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CSDJ - F11001110200020120545601ADJUNTA20130307181953-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120545601ADJUNTA20130307181953-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ No procede La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la Fiscalía General de la Nación, suspender un acto administrativo mediante el cual se ordenó su traslado laboral, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; o demostrar un perjuicio irremediable, circunstancia ésta la cual no acreditó el actor.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201205456 01 Aprobado según Acta de Sala No. 16 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 28 de enero de 2013, a través del cual se ampararon los

derechos invocados por el señor WILLIAM RUÍZ PIÑEROS.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. En escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, el señor WILLIAM RUÍZ PIÑEROS, actuando a nombre propio, de su madre, señora MARÍA ELENA PIÑEROS MORENO y de su esposa, señora JINA MARÍA VEGA DUEÑAS

(sic), solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, vida digna y unión familiar entre otros (fs. 1-50 c.1ra. Inst.); 1 Integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO

VERGARA MOLANO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201205456 01

Accionante: WILLIAM RUÍZ PIÑEROS - MARÍA ELENA PIÑEROS MORENO

Accionada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION 2 alegación que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 23579 del 10 de octubre de 2012 proferida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, ordenó su traslado, en el cargo de Escolta II, de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, a la

Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la ciudad de Florencia por “necesidades del servicio”. 1.2. Precisó que la entidad accionada, incurrió en falsa motivación, desviación de poder; la cual afecta principalmente la atención que ha venido prestando a su señora madre, por los cuidados que con ella se deben tener por cuanto recientemente fue intervenida de un tumor “cancerígeno” en el cerebro. Agregó que tal situación lo deja en una gravísima situación económica, porque por el tratamiento médico de su madre es imposible trasladarla a la ciudad de Florencia, circunstancia la cual lo obliga a distribuir sus ingresos para cumplir con sus obligaciones familiares en su hogar y los compromisos adquiridos para la atención médica a su mamá, “lo que lo enfrenta a una situación de perjuicio irremediable”. En igual sentido, -afirmó- el traslado afecta el “mínimo vital” de su familia porque su salario de $1.661.174,oo, no sería suficiente para cumplir con las obligaciones derivadas de los gastos familiares en la ciudad de Bogotá y los gastos personales en la ciudad de Florencia. 1.3. Destacó frente a la “irremediabilidad del perjuicio”, que es indispensable se asuman medidas inmediatas ante el inminente daño derivado del traslado a la Dirección Seccional de Florencia, reflejado en el “menoscabo del ingreso familiar producto del salario” donde se puede reducir la atención a la salud de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110011102000201205456 01

Accionante: WILLIAM RUÍZ PIÑEROS - MARÍA ELENA PIÑEROS MORENO

Accionada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION 3 su madre, ante la imposibilidad de trasladarla a la citada ciudad, “debiendo dejarla al cuidado de una tercera persona”. (f.8 c. 1ra. Inst.) 1.4. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocando la protección a los derechos al debido proceso, al mínimo vital, vida digna y unión familiar entre otros, solicitó, como mecanismo transitorio en concreto, se ordene a la Fiscalía General de la Nación se revoque su traslado a la Dirección Seccional del CTI de Florencia, hasta tanto se resuelva en la jurisdicción

ordinaria la acción legal que “podría impetrar” contra la resolución No. 2-3579 del 10 de octubre de 2012. En forma subsidiaria solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación explicar cuáles fueron los motivos que derivaron en la expedición del referido acto administrativo, con miras a tener la posibilidad de controvertirlo. Como elementos de convicción el accionante adjuntó a su escrito de tutela la Resolución de traslado No. 2-3579 del 10 de octubre de 2012 (fs.13-14 c. 1ra. Inst.); copia de la historia clínica de la señora MARIA ELENA PIÑEROS MORENO; se destaca que a la aludida ciudadana el 4 de abril de 2012 se le extrajo un tumor benigno de las meninges cerebrales; el 24 de mayo de la

misma anualidad fue a control médico caminando con asistencia (fs.15-24 c. 1ra. Inst.). El accionante, sólo hasta el 18 de octubre de 2012 solicitó disfrute de vacaciones y el 22 de octubre de 2012, se le dio respuesta (fs. 31-36 c. 1ra. Inst.)

2. Mediante auto del 5 de diciembre de 2012 la primera instancia inadmitió la demanda, a fin de precisar la representación del accionante frente a su esposa y madre, teniendo en cuenta que no lo precisó en la demanda. (fs. 53-61 c. 1ra. Inst.).

El 15 de enero de 2013, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, teniendo al señor William Ruíz Piñeros como agente oficioso de su madre María Elena Piñeros Moreno, tras establecer que es persona a quien se le efectuó un procedimiento quirúrgico para extraerle un tumor originado en un “meningioma”. Y en cuanto a la representación del accionante frente a su esposa Jina María vega Dueñas, ante la ausencia de circunstancias que acrediten la agencia oficiosa por parte de su esposo se rechazó. (fs. 62-64 c. 1ra. Inst.) República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILLIAM RUÍZ PIÑEROS - MARÍA ELENA PIÑEROS MORENO

Accionada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

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3. Surtidos los oficios pertinentes de comunicación (fs. 6571 c. 1ra. Inst.); y notificada de la admisión de la acción, la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, el 21 de enero de 2013, solicitó negar el amparo invocado. (fs. 73-93; 113-132 c. 1ra. Inst.) La accionada en escrito al cual adjuntó copia de la hoja de vida del actor y demás actos administrativos relacionados en los hechos de la demanda; destacó que la Fiscalía General de la Nación no tiene motivos ocultos para haber proferido la decisión cuestionada, pues ésta se profirió al amparo de la facultad legal contenida en la Resolución 00013 de 2005 y en las solicitudes de los jefes inmediatos que conocen las específicas necesidades del servicio. (f. 116 c. 1ra. Inst.) Coligió que en el traslado del accionante se garantizaron sus derechos a mantener el mismo salario y el mismo cargo dentro de la entidad, acorde al precedente constitucional previsto en la sentencia de tutela T-468 de 2002.

PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA Mediante providencia del 28 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuteló el amparo invocado de manera transitoria y ordenó a la accionada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, la suspensión de la Resolución No. 2-3579 del 10 de

octubre de 2012, ubicando al accionante en la ciudad de Bogotá. El Seccional de instancia, condicionó la medida mientras se “acude oportunamente a la jurisdicción contencioso administrativa y se obtiene pronunciamiento en sede de medida provisional”. (fs. 94-108 c. 1ra. Inst.) El a quo destacó que el actor vela por el cuidado de su progenitora, quien presenta dificultades de orden neurológico “que le impiden valerse plenamente por sus medios”,que asociado a ello -coligió la primera instancia-, debe tenerse República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILLIAM RUÍZ PIÑEROS - MARÍA ELENA PIÑEROS MORENO

Accionada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION 5 en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en que se presenta una ruptura grave del vínculo familiar, la facultad legal del nominador debe ceder ante la protección de intereses superiores, como lo son en el presente asunto, los derechos de la madre del actor. (f. 105 c. 1ra. Inst.) Precisó el Seccional que el traslado inmediato del actor deriva en una situación desfavorable para la progenitora de éste, quien acorde con la historia clínica aportada a causa de un “meningioma” debe someterse a tratamientos con terapia física, ocupacional, respiratoria y de fonaudiología, lo cual “hace que

requiera cuidados especiales por parte de su hijo”. IIMMPPUUGGNNAACCIIÓÓNN Inconforme con la anterior decisión, la accionada en forma oportuna solicitó revocar el fallo impugnado para en su lugar declarar la improcedencia del amparo invocado. (fs. 133-137 c. 1ra. Inst.) Precisó que en lo relativo a la afectación de los derechos del trabajador y su núcleo familiar por el traslado del accionante, el precedente constitucional es claro en señalar que la protección por medio de la acción de tutela solamente se presenta cuando la decisión de traslado del trabajador es arbitraria y caprichosa, afectando de manera insuperable la situación personal o familiar de quien solicita el amparo. Destacó que conforme los elementos de convicción recaudados, la progenitora del actor se puede quedar en Bogotá contando con el apoyo de sus demás hijos residentes en esta ciudad, conforme la información aportada por el accionante al tramitar el formato de hoja de vida. Por lo anterior, la reubicación del servidor William Ruíz Piñeros en la ciudad de Florencia, no representa un perjuicio irremediable a la vida diga de ninguno de los miembros de su familia incluida su progenitora; de allí que, el hecho del República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

6 traslado no significa que irremediablemente quede desprotegida su señora madre. (f. 134 c. 1ra. Inst.) Concluyó que si bien el cambio de sede de un servidor, genera molestias e inconvenientes, no puede pasarse por alto la necesidad apremiante de la buena marcha de la administración de justicia, y los requerimientos específicos del servicio que exigen movimiento de personal. (f. 136 c. 1ra. Inst.)

AACCTTUUAACCIIOONNEESS EENN SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA

1. Repartido el asunto el 19 de febrero de 2013 a quien funge como ponente (f. 2 c. 2a. Inst.) ; el accionante, bajo argumentaciones similares a su demanda de tutela presentó escrito adicional con fecha 4 de marzo de 2013 (fs. 4-8 c. 2a.

Inst.)

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia Rama Judicial

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2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el accionante invocando la protección a los derechos a al debido proceso, al mínimo vital, vida digna y unión familiar entre otros, solicitó, como mecanismo transitorio en concreto, se ordene a la Fiscalía General de la Nación se revoque su traslado de la Dirección Nacional del CTI con sede en Bogotá, a la Dirección Seccional del CTI de Florencia, hasta tanto se resuelva en la jurisdicción ordinaria la acción legal que “podría impetrar” contra

la Resolución No. 2-3579 del 10 de octubre de 2012. En forma subsidiaria solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación explique cuáles fueron los motivos que derivaron en la expedición del referido acto administrativo, con miras a tener la posibilidad de controvertirlo. Se duele el actor de la falta de motivación de su traslado, en el cual no se le dio la posibilidad

de valorarse las circunstancias de salud de su madre, quien para el 4 de abril de 2012, se le extrajo un tumor “cancerígeno”; estando en la actualidad en recuperación. El Seccional de instancia tuteló en forma transitoria el derecho, ordenando la suspensión del acto administrativo reflejado en la aludida resolución, hasta tanto el accionante acuda “oportunamente ante la jurisdicción de los contencioso administrativa” y haya un pronunciamiento frente a la suspensión provisional del acto.

3. Problema jurídico En el presente caso se pretende determinar si procede la acción de tutela para suspender en forma transitoria el acto administrativo proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se trasladó en el cargo de escolta II al accionante a un lugar alejado del núcleo familiar.

Entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada, en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procederá a efectuar el análisis pertinente. República de Colombia Rama Judicial

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4. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades,

antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad.

2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

9 Efectivamente, está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene la suspensión de la Resolución No. 2-3579 del 10 de octubre de 2012, mediante la cual se ordenó su traslado de la Dirección Nacional del CTI con sede en Bogotá a la Dirección Seccional del CTI en Florencia, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional, pues la decisión de la Fiscalía General de la Nación, tratándose de un acto administrativo de carácter particular y concreto, está dentro de su órbita de discrecionalidad y análisis, máxime cuando “La Fiscalía General de la Nación es […] una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar los traslados territoriales”3; y más aún cuando el actor no acreditó con los elementos de convicción recaudados, la existencia de un perjuicio irremediable, como pasa a examinarse.

5. Principio de subsidiariedad Tal y como lo ha precisado la doctrina constitucional, en términos generales, la acción de

tutela, fue diseñada por el Constituyente como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales y la propia Carta Política le ha reconocido un carácter residual y subsidiario. Por ello, no puede admitirse que se utilice como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, en tanto con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales. En este sentido el recurso de amparo constitucional, sólo es procedente de manera excepcional y restrictiva, cuando no existan otros medios de defensa a los cuales se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter 3 Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2005 4 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1998 República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION 10 residual y subsidiario5, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de

los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria7 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional8. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto9. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador10, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes11 en los procesos judiciales12. Y recientemente ha reiterado que: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 6 Sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU544 de 2001; T-1670 de 2000, y la T-225 de 1993 en la

cual se sentaron la primeras directrices sobre perjuicio irremeiable. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 9 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 11 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T108 de 2003, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION 11 “(…) en tanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales que, desde luego, incluyen aquellos que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se explica, en razón a la necesidad de salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello

no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”13. En consecuencia, es claro que las controversias jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltas por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo, ante la ausencia de ellas o cuando las mismas no resulten idóneas o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de amparo constitucional14. Frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha concluido: “(…) la mencionada subsidiariedad, como nota característica de la acción de tutela, no apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligación de desplegar todo su actuar enderezado a activar los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Sobre esa base, se pone de relieve, entonces, que para impetrar el amparo de un derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por demás, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. De hecho, sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá ulteriormente incoar la acción de tutela en procura de obtener la justiciabilidad 13 Corte Constitucional. Sentencia T-764 del 2010 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-037 de 2009

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Accionante: WILLIAM RUÍZ PIÑEROS - MARÍA ELENA PIÑEROS MORENO

Accionada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION 12 de un derecho fundamental. De suerte que la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra sujeta a que se haya puesto en marcha un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo15.

(…)”. Vale destacar, que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez de tutela, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado16. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el caso concreto la presunta violación de derechos tiene origen, se insiste, en la Resolución No. 2-3579 del 10 de octubre de 2012, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación asignó al accionante a una sede de trabajo distante de su domicilio en Bogotá, circunstancia la cual devela que lo pretendido en sede de tutela es controvertir un acto administrativo para el cual el ordenamiento jurídico, en principio,

ha señalado mecanismos de defensa específicos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad, según las previsiones consagradas en el Código Contencioso Administrativo. Ahora, atendiendo que el amparo invocado por el actor sugiere la tutela transitoria de sus derechos, se hace necesario, como viene de señalarse, examinar la existencia de un perjuicio irremediable armonizado con las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, en torno al denominado ius variandi.

6. Inexistencia de un perjuicio irremediable A fin de modular los alcances del postulado en cita, es menester señalar que la configuración de un perjuicio irremediable edifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo 15 Corte Constitucional. Sentencia T-524 de 2010 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 6º

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Accionada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION 13 transitorio, para conjurar los presuntos efectos nocivos de un acto administrativo el cual ordenó un traslado, como en el asunto examinado.

En esa perspectiva, el único perjuicio habilitante es aquel que cumple las siguientes condiciones:

“(…) (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. (…)”17. (sfdt) A estas premisas debe sumarse otro elemento relativo a la prueba del perjuicio: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración (...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”18. (sfdt) 17 Corte Constitucional. Sentencias T-132 de 2006. T-629 de 2008 y T-1266 de 2008.

18 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2009 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: WILLIAM RUÍZ PIÑEROS - MARÍA ELENA PIÑEROS MORENO

Accionada: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

14 Bajo los anteriores presupuestos, sin pretender la Sala entrar en el fondo del análisis del amparo invocado, los elementos de convicción recaudados permiten establecer que la agenciada María Elena Piñeros Moreno, de 61 años de edad, contrariamente a lo señalado por el actor, quien afirmó que fue intervenida de un “tumor cancerígeno” (f. 3 c. 1ra. Inst.); la historia clínica aportada por éste devela que la aludida ciudadana fue intervenida en intervención quirúrgica el 4 de abril de 2012, me

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