativa, sin que la tutela pueda usarse para desplazar o variar los procedimientos establecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas (fls. 35 a 37, c. o.).
3. De otro lado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante comunicación del 11 de diciembre de 2012, señaló que de acuerdo con la información suministrada en el expediente, el actor se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, situación por la cual puede recibir la atención médica que requiera en cualquiera de los establecimientos médicos de sanidad militar, en virtud de ello no existiría justificación para enunciar que se le están violando derechos fundamentales.
Precisó que antes de iniciarse una Junta Médica Laboral, se le pregunta al usuario si tiene informativos administrativos pendientes y que quiera allegar, de lo que se infería que el actor no conocía de los informativos que ahora echa de menos, sin que la Dirección de Sanidad tenga la obligación de solicitarlos a las unidades militares, pues éstas deben ser elaboradas y remitidas para su respectiva valoración. Así mismo agregó, que las actas que emite el Tribunal Médico Laboral son consideradas actos administrativos, y en razón a ello el actor contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, más específicamente la acción de simple nulidad (fls. 46 a 49, c. o.). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo fechado 14 de diciembre de 2012, la Sala a quo consideró que el problema jurídico se circunscribía en determinar si al accionante se le vulneraron sus derechos Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
fundamentales, al no haberse tenido en cuenta al momento de definir su situación médico laboral, informes administrativos de lesiones, por extemporáneos, cuando la obligación de su elaboración y trámite recae en el Comandante del Batallón o Jefe respectivo, omisión que en su sentir obedece a la negligencia de la propia institución y le causa perjuicios, razón por la cual deprecó se elabore un acta aclaratoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Al respecto sostuvo el a quo, que al tenor del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las conclusiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, por lo tanto, la tutela no era la vía para su cuestionamiento, máxime que no se oteaba un perjuicio irremediable, en la medida que el accionante actualmente cuenta con el servicio de salud por estar activo en el Subsistema de Seguridad de las Fuerzas Militares y de Policía. Finalmente observó que el acta del Tribunal Médico Laboral tenía como data 5 de marzo de 2012, y que la acción de tutela sólo se interpuso el día 28 de noviembre siguiente, esto es, ocho meses después, luego se desvirtuaba la agilidad, celeridad y prontitud de que estaba imbuida la acción de tutela (fls.62 a 74, c. o.). LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del accionante, afirmando que su prohijado tan pronto observó que en la Junta Médica Laboral no se le habían tenido en cuenta lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones, lo manifestó a la accionada y
procedió a realizar múltiples gestiones a fin de que fueran elaborados los informes administrativos pertinentes, los que fueron allegados al Tribunal Médico Laboral, luego, si bien era cierto, tenían fecha posterior a la Junta Médica Laboral, era claro que no podía responsabilizársele de tal situación, máxime que era deber del Comandante del Batallón respectivo, su elaboración y remisión a Sanidad en forma oportuna. En todo caso, el hecho de haber sido elaborados en forma extemporánea, no significaba que las circunstancias allí descritas no ocurrieron, luego, la decisión de no tenerlos en cuenta, lesiona los derechos del accionante, y le priva el derecho a obtener una calificación justa en relación con su actual estado de salud (fls. 88 a 92, c. o.). Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 14 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
El caso que se examina. La acción de tutela formulada por el señor ÁLVARO ORTIZ CÓRDOBA, está orientada a que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, se “aclare” el acta elaborada por el referido Tribunal, de fecha 5 de marzo de 2012, a fin de que se le tenga en cuenta al momento de determinar su actual estado de incapacidad laboral, tres informes administrativos referidos a lesiones adquiridas en desarrollo de su labor como Soldado del Ejército Nacional. Pues bien, lo primero que habrá de analizar esta Sala ad quem, es verificar si la acción de tutela incoada por el señor ORTIZ CÓRDOBA en realidad no supera el test de procedibilidad, tal como lo oteó el a quo, lo que impidiría abordar el fondo de la problemática expuesta.
Veamos: Oportunidad para interponer la acción de tutela.
De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un presupuesto básico de Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno.
Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86.
—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya). En este sentido vale la pena citar la sentencia T-635 del 1 de julio de 2004,
M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería, que sin duda sintetiza la hermenéutica constitucional tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.” En el presente caso, el actor pretende a través de esta acción de tutela, controvertir parcialmente el acta número 922-2145 del 5 de marzo de 2012, emanada del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por cuanto en la misma no se tuvo en cuenta tres informes administrativos que dan cuenta de lesiones padecidas en el servicio, por tener las mismas fecha de elaboración posterior a la práctica de la Junta Médica Laboral; sin embargo, debe tenerse en cuenta, que el accionante solicitó al Director de Sanidad se le tuvieran en cuenta tales novedades administrativas, a lo cual el 4 de septiembre de 2012 se 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le informó que no se accedía a ello, bajo el argumento, por cierto extraño, como enseguida se establecerá, de que no se tenía conocimiento de si el accionante había hecho uso del recurso de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Médico Militar y de Policía.
Así las cosas, no se observa que el accionante haya sido negligente o incurioso en hacer valer sus derechos, pues tan pronto se practicó la Junta Médica Laboral, al observar que no se le habían tenido en cuenta para la calificación hechos ocurridos en desarrollo de sus labores como Saldado, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, y al haber sido nuevamente inobservados hizo petición al respecto, la cual sólo le fue resuelta el 4 de septiembre de 2012, es decir, tres meses antes de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 28 de noviembre de 2012.
Tal término, en verdad no puede ser considerado como excesivo, luego, por este aspecto, considera la Sala ad quem, no le asiste razón al a quo, quien para determinar la improcedencia por falta del llamado requisito de “inmediatez”, se remitió al 5 de marzo de 2012, cuando se reunió el Tribunal Médico Laboral. El carácter residual de la acción de tutela: También afirmó la Sala a quo, que la acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer los derechos que afirmó le están siendo conculcados. Al respecto, una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. La presente acción de tutela está dirigida a cuestionar en definitiva el acta de reunión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 922-2145 de data 5 de marzo de
2012. Pues bien, tal como lo precisó el a quo, en principio la presente acción es improcedente, pues tal acta se considera un acto administrativo, el cual se puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante lo anterior, la existencia de otros medios judiciales de defensa deben ser analizados en relación con la situación particular del accionante, tal como la Corte Constitucional lo sostuvo en la sentencia T-565 de 2011: “Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acude al amparo constitucional y existen otros medios de defensa judicial, es particularmente relevante el análisis de los hechos relacionados con el caso concreto, así como las condiciones específicas del solicitante, pues cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran las personas de la tercera edad, los limitados físicos, psíquicos o sensoriales, los padres y madres cabeza de familia y los desplazados, el
análisis de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos exigente, de tal manera que se permita el acceso a la administración de justicia en condiciones más favorables, pues de lo contrario implicaría someter a una persona en debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, que sería difícil de soportar por la persona, debido a su situación especial de vulnerabilidad3. (subrayado y negrilla fuera de texto). Así, aunque las actas que contienen las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son susceptibles de ser atacadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso en particular, el accionante tiene una incapacidad física tasada en un 42.7%, -sin tener en cuenta las lesiones que no fueron objeto de valoración por la Junta y el Tribunal Médico-, lo cual lo pone en una situación de debilidad manifiesta, por lo que obligarlo 3 Sentencia T-107 de 2010. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a que adelante un proceso judicial riguroso, demorado e incluso oneroso, esto teniendo en cuenta que su asignación de retiro es de sólo $600.000, sin lugar a dudas va en contravía de los principios que orientan el Estado Social de Derecho.
Así las cosas, en sentir de esta Sala ad quem, no puede sin hacerse un análisis del caso en particular -como lo hizo el a quo-, afirmarse simplemente que como el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, entonces la acción de tutela es improcedente, pues al no
hacerlo el juez constitucional cae en una excesiva rigurosidad que puede conllevar a mantener la vulneración de derechos fundamentales. Así, precisamente en la misma sentencia T-565 de 2011, la Corte Constitucional dijo: “Sin embargo, existen casos realmente excepcionales en los cuales es exagerado exigir el agotamiento previo de la totalidad de los recursos o medios ordinarios (administrativos o judiciales), como condicionamiento para acceder al amparo constitucional, particularmente cuando se trata de personas secuestradas, desaparecidas, incapaces físicos o mentales, interdictos, menores de edad, o de las que se encuentren en circunstancias de extrema exclusión o vulnerabilidad, lo que hace que de ellos no se predique la incuria o negligencia en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, pues de lo contrario tal exigencia se convertiría en un obstáculo desproporcionado de acceso efectivo a la administración de justicia 4 . (subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, se reitera, la acción de tutela es viable, cuando existiendo otros mecanismos judiciales de defensa el actor busca conjurar un perjuicio irremediable, el cual, en consideración de esta Sala, salta a la vista, pues aunque el accionante cuenta con servicios médicos del Sub sistema de Seguridad de las Fuerzas Militares y de Policía y recibe una asignación mensual de retiro, la cual por demás es de sólo $600.000, de todas maneras se encuentra frente a una situación de debilidad manifiesta debido a su incapacidad física, que hace viable el estudio de fondo del problema de violación de derechos fundamentales planteado.
En otras palabras, al no tenerse en cuenta para la definición de su situación médica laboral, la totalidad de las lesiones sufridas con ocasión al servicio, en sentir de esta Sala, se está ocasionando serios perjuicios al señor ÁLVARO ORTIZ CÓRDOBA, en tanto tal circunstancia le impide acceder actualmente a los derechos prestacionales que le asisten, lo cuales a no dudarlo, podrían mitigar de manera inmediata su congrua subsistencia, pues al hacerlo -como debe ser-, podría eventualmente establecerse en su favor un mayor grado de invalidez, lo cual 4 Sentencia T-821 de 2007. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conllevaría a una indemnización superior o incluso a una pensión, en tanto, el monto que recibe mensualmente es por asignación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por haber laborado más de 20 años en la Institución.
Entonces, se reitera, para esta Sala ad quem, la acción de tutela supera el test de procedibilidad, y en consecuencia a continuación se ocupará de estudiar de fondo la problemática puesta a consideración por el accionante, a fin de auscultar si actualmente es objeto de vulneración de alguno de sus derechos fundamentales.
Problema jurídico: Consiste en determinar, si al accionante se le vulneraron derechos fundamentales por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, al no tenerse en cuenta tres informes administrativos que dan cuenta de
lesiones sufridas estando al servicio, por haber sido elaborados en fecha posterior a cuando se la practicó la Junta Médica Laboral. Pues bien, considera esta Sala, que en el caso en particular, la entidad accionada le está conculcando al accionante el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual establece que el mismo debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones, tanto judiciales como administrativas, garantizando el respeto de los derechos fundamentales de quienes se ven involucrados en un debate de tipo judicial o administrativo. Este derecho, que se encuentra íntimamente ligado con el derecho que le asiste a toda persona de acceder a la justicia, impone que las actuaciones que se surtan en el desarrollo de una acción judicial o administrativa deban regirse bajo los parámetros establecidos por la norma y con observancia de las formas propias de cada juicio. Hacen parte de la institución del debido proceso el derecho de contradicción, el del juez natural, el de la doble instancia, el de la legalidad, etcétera; cada uno de los cuales debe ser Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente observados por todos los intervinientes en el debate judicial o administrativo para que sus derechos, tanto procesales como sustanciales, sean plenamente garantizados.
Descendiendo al caso en particular, en los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, se establece: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el
personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones… ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.” (subrayado nuestro) Entonces, es obligación del Comandante o Jefe respectivo, elaborar el correspondiente informe administrativo por lesiones, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual debe ser enviado a las oficinas de Sanidad Militar, para que allí, al tomar decisiones respecto de la situación médica de quien ha sufrido lesiones, las tenga en cuenta y así dictamine las incapacidades a que haya lugar. Así las cosas, cuando se presentó el accionante a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, realizada el día 22 de marzo de 2011, era lógico que allí reposara una carpeta con la historia laboral completa, la cual necesariamente debe incluir todos los informes sobre hechos que le hayan ocasionado lesiones o enfermedades surgidas en ejercicio de sus funciones, en tanto, conforme la normatividad antes citada, es obligación del Comandante o Jefe respectivo haberlas reportado, y como no existía ninguno, en el acta respectiva se dejó la siguiente constancia: “SIN
INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS”.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, al observar el accionante tal desacierto, efectuó las gestiones pertinentes para lograr se expidieran tales informes administrativos, y fue así como se efectuaron tres informes, dos con fecha 10 de mayo de 2011, y otro del 13 de junio del mismo año, los que dan cuenta de lesiones en el servicio
por causa y razón del mismo, a saber:
1. Herida por arma de fuego a la altura de la cadera, secuelas por aturdimiento por activación de mina antipersonal resultando afectado el oído izquierdo, esquirlas en la cabeza y la nariz, ello en desarrollo de la Operación de Destrucción contra el Frente 14 de las ONT-FARC, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 1994.
2. Accidente de tránsito cuando se encontraba en entrenamiento en el batallón de contraguerrillas. Al bajar del vehículo le queda enredada la mano izquierda en la carrocería, sufriendo la amputación del dedo meñique. Hechos ocurridos el 25 de septiembre de 1989.
3. Herido accidentalmente por arma de fuego de un compañero en el “dedo corazón del pie izquierdo”. Hechos ocurridos el 5 de mayo de
1992. Y es por ello, que haciendo uso de la facultad prevista en la ley, solicitó se convocara el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se tuvieran en cuenta tales informes, pues ello, en sentir del
accionante, modificaría el grado de invalidez determinado. Pero, el mencionado Tribunal en acta de reunión de data 5 de marzo de 2012 precisó que no se tendrían en cuenta por cuanto dichos informes fueron elaborados en forma extemporánea; además se dijo, que el accionante debió en su momento, y ante la inexistencia de su no elaboración, poner en conocimiento de su Superior tal situación, y al no hacerlo, se debía calificar “el origen de las lesiones antes descritas en el literal A, es decir, en el servicio pero no por causa y razón del mismo”. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05428 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque es cierto que en contra de las decisiones tomadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión no existen recursos, aún así el accionante insistió mediante un derecho de petición, se modificara el acta de la Junta Médica, a fin de tener en cuenta los citados informes relativos a las lesiones sufridas en el servicio, e inexplicablemente el 4 de septiembre de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército le contestó, que no se podía, por cuanto habían sido elaborados con fecha posterior a la práctica de la Junta Médica, y que de todas maneras tuvo “la oportunidad de hacer uso del recurso de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar dentro del término de los cuatro (4) meses
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.