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CSDJ - F11001110200020120547201ADJUNTA20130305154930-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120547201ADJUNTA20130305154930-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201205472 01 / 2494 T Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de diciembre de 2012, mediante el cual ordenó DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida el señor JUAN JOSÉ

CANTILLO PUSHAINA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y

la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE MEDELLÍN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de noviembre de 2012, el actor instauró la acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso y al acceso a los cargos públicos”, exponiendo que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL adoptó la convocatoria No. 128 de 2009, para proveer un concurso abierto de méritos para empleos de carrera de la UNIDAD ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-, pertenecientes

al sistema específico de Carrera Administrativa. Afirmó que mediante Resolución 4311 del 19 de octubre de 2011, la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, adjudicó, previo el proceso de selección abreviada CNSC-PAMC-018 de 2011 a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE MEDELLÍN, el desarrollo de la etapa de aplicación de las pruebas. 1 Sala integrada por las Magistrados, doctores Rafael Vélez Fernández (Ponente) y José Albino Ibagué República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201205472 01 / 2494 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Aseguró que el objeto del mencionado proceso de selección abreviada, era “el diseño, construcción, ensamble, aplicación, validación, procesamiento y calificación de la prueba de entrevista; valoración de los antecedentes, reclamaciones, publicación de las pruebas aplicadas y atención de las reclamaciones, dentro del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del sistema específico de carrera administrativa de la UNIDAD ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE– DIAN, convocado mediante Acuerdos 108 y 127 de 2009 de la CNSC.” Señaló que superó las pruebas de competencias funcionales de carácter eliminatorio realizadas el 29 de abril de 2012, obteniendo un puntaje de 72.00 puntos, razón por la cual continuó en el proceso y le fueron aplicadas las demás pruebas clasificatorias. Igualmente informó que el 21 de agosto de 2012 se publicaron en el aplicativo de

la página de la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA DE MEDELLÍN, los resultados de las pruebas de análisis de antecedentes y se concedió el término para reclamaciones. Manifestó que ante la reclamación interpuesta por el puntaje, la institución le dio respuesta el día 29 de agosto de 2012, informándole que su calificación fue de 58.22 puntos, y que ésta no tuvo en cuenta un Diplomado en Derechos Humanos con duración de 274 horas que aportó con la documentación requerida, pues éste no guarda relación con las funciones del cargo al cual optaba. Mediante auto calendado el 4 de diciembre de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas, la accionante y como tercero con interés en la decisión a la UNIDAD ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE– DIAN y a los participantes en la convocatoria No. 128/2009 en el empleo No. 201177, denominado Abogado en Gestión Jurídica, Código Gestor IV, grado 304. (Fls. 12-13 del c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El doctor SERGIO MEJÍA ZEA, en su condición de Asesor Jurídico la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, intervino manifestando que la tutela es improcedente; afirmando que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar sus derechos presuntamente conculcados, ya que según su parecer existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir situaciones de carácter particular y subjetivo como el caso que nos ocupa. Continuó expresando que por parte del actor se pretende atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la convocatoria No 128 de 2009, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal derivadas del concurso de méritos propios de la convocatoria, lo que no permite al Juez Constitucional abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de las actuaciones administrativas toda vez que esta facultad está radicada en los jueces administrativos, y el accionante debe acudir en consecuencia ante la mencionada jurisdicción. (Fls. 35-42 del c.o.) BÁRBARA YANETH PIÑEROS MONTAÑEZ La doctora BÁRBARA YANETH PIÑEROS MONTAÑEZ, aspirante y elegible dentro del proceso convocatorio objeto de la presente acción de tutela, manifestó que al accionante le asiste el derecho de acudir a otro medio de defensa judicial por lo que se torna improcedente su reclamación por esta vía. Finalizó argumentando, que se está frente a la discusión de un resultado que no fue favorable al accionante, por lo que considera no se le ha violado derecho

fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que el señor CANTILLO PUSHAINA ocupa el puesto 21 dentro de la lista de elegibles para ocupar una de las 50 vacantes ofertadas, de manera que según la memorialista, éste será nombrado a uno de los cargos mencionados. (Fls. 43-47 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela

UNIDAD ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

UAE– DIAN

La doctora SANDRA LILIANA CADAVID ORTÍZ, Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló la falta de legitimación por pasiva de su representada, por lo que requiere se declare o desestime el amparo deprecado. (Fls. 51-52 del c.o.) UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SECCIONAL MEDELLÍN El doctor FRAY JOSÉ WILSON TELLEZ CASAS, en su calidad de rector de la Universidad, manifestó en su respuesta a la acción deprecada que los concursantes para cumplir sus fines, no pueden pasarse por encima las reglas del concurso, pues la institución que representa los ha rodeado de garantías. Adicionalmente, aseguró que no existe vulneración al derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, pues estos requieren de un trato discriminatorio

frente a unas mismas condiciones, lo cual no ha sucedido en desarrollo de la convocatoria. Señaló que el diplomado al cual se refiere el accionante no guarda relación con las funciones del cargo, requisito necesario para que se hubiera tenido en cuenta en la valoración de antecedentes. Finalmente solicitó se desvincule a la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SECCIONAL MEDELLÍN de la acción, por cuanto considera que la institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. (Fls. 76-83 del c.o.) Los demás vinculados guardaron silencio. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 18 de diciembre de 2012, mediante el cual ordenó: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por el señor JUAN JOSÉ CANTILLO PASHAINA en contra

la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA DE MEDELLÍN.” (sic) Sustentó la decisión en que la relación abstracta del deber ser de la administración no basta para estimar una determinada formación académica como adicional y por ende susceptible de ser valorada en la calificación de un aspirante, tópico éste que

debe corresponder de manera exclusiva a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Aseguró el A quo que no estar mejor ubicado en la lista de elegibles, no significa que se le esté negando a un aspirante la posibilidad de acceder a un cargo público, pues en el caso sub examine no se puede predicar violación de derecho fundamental alguno, cuando el número de cargos ofertados asciende a 50 y el acccionante ocupó el puesto 21. Culminó la Sala de primera instancia, manifestando que no existe un perjuicio irremediable por lo que declaró improcedente la acción deprecada. (Fls. 76 a 83 del c.o.) IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el actor, manifestando que a su parecer la tutela que impetró si es procedente, pues consideró se le violó su derecho fundamental al debido proceso por cuanto el diplomado que estudió si es requisito del cargo para el cual participó. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201205472 01 / 2494 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Aseguró que no es de recibo la afirmación de la Sala de primera instancia, en el sentido de considerar que por estar en el puesto 21 entre 50 vacantes, no se debe considerar ésta situación como un perjuicio irremediable, pues el fallador de instancia obvió que la oferta mencionada se presentó para 36 ciudades diferentes y que los aspirantes eligen la plaza que más les conviene de acuerdo al orden

dentro de la lista. Señaló por último que lo importante es la violación al debido proceso y el Juez Constitucional debe fallar la acción como mecanismo principal y no transitorio, ordenando a las entidades accionadas dar pleno valor al diplomado en Derechos Humanos que aportó. (Fls. 89-92 del c.o.) El 18 de diciembre de 2012 se concedió la impugnación de la acción deprecada por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201205472 01 / 2494 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

En el sub exánime, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta porque la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA DE MEDELLÍN omitió tener en cuenta en la calificación de la prueba de análisis de antecedentes del concurso, un diplomado en Derechos Humanos que realizó, por tanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos. Se tiene entonces que el accionante presentó recurso de apelación contra la calificación de las prueba de análisis de antecedentes, a lo cual la citada institución educativa le respondió que el mencionado diplomado no está relacionado con las funciones del cargo y le confirmó su puntaje de 58.22. Ahora bien, se destaca que las accionadas por ser entidades especializadas para elaborar y realizar pruebas de carácter científico y técnico, no sólo cuentan con personal idóneo y especializado para la estructura y realización de las mismas, sino que los resultados obtenidos por los aspirantes son confiables, dado el principio de la buena fe que acompañan las actuaciones administrativas. Para la Sala resulta concluyente, que solo cuando se encuentran hechos o procedimientos que no se ajustan a las reglas establecidas o a los resultados obtenidos, es que surgen inicialmente el agotamiento de los medios establecidos por la norma particular, de los cuales hizo uso el accionante, los cuales fueron

atendidos de manera oportuna, y solo en caso de no ser resueltos o que subsistan vías de hecho, es que se puede abrir el camino de la vía excepcional, establecido por el artículo 86 de C.N., y el Decreto 2591 de 1991, que en el caso en estudio brilla por su ausencia. Ahora bien, la Corte Constitucional fijó su posición frente a la acción protectora del estado mediante el mecanismo especial de la Tutela así: “… La tutela supone la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201205472 01 / 2494 T Ref: Impugnación Acción de Tutela acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, …”.2 En el caso bajo estudio brilla por su ausencia, la acción lesiva que esté amenazando al accionante, por el contrario, los procedimientos, etapas reclamaciones y peticiones han sido resueltas acorde con las reglas establecidas para el concurso y por tanto, no se vislumbra que hayan sido violados derechos fundamentales, configurado vías de hecho, o se le esté ocasionando algún acción u omisión lesiva al actor. Por otra parte, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia

de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados . 3 Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no existe violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto el proceso se ha realizado acorde con lo establecido en la Convocatoria, el cual es regla obligatoria para las partes intervinientes. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar NEGAR la acción de tutela deprecada por el accionante. 2 Cfr. La sentencia T-494 de 1993,. T-16663, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 28 de octubre de 1993 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201205472 01 / 2494 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de diciembre de 2012 que DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA para en su lugar NEGAR la misma, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201205472 01 / 2494 T Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del proceso de la referencia. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la apelación de la acción de tutela de JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE MEDELLÍN, proceso en el que la Magistrada referida adujo estar incursa en causal de impedimento.

La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 19 de febrero hogaño, se declaró impedida para conocer de la segunda instancia del referido proceso, aduciendo las causales consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de

2004, en razón a que en la Primera Instancia fungió como ponente el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ denunció a la funcionaria en cita ante la Comisión de Acusaciones e Investigaciones de la H. Cámara de Representantes. CONSIDERACIONES La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.(…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201205472 01 / 2494 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En anteriores impedimentos, por el mismo hecho y causal invocada por la Magistrada, doctora GARZÓN DE GÓMEZ la Sala ha negado la solicitud, con los

siguientes argumentos: Como consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias establecidas en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas – expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con las causales de impedimento contempladas en el Código Disciplinario Único -en concreto las establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004-, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto, de una parte, no se explica qué interés podría existir a instancia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ para participar en la decisión que involucra indefectiblemente al señor JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE MEDELLÍN y no al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien por demás no es parte en el proceso disciplinario sub exámine, sino que el mismo tiene la calidad de Juzgador de instancia, razón que

no puede hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la causal de impedimento; y, de otro lado, tampoco se observa que la doctora GARZÓN DE GÓMEZ hubiera participado en la decisión de primer grado cuya revisión se trata; por tanto, no se estructuran los elementos para autorizar su separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201205472 01 / 2494 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En este orden de ideas, al no configurarse las causales invocadas, la Sala no accede a separar a la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Impugnación Acción de Tutela

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201205472-01 Aprobado en Sala No. 15 del 27 de febrero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se revocó para negar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA dentro de la

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 110011102000201205472 01 / 2494 T Ref: Impugnación Acción de Tutela acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, por cuanto considero que se debió decretar la improcedencia de la misma, en el entendido que la accionante ataca un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que regulan el referido proceso de selección dentro de la Convocatoria No. 128 de 2009. Lo anterior, por cuanto se trata de dos determinaciones sustancialmente distintas; como que la improcedencia es la ausencia de presupuestos procesales que impiden abordar el estudio del fondo del asunto y la negación supone el estudio del fondo del asunto y verificar la inexistencia de la afectación del derecho fundamental, Se remiten 3 cuadernos de 100-32-32 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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